SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2023-S3

Fecha: 06-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 240 a 253, el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efecto de la transferencia de dos bienes, se constituye en el propietario de un solo inmueble que detenta los folios reales “2013010066909” y 2.01.3.01.0078923. “CADA INMUEBLE”, a la fecha se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con una superficie de 1800 m2 cada uno; sumando ambos 3600 m2. Asimismo, se encuentran colindantes dentro de un mismo muro perimetral, conforme se establece de los visados del plano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla del departamento de La Paz.

El 15 de agosto de 2022, mientras se encontraba dentro del bien inmueble antes descrito, fue agredido verbal y físicamente por una cuadrilla de avasalladores al mando de Cecilio Escobar Mamani, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y otro grupo considerable de personas que portaban armas blancas y fierros para reducirlo; además, con amenazas de muerte, pese a que cuenta con sesenta y seis años de edad habiendo expulsado a sus tres albañiles de su propiedad con amenazas de muerte.

Señala que, la “cuadrilla” de loteadores y avasalladores ingresaron con una vagoneta color plomo de la cual sacaron fierros y palos para agredirle; luego, violentaron con fuerza y violencia las chapas de seguridad de las seis puertas de las seis habitaciones que se encuentran en el inmueble y allanaron los referidos ambientes, que estaban ocupados por él y su familia.

Refiere que, en la fecha señalada, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, portaba y exhibía un certificado de información rápida de DD.RR., con matrícula computarizada “2013010086026”, con una superficie de 3641 m2, que habría sido adquirido del folio real matriz con número de matrícula computarizada o antecedente dominial “2013010000838” que pertenece a María Elena Chacón de Catacora y su esposo Perfecto Orlando Catacora Salazar, quienes se encontrarían radicando en la ciudad de Washington, Estados Unidos; es decir, jamás suscribieron ninguna transferencia en favor de la nombrada.

Ante la referida ilegalidad, el 30 de agosto de 2022, tuvo que presentar una demanda civil de interdicto de recuperar la posesión, ante Olga Margarita Poma Poma, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz -ahora accionada-, exigiendo la restitución de su inmueble; en consecuencia, dicha autoridad, mediante el decreto de 31 de agosto de “2023” -lo correcto es 2022-, dispuso la remisión de antecedentes con carácter previo al “Juez de Conciliación” del mismo distrito, previamente a admitir la citada demanda.

Al efecto, la referida autoridad señaló dos audiencias de conciliación a la que los avasalladores y falsificadores no se presentaron; empero, el abogado Jorge José Espinoza Murillo, sin contar con Poder Notarial otorgado por ambos demandados, entregó al Conciliador, el certificado de catastro, plano de lote y folio real con la matrícula computarizada “201310086026”, con una superficie de 3641 m2, a nombre de Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, quien introdujo e inscribió el 27 de abril de 2021, a horas 13:36 en la oficina de DD.RR., el Testimonio Notarial de derecho de propiedad “FALSIFICADO” referente a la Escritura Pública 790/2021 de 5 de abril, otorgado en la Notaría de Fe Pública 82 de la Capital del departamento de La Paz; ello a sabiendas que en este testimonio se introdujeron firmas y huellas digitales que no corresponden a María Elena Chacón de Catacora y a su esposo Perfecto Orlando Catacora Salazar como vendedores.

La segunda audiencia de conciliación tampoco tuvo éxito, así que presentó la comunicación de la conciliación fallida y la formalización de la demanda de interdicto de recuperar la posesión en contra de los nombrados, el 10 de octubre de 2022; empero, la autoridad ahora accionada, a través del decreto de 11 del citado mes y año, se rehusó a admitir la demanda exigiendo innumerables requisitos y la presentación de varios documentos como si se tratara de un proceso ordinario, con la “amenaza” de que los mismos debían ser presentados en el plazo de tres días, bajo pena de no admitirse la demanda. Es decir, dicha autoridad no consideró que en este tipo de procesos no se discute o se ingresa al debate del derecho propietario de las partes.

El 24 del mismo mes y año, solicitó por tercera vez se admita la demanda señalada, habiendo recibido como respuesta el decreto de 25 del igual mes y año, admitiendo la misma después de un mes y veinticinco días de haber sido presentada.

