SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2023-S4

Fecha: 27-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la justicia, a la igualdad de partes, al debido proceso en sus vertiente fundamentación, motivación, congruencia, juez natural y verdad material, al trabajo, a la estabilidad laboral por estar a cargo de una persona con discapacidad, a la inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social, a la familia, al aguinaldo, a la vida, a la salud, a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales con normativa y procedimientos secretos y a no sufrir discriminación, maltrato o violencia institucional; toda vez que: 1) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de manera injustificada y sin proceso previo el 16 de septiembre de 2022, lo desvinculó laboralmente con el único argumento de que no gozaba de su confianza; y, 2) Ante tal circunstancia acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para solicitar su reincorporación laboral al tener bajo su dependencia una persona con discapacidad; sin embargo, dicha repartición estatal mediante resolución carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, declinó competencia ante la supuesta concurrencia de hechos controvertidos sin resolver su situación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0884/2023-S4 de 11 de septiembre, señaló que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que, guarda similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción tutelar, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: '...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'.

La SCP 1055/2019-S4 de 16 de diciembre, al respecto, refirió lo siguiente: '...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

(…)

Con base en la normativa constitucional anotada; se concluye que, para interponer la acción tutelar, se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la Ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona; y que de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Excepciones al principio de subsidiariedad en materia laboral

Al respecto la SCP 0220/2023-S4 de 2 de mayo señaló que: “La subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el art. 129.I de la CPE prevé: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es propio); concordante con lo dispuesto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: 'La acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; marco normativo del cual se desprende la naturaleza no subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues queda que su activación solamente resulta viable cuando todas las instancias dentro del proceso –administrativo o judicial– han sido agotadas, pues es precisamente que, al interior del proceso y en aplicación de los mecanismos de impugnación establecidos en la estructura vertical de cada proceso, en el marco de su normativa específica, los derechos que reclaman como vulnerados, deben ser reparados, y solamente cuando esto no sucede, recién se apertura la vía constitucional como un remedio idóneo y efectivo.

No obstante lo anotado previamente, debe tenerse presente que el principio de subsidiariedad no es absoluto; afirmación que se desprende del propio mandato constitucional contenido en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que condiciona la exigencia de su cumplimiento a“…que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); precepto constitucional armónico con el contenido del art. 54.II del CPCo, que por su parte determina que podrá hacerse abstracción del referido principio cuando: la protección pueda resultar tardía y/o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; último presupuesto este que también permite ingresar al análisis del caso, en prescindencia de la naturaleza subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en supuestos en los se vean involucrados derechos fundamentales de grupos vulnerables que cuentan con una protección constitucional reforzada, pues la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente, inmediata y directa por parte del Estado; así lo entendieron entre otras, las SSCC 0142/2003-R de 6 de febrero y 0864/2003-R de 25 de junio.

En referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de derechos fundamentales de los trabajadores, la SCP 0209/2018-S2 de 22 de mayo, estableció el siguiente precedente: “…si bien el peticionante de tutela tenía la posibilidad de impugnar el Auto JDTLP-EVG 18/17 en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, o acudir directamente a la vía ordinaria laboral; no obstante, dichos mecanismos de defensa previstos se constituyen en inadecuados para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la naturaleza del problema jurídico planteado y la necesidad de una protección inmediata; habida cuenta que, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, son derechos fundamentales cuya vulneración afecta a otros derechos primordiales del impetrante de tutela y del grupo familiar que depende de él, como ser el derecho a la vida y su subsistencia misma; en consecuencia, al constituirse el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en un derecho elemental para el ser humano, se debe prescindir de este principio de subsidiariedad en el caso que se examina y aperturar la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del problema planteado, conforme el razonamiento asumido por la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, que sobre el particular indicó que si el medio ordinario o mecanismo de protección de los derechos resulta inidóneo o se constituye un obstáculo para el restablecimiento de los derechos lesionados, la justicia constitucional se apertura inmediatamente a fin de brindar la tutela judicial efectiva en consideración al principio de favorabilidad, doctrina constitucional que se encuentra acorde con la norma procesal constitucional, prevista en el art. 54.II del CPCo, que señala: ‘Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito

La SCP 0506/2018-S4 de 5 de septiembre, precisó: “Al respecto la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, en cuanto al supuesto de que el trabajador o trabajadora, optara por cobrar el finiquito y de manera posterior, pretendiera su reincorporación, sostuvo que: “El art. 10.I del DS 28699, bajo el título ‘BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN’, dispone: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

En efecto, la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es, cuando fue despedido injustificadamente, a decidir qué derechos fundamentales quiere que se le tutelen: 1) El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores y por ende su derecho a la reincorporación, o alternativamente; y, 2) Su derecho al pago de sus beneficios sociales debido a la terminación de su relación laboral. En este mismo sentido está la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, que señala: ‘…un trabajador, puede recurrir 'si así lo desea', toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.