Asimismo, por los hechos descritos previamente, el 24 de octubre de 2022, promovió la demanda incidental de falsedad de documento público, respecto a la Escritura Pública 790/2021, ante la misma autoridad judicial, por cuanto -conforme describió- Beatriz Verónica Escobar Gonzáles presentó documentación con un origen ilícito con el que pretende legitimar el avasallamiento sobre su propiedad.

Al efecto, solicitó la aplicación de los arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; empero, a través de “Auto”               -providencia- de 25 del mismo mes y año, se rechazó la admisión de su incidente con el argumento -principal- de que el mismo debía ser interpuesto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 105 y ss. del CPC, siendo que este tipo de incidentes tiene trascendencia en cuanto se advierta que los actuados procesales hubieren sido tramitados de manera anómala; por lo que, al intentar anular el Testimonio 790/2021 y su registro ante DD.RR., dicha petición debía ser tramitada en nuevo proceso de nulidad; por cuanto, la nulidad de un escrito público debe enmarcarse al art. 549 inc. 3) del Código Civil (CC), siendo distintos los presupuestos para declarar nulo un documento; toda vez que, la causa de origen, es un proceso extraordinario que tiene otros presupuestos procesales distintos a los trámites en la vía incidental, siendo que éstos van en contra de los actuados procesales; y , respecto a su solicitud de remisión de obrados ante el Ministerio Público, la autoridad ahora cuestionada expresó que, como parte demandante, puede tomar la vía que crea necesaria para hacer conocer los hechos ante la institución pública mencionada, siendo que esta realiza ese tipo de pedidos mediante requerimiento fiscal.

Contra dicha decisión -tanto por el rechazo de la demanda incidental como por la no remisión de obrados ante el Ministerio Público-, el 9 de noviembre de 2022 presentó recurso de reposición conjuntamente al recurso de apelación, con base en los arts. 338, 339 y 342 del CPC; por lo que, mediante el decreto de 10 de citado mes y año, la autoridad accionada dispuso el traslado a los demandados para que contesten en el plazo de tres días hábiles conforme dispone el              art. 254.III del Código citado, notificándose a los demandados el 24 de ese mes y año; es decir, luego de catorce días computables desde la emisión del decreto descrito.

El 9 de enero de 2023, solicitó que el recurso de apelación referido sea remitido -al superior en grado-, en consideración a que el plazo para la presentación de la contestación del recurso señalado había expirado y fenecido el 27 de noviembre de 2022, correspondiendo a partir de esa fecha, que se emita resolución fundamentada revocando o ratificando “el AUTO” -providencia- de 25 de octubre de indicado año; empero, al no haber actuado de este modo, la autoridad accionada infringió e inobservó los plazos procesales previstos en el art. 254 del CPC.

A través de Resolución 02/2023-C de 13 de enero, después de un mes y dieciséis días, la autoridad accionada declaró probado el recurso de reposición, dejando sin efecto el “Auto” -providencia- de 25 de octubre de 2022, y corrigiéndolo determinó dar por no presentada in limine la demanda incidental -de falsedad de documento público-, de conformidad a lo previsto en el art. 113.II del CPC; es decir, por ser improponible ante su presentación de manera anticipada y por no contar con los medios de prueba que den conducencia la presentación de la merituada demanda. Asimismo, en cuanto a la solicitud de remisión de obrados ante el Ministerio Público, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 154.III del señalado Código, la solicitud no podía ser atendida por cuanto en el proceso de origen no evidenció la comisión de algún delito; en consecuencia, le conminó a realizar sus solicitudes conforme a procedimiento y previa revisión del proceso, sea bajo alternativa de aplicarse sanciones correspondientes en aplicación de los arts. 24 y 64 del CPC. Sin perjuicio de ello, con referencia a la apelación en el efecto devolutivo la rechazó en aplicación de lo dispuesto en el art. 255 del Código citado; toda vez que, se modificó en su integridad la providencia de 25 de octubre de 2022; siendo en consecuencia, la Resolución 02/2023-C inapelable.

Al respecto, se tiene que la merituada Resolución, admitió el recurso de reposición que planteó contra la providencia de 25 de octubre de 2022, refiriendo que los demandados no fueron notificados con la demanda de interdicto de recuperar la posesión y el Auto de admisión, lo que le impediría a la autoridad accionada disponer la admisión del incidente de nulidad de escritura pública. Esta afirmación es falsa en razón a que los demandados fueron notificados con la demanda y su admisión el 10 de noviembre del citado año; asimismo, la Resolución cuestionada, determinó que los demandados no contestaron la demanda de interdicto de recuperar la posesión y que no se adjuntó la documentación falsificada; empero, se tiene que la demandada contestó la demanda de interdicto de recuperar la posesión y, por segunda vez, adjuntó en esa contestación de demanda el certificado de catastro, plano de lote y folio real con matrícula computarizada “2013010086026” que tienen como origen ilícito el Testimonio Notarial de derecho de propiedad falsificado, referente a la Escritura Pública 790/2021.

Con dicha decisión ni su persona ni la demandada -en el proceso civil de origen- fueron debidamente notificados; en razón a que fue notificado el 9 de marzo de 2023 a horas 10:04, con la “RESOLUCIÓN INEXISTENTE” 02/2023-C de 13 de “FEBRERO”, en Secretaría del Juzgado, sin la presencia de su abogado, pese a que se constituye en una persona de sesenta y seis años de edad. A su vez, la referida demandada, fue notificada el 9 de marzo del citado año, con la Resolución “INEXISTENTE” antes señalada. El único sujeto procesal notificado legalmente con la Resolución 02/2023-C, es el codemandado Cecilio Escobar Mamani, conforme a la diligencia de 9 de marzo del mismo año a horas 10:26.

Por lo expuesto, la actuación de la autoridad ahora accionada, se encuadra en los arts. 171, 173, 177, 177 bis. y 178 del Código Penal (CP), así como en el     art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Aclara que, el “3 de febrero de 2016” (sic), presentó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, el informe original de DD.RR.  y copias legalizadas del Testimonio “falsificado” 790/2021.

Asimismo, mediante memorial de 10 de enero de 2023, formuló de forma conjunta el recurso de reposición y apelación, contra el decreto de 5 de enero de 2023 -que admitió la contestación a la demandada civil- observando que la demandada Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, respondió la demanda de interdicto de recuperar la posesión de manera extemporánea y fuera de plazo, el 4 de ese mes y año, cuando el plazo correspondiente fenecía el 3 del mismo mes y año, solicitando a la autoridad accionada deje sin efecto su decreto referido y tenga por no respondida la demanda, quien inobservó lo dispuesto por los        arts. 5, 89 y 90 del CPC; empero, la autoridad jurisdiccional de la causa, no dispuso la notificación de los demandados con el memorial de 10 de igual mes y año descrito, habiendo sido resuelto en este estado, con marcado interés y extrema parcialidad, mediante el Auto de 11 de referido mes y año, por el que la autoridad accionada rechazó su pretensión y mantuvo subsistente la determinación y decreto recurrido; asimismo, se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, habiendo sido remitido para su revisión del Tribunal de alzada el 14 de marzo del mismo año; es decir, luego de sesenta días desde la concesión del recurso de apelación, y “a la fecha” -se entiende de presentación de la acción de amparo constitucional-, no existe pronunciamiento del referido Tribunal, en el marco de lo previsto en el art. 264 del CPC.

Por otro lado, mediante escrito de 23 de febrero del 2023, conforme a lo determinado en el art. 364 del Código adjetivo civil, solicitó la declaratoria de rebeldía del codemandado Cecilio Escobar Mamani, por lo que la autoridad ahora accionada, por decreto de 24 del mismo mes, dio curso a su pretensión.

A través del escrito de 27 de marzo del mismo año, solicitó audiencia de inspección ocular en el inmueble avasallado, ocupado clandestinamente por Beatriz Verónica Escobar Gonzales y Cecilio Escobar Mamani; empero, hasta la fecha no se celebró dicho acto, menos aún se señaló la única audiencia para emitir la resolución, siendo preocupante la retardación de justicia anotada.