En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral”

Por otro lado, la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, refirió que: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; sin embargo, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; por cuanto, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documental presentada, lo referido por las partes en la presente acción de defensa; se tiene que, el impetrante de tutela prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, desde el 2017, últimamente en virtud la Memorándum 367i/2020 de “noviembre de 2020” emitido por Angélica Sosa de Perovic, Alcaldesa a.i. de dicha entidad, como Servidor Público Municipal en el cargo de Especialista con nivel 9 con un haber mensual de Bs10393.- dependiente de la Secretaria Municipal de Salud (Conclusión II.3); posteriormente, el 16 de septiembre de 2022 fue cesado en sus funciones el través del Memorándum 1139re/2022 emitido por Max Jhonny Fernández Saucedo, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra –ahora demandado– (Conclusión II.4); ante lo cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando se respete su derecho de inamovilidad laboral por contar bajo su dependencia con una persona con discapacidad y se ordene su reincorporación; en cuya consecuencia, se emitió la Resolución de 18 de octubre de 2022, resolviendo declinar competencia con relación a la solicitud de reincorporación laboral por el impetrante de tutela al identificarse hechos controvertidos, debiendo acudir a la instancia llamada por ley para que resuelva el fondo de la controversia (Conclusión II.5); situación que generó la interposición de la presente acción de defensa.

De manera previa resulta pertinente considerar que, la presente acción de amparo constitucional refiere como autoridad demandada, por una parte al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al haber emitido el Memorándum 1139re/2022 de 16 de septiembre, de desvinculación laboral con el único argumento de no gozar de su confianza y sin previo proceso interno; el cual refiere el propio accionante haber tomado conocimiento de su desvinculación la misma fecha; empero, la presente acción de defensa fue planteada el 14 de abril de 2023, es decir, más de los seis meses previstos dentro de los cuales debe ser interpuesta; por lo que, no se cumplió con el principio de inmediatez legalmente establecido y referido por la jurisprudencia constitucional conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional; en cuya consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar analizar el fondo de la problemática planteada con relación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto.

También corresponde referirse a lo manifestado por la parte demandada, respecto a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que el solicitante de tutela no interpuso recurso alguno contra la Resolución ahora cuestionada emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por el que, la instancia administrativa laboral declinó competencia; por lo que, consideran que no se agotó la vía administrativa; empero, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se abre competencia a este Tribunal ingresar analizar el caso, en prescindencia de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas que forman parte de grupos vulnerables que requieren la protección reforzada; más cuando se halle inmerso en el caso los derechos al trabajo, estabilidad laboral que son elementales para el ser humano, cuya lesión afecta otros derechos del mismo accionante y su entorno familiar que depende de los tales; por lo que, en el caso de autos, refiere el accionante que se lesiona su derecho al trabajo, estabilidad laboral y su derecho a la inamovilidad laboral entre otros, señalando que tiene bajo su cargo a su esposa con discapacidad visual y dos hijas menores de edad, en cuya consecuencia, corresponde ingresar analizar la problemática planteada, a efecto de advertir la lesión de derechos denunciados. 

Por otro lado, no puede soslayarse que la autoridad demandada también advierte, que en la presente causa concurriría la existencia de actos consentidos, debido a que el hoy accionante habría realizado el cobro de sus beneficios sociales, extremo que habría sido corroborado por el mismo impetrante de tutela durante su intervención en audiencia; resultando lo aseverado por dicha autoridad evidente, pues del acta de audiencia de esta acción tutelar se tiene que el prenombrado accionante precisó que no se puede tomar como “aceptación tácita” (sic), el cobro de una liquidación, pues entró en un estado de necesidad por mantener a su familia; situación que resulta concordante con la documental aparejada por la parte demandada, concretamente el OFICIO D.RR.HH 890/2023 de 3 de mayo, a través del cual se puso a conocimiento del peticionante de tutela aspectos concernientes a su solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral, de cuyo contenido resalta: “Por otra parte, se observa que en fecha 10 de enero de 2023, por ventanilla única de la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Ejecutivo del GAMSCS, ingresa con registro de recepción Nº 469, la nota de referencia “SOLICITUD DE LIQUIDACION” presentado por su persona en calidad de ex funcionario, cumpliendo y adjuntando todos los requisitos para su liquidación de beneficios sociales, misma que fue procesada por el Departamento de Liquidación de Beneficios, contemplando a detalle los derechos adquiridos para el pago correspondiente en ese sentido se remitió la carpeta respectiva a la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas mediante Comunicación Interna Nº 93/2023 de la Dirección de Recursos Humanos, solicitando se ejecute el pago de Beneficios Sociales y que a la fecha ya fue cobrado. Siendo menester referirnos respeto a la solicitud de reincorporación y la solicitud de liquidación, bajo el mandato del articulo 10 (Beneficios sociales o Reincorporación) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, del cual se entiende que con la notificación del despido el ex trabajador tiene para elegir entre dos opciones, si elige solicitar/cobrar el pago de beneficios sociales, se presume su consentimiento y convalida su desvinculación laboral; la otra opción sería el de recurrir ante la instancia y autoridad competente solicitando la reincorporación a su fuente laboral…” (sic) (Conclusión II6).

En este contexto, queda claro y por demás suficiente, que el impetrante de tutela solicitó y recibió expresamente la liquidación de sus beneficios sociales, consintiendo con ello la ruptura de la relación laboral al optar por el pago de dichos beneficios, denotando con ello el acuerdo con su desvinculación laboral; por lo que, no correspondía por ello solicitar paralelamente su reincorporación conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, situación que impide que esta jurisdicción constitucional apertura su competencia e ingrese al control tutelar de lo denunciado, al consentir con sus acciones la finalización de la relación laboral; por lo que, corresponde sin mayores consideraciones denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática traída a materia, por las razones anotadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.