Al respecto, mediante el decreto de 28 de marzo de 2023, la Jueza accionada, respondió que no correspondía señalar audiencia de inspección ocular, sino, una vez se notifique al codemandado con el decreto de 24 de febrero de ese año, en su domicilio real; determinación que no consideró que a través de la diligencia de 9 de marzo del mismo año, el aludido fue notificado a través Evelin Laura Mamani, Oficial de Diligencias, con la intervención de un testigo presencial, en el inmueble de su propiedad que aquél ocupa clandestinamente.

En correlación con lo expuesto, de acuerdo a la publicación de 30 de marzo de 2023, en el medio de prensa escrita “Página Siete”, sección sociedad, se informó que hay heridos, pero no de gravedad por enfrentamiento por tierras en Achocalla, con veinticinco personas detenidas, donde lo pobladores de “Juntu Huma” pidieron ayuda para desalojar a los avasalladores. Los referidos enfrentamientos comenzaron el 28 de marzo de 2023, con la detonación de petardos por un grupo de avasalladores en dicho lugar, que se posesionaron de terrenos de los pobladores, quienes trataron de desalojar a los intrusos, e incluso los vecinos del lugar tuvieron que pedir ayuda a otras comunidades para evitar que los avasalladores tomen sus tierras, siendo que éstos se resistieron; que eran entre ochenta a cien personas y atacan por las noches. Se adjuntaron videos de las tomas de tierra, en particular del inmueble que le pertenece.

Sobre ello, debe considerarse los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2017-S1 de 12 de mayo, 0990/2017-S1 de 11 de septiembre, 0261/2020-S4 de 27 de julio, 0404/2020-S4 de 26 de agosto, 0577/2020-S1 de 5 de octubre, 0248/2021-S4 de 10 de junio y 1051/2021-S3 de 10 de diciembre -respecto de las cuales transcribe su contenido-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no señala en concreto como lesionado derecho o garantía alguno; sin embargo, en audiencia de garantías, invocó la protección del derecho a la vida; y, de la lectura de su memorial de demanda, se asume alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos principio de celeridad y derecho de acceso a la justicia, vinculado a su derecho de posesión.

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata realización de audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de controversia; y, la inmediata corrección de procedimiento de la Resolución 02/2023-C, que admite el recurso de reposición contra la providencia de 25 de octubre de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 266 a 271 vta.; presentes la parte accionante y accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su acción de defensa, y ampliando en audiencia, manifestó lo siguiente:      a) Se constituye en una persona perteneciente a un grupo vulnerable y de atención prioritaria en razón a sus sesenta y seis años de edad; asimismo, presenta disminución de su capacidad auditiva. En este entendido, deben considerarse las Sentencias Constitucionales que de manera clara se refieren a la ampliación de criterios respecto a las acciones de libertad, como la SC 0055/2013 de 11 de enero, la cual alude a la excepción del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores dentro de las acciones de amparo constitucional; en consecuencia, corresponde ingresar al fondo del análisis del caso a efectos de establecer si existe o no la lesión de los derechos invocados. La SCP 0557/2020-S1 de 5 de octubre    -citada en el memorial de interposición-, que se refiere a la tutela de derechos conexos en el trámite de la acción de libertad que está dirigido específicamente a la protección de los derechos de la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación; en el caso concreto, su propiedad fue avasallada, ejerciendo amenazas por una cuadrilla de personas armadas con palos y otras armas, quienes lo redujeron e intimidaron para que deje dicho bien inmueble; asimismo, dichos avasalladores ostentaron papeles ilegales de propiedad, arguyendo ser legítimos propietarios de su inmueble, con los que tomarían posesión sobre éste; en consecuencia, no pudiendo ejercer resistencia por las circunstancias descritas y por su avanzada edad, se aferró a ocupar un espacio de un bien inmueble que a la fecha habita. Ante tal situación, que puso en riesgo su vida, recurrió a la ayuda policial; empero, esta le fue denegada, porque los funcionarios policiales le explicaron que no corresponde a su jurisdicción; en consecuencia, se vio obligado a esperar esa noche y, posteriormente, plantear su interdicto de recuperar la posesión en agosto del 2022, con la esperanza de poder recuperar de manera legal su posesión respecto de la totalidad del bien inmueble en cuestión; empero, dicho proceso todavía no fue resuelto; b) En tiempo oportuno, solicitó ante la autoridad ahora accionada, la remisión de actuados ante el Ministerio Público; por cuanto los demandados ostentan documentos de propiedad falsos, extremos que ya cuentan con pruebas idóneas, “ilegalmente” obtenidas a través de un proceso penal que también tuvo que iniciar como víctima, por el delito de falsedad ideológica, proceso que en la actualidad está “en custodia” de Jorge Dorian Jiménez, Fiscal de Materia. En este proceso, se recabaron las pruebas necesarias, entre ellas, carnets de identidad fraguados; asimismo, existe un informe remitido por la Notaria de Fe Pública 14 de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar 13, que indica claramente que el Testimonio 790/2021, corresponde a otro tipo de contrato y que se celebró en fecha distinta a la que indica; asimismo, cuenta también con las declaraciones informativas de los sindicados, en las que ingresan en contradicción; la demandada -en la vía civil- no demostró ningún interés en poner a la vista el Testimonio cuestionado, excusándose en que dicho documento se encontraría en garantía prendaria en el Banco Eco Futuro; extremo falso. Cuenta también con la declaración informativa del ex Notario de Fe Pública “Nro. 13”, Victoriano Copeticona -Calle-, quien negó de manera rotunda conocer -se asume, a las personas intervinientes en el testimonio dubitado-; e indicó que jamás realizó ningún testimonio en favor de Beatriz Verónica Escobar Gonzáles; del mismo modo, “hace eco” (sic) de que su sello y su firma fueron suplantadas o falsificadas en otras pruebas. Estos documentos fueron presentados como pruebas extraordinarias ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz; y, c) En la fecha actual, continúa siendo víctima de amenazas por parte de los avasalladores, motivo que lamentablemente le llevan a despertase cada mañana con la incertidumbre y el temor de su integridad física. Sobre ello, con base a lo asumido en la SC 1977/2013 de 4 de noviembre, le corresponde al Juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados, así como extender su ámbito de protección frente a aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente pero vinculados con el acto lesivo que motivó la acción tutelar; en consecuencia, concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad, respecto a otros hechos y derechos por conexitud, entendimiento que contiene un estándar de protección jurisprudencial mucho más alto de ese instituto jurídico, regido por el principio de informalismo. La SCP “…0410/2017-S del 12 de mayo…” (sic), indica que, a efectos de la revisión jurisdiccional de otros tribunales por la jurisdicción constitucional, los accionantes deben hacer una sucinta, pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales y la actividad interpretativa y argumentativa de la autoridad jurisdiccional en cuestión, por lo que pasa a reiterar íntegramente los hechos expuestos en el memorial de interposición.

Ante las preguntas del Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, aclaró lo siguiente: 1) Sí presentó una anterior acción de libertad, pero no por los mismos hechos que ahora denuncia. Los hechos alegados en la presente acción de defensa, radican en la no resolución de su solicitud de inspección judicial y la autoridad accionada con un decreto reciente que hubiera modificado -su falta de pronunciamiento-, o tal vez emitió un Auto corrigiendo su anterior decisión, en la que indicaba claramente que no se podía fijar la audiencia requerida, por cuanto, se hubiera notificado al declarado rebelde, lo cual no era correcto; 2) “Si se ha solicitado una audiencia de inspección judicial sin embargo en aquél momento (…) varios abg que han trabajado con el Sr Juna Luque Chambi y ha habido laguna inobservancia por parte de ellos sin embargo con el actual abg se practicó las notificaciones se coordinó con la oficial de diligencias (…) y posterior a ello se solicitó una inspección ocular” (sic); por lo que en la acción de 9 de febrero de 2023, sí era respecto a que no se dio curso a una inspección judicial “…también era para la remisión de apelación en efecto devolutivo que se habrían realizado por parte de los anteriores Abg. dentro de la misma causa” (sic);                       3) Igualmente aclaró que, lo que se denuncia es que se está omitiendo señalar una audiencia de inspección judicial; no obstante, que ya transcurrieron seis meses desde que interpuso su acción civil de interdicto de recuperar su posesión; y, 4) La autoridad accionada no está efectuando ninguna persecución en contra suya, tampoco emitió algún mandamiento de aprehensión en su contra, ni inició algún proceso ilegal o indebido en su contra.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Olga Margarita Poma Poma, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) Bajo los mismos antecedentes enunciados, la parte accionante presentó una acción de libertad el 9 de febrero del 2023, habiéndose celebrado una audiencia en la fecha referida a horas 11:00, en el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de la Paz, donde el Juez de garantías denegó la tutela por no existir “…exactitud entre lo solicitado…” (sic). Al respecto, se tiene que la apoderada del accionante está confundiendo la acción de libertad con la acción de amparo constitucional. También se planteó una acción de amparo constitucional con similitud de hechos con el presente caso, el mismo que llegó a su conocimiento por la incompetencia declarada legal; de la misma manera, fue denegada la tutela pretendida; ii) La acción de libertad tiene como objeto garantizar y proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida detenida procesada o que su vida integridad física esté en peligro. En el caso concreto -la acción de libertad- no establece “…esa solicitud con la que viene y se dispone ante el código procesal constitucional…” (sic); entonces, no tiene certeza respecto a cómo podría -como autoridad jurisdiccional- restringir la vida del impetrante de tutela, quien es una persona de sesenta y seis años de edad; tampoco cómo estaría persiguiéndole, por cuanto, en ningún momento fundamentó ninguno de esos agravios conforme corresponde; iii) En cuanto al proceso civil de origen, si bien la abogada o apoderada indica que no se le quiso admitir la demanda de interdicto de “adquirir” la posesión, debe tenerse presente que dicho interdicto tiene dos requisitos esenciales: uno, la determinación del derecho propietario, por lo que debe entregarse toda la documentación; dos, conforme a los “…numerales 1 al 8 de la ley 439…” (sic) -no indica de qué artículo-, los jueces deben observar que se lleve correctamente las demandas hasta llegar al juicio. En aplicación de estas previsiones, observó la demanda para que se subsanen las falencias detectadas; iv) Una vez admitida la demanda, se reclamó que no se fijó audiencia de inspección judicial. Sobre ello, es evidente que los abogados que han intervenido en el caso ordinario, realizaron solicitudes extemporáneas; es decir, la inspección ocular, sin promover las notificaciones con “el traslado”, por lo que como juez no puede evadir el principio de igualdad de partes. Es así que, antes de analizar el fondo y la forma -de la acción civil- debía enviar el caso a conciliación; v) Se fijó audiencia preliminar, el 10 de abril de 2023, oportunidad en la que -la parte actora- solicitó audiencia de inspección ocular, por lo que por proveído de 11 del mismo mes, conforme dicta la ley en “24 hrs”, señaló audiencia para lunes 17 de abril del 2023 a horas 10; en consecuencia, no se está vulnerando ningún derecho; vi) Como bien expresó la apoderada del peticionanate de tutela “…han sido pues causales de apelación…”; y en el debido momento, otorgó las apelaciones, debiendo la Secretaria del Juzgado de origen trasladarse llevando los cuadernos de apelaciones, sin que sea ella quien tenga que cumplir con las notificaciones; y, vii) No está persiguiendo ilegalmente al impetrante de tutela; las providencias han sido legalmente y oportunamente emitidas; además, todas ellas fueron objeto de apelación, habiéndoseles impreso los trámites correspondientes. No es su obligación elevar las apelaciones con su propio dinero, son las partes en materia civil quienes tienen que proseguir, apersonarse al juzgado a sacar las copias correspondientes.

Ante las preguntas del Juez de garantías, aclaró lo siguiente: a) La autoridad que resolvió la anterior acción de libertad, presentada el 9 de febrero de 2023, es el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de la Paz constituido en Juez de garantías; y, b) Que el referido Juez, al denegar la tutela solicitada por la parte accionante, estableció que no había conexitud con lo solicitado y manifestado en la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 272 a 277, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refiere, como acto lesivo de sus derechos y garantías, que la autoridad ahora accionada no habría señalado audiencia de “Inspección Técnica Ocular”; sobre ello, se debe considerar que de las literales que se han presentado como prueba en la demanda de acción de libertad, se tiene que se planteó un proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión, contra Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, con cargo de recepción del 30 de agosto de 2022; es así que, se adjuntaron varias literales y piezas de dicho proceso civil que se lleva adelante en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, en donde se evidencia que lo que se reclama mediante esta acción tutelar, es un acto procesal que debería realizar la autoridad accionada; en consecuencia, la supuesta vulneración de derechos del ahora impetrante de tutela, no se encontraría en ninguna de las cuatro vertientes para demandar una acción de libertad, aun sea el accionante una persona adulta mayor, ya que bajo el principio de igualdad de partes, todos los sujetos procesales debemos estar a los lineamientos que establece la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Tratados y Convenios Internacionales; 2) Sí es cierto que, se debe proteger a las personas adultas mayores; empero, esa protección debe dirigirse de manera correcta y conforme a la Norma Suprema, en sujeción a la acción tutelar correspondiente; 3) El accionante se refirió a varios fallos constitucionales, entre las que invocó la SCP 0410/2017-S1; empero, la misma fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional. Asimismo, se invocó la SCP 0990/2017-S1, la que también resolvió y analizó una acción de amparo constitucional; la          SCP 0404/2020-S4, establece que “‘…únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido’” (sic); en el caso de autos, se tiene la convicción de que el ahora accionante no está siendo restringido en su derecho de libertad por parte de la autoridad accionada, extremo ratificado por la parte impetrante de tutela; en consecuencia, al tratarse de un acto procesal que reclama como es el de señalarse día y hora de “Inspección Técnica Ocular”, corresponde acudir a otra instancia constitucional, como es la acción de amparo constitucional, no así a través de una acción de libertad. Se constata también que, las sentencias constitucionales invocadas, corresponden y se refieren a acciones de amparo constitucional; 4) Asimismo, se ha informado por la autoridad accionada en audiencia virtual, que el 9 de febrero de 2023, ya se habría planteado una acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa; la que fue resuelta por el su similar Primero, respecto de la cual se hubiera denegado la tutela solicitada, porque no existía conexitud en la demanda de acción de libertad. En el caso de autos, también se evidencia que no hay conexitud en la acción tutelar, porque se hace referencia a actuados jurisdiccionales de la vía ordinaria civil, y que pueden ser reclamados por otra -conforme se expresó supra-. Se consultó a la representante del accionante si la acción de libertad anterior, se trataría de los mismos sujetos, objeto y causa, habiendo manifestado en principio que sí, por cuanto se refería a la solicitud de “Inspección Técnica Ocular” y otros actuados; en el mismo sentido, también se consultó a la autoridad accionada, habiendo expresado que sí; por ello, en aplicación del razonamiento de la SCP 0649/2016-S1 de 3 de junio, se establece que al existir ya una demanda de acción de libertad resuelta con los mismos fundamentos, sujetos, objeto y causa, no corresponde su nueva consideración a través de esta acción de defensa; y, 5) La parte accionante no refirió en cuál de las cuatro vertientes establecidas en el art. 125 de la CPE, la autoridad accionada habría vulnerado derechos, simplemente refirió que existiría una omisión de señalar una audiencia de inspección técnica ocular y esa supuesta omisión constituye una cuestión procesal, aparte de ello, no señaló cuál es el derecho o garantía vulnerado del accionante por parte de la autoridad accionada, siendo que el accionante es una persona adulta mayor y tiene todas las vías correspondientes para hacer prevalecer sus derechos.

Posteriormente, a través de Auto Complementario de la misma fecha, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte impetrante de tutela con base a los siguientes razonamientos: i) La representante sin mandato del accionante no señaló en qué norma legal ampara su petición; sin perjuicio de ello, se emitió la Resolución 26/2023, conforme a los datos establecidos en la demanda de acción de libertad, así como el informe oral presentado por la autoridad accionada y la argumentación realizada por el accionante en la audiencia virtual; ii) Con respecto a la solicitud de que se le extienda una copia del video y grabación de la audiencia de garantías, el peticionante de tutela debe acudir a la autoridad administrativa señalada por ley, porque ello no está dentro de su competencia; iii) Con respecto a que se remita en veinticuatro horas la presente acción -al Tribunal Constitucional Plurinacional-, ello se tiene ordenado en la Resolución emitida; y, iv) Finalmente, en ningún momento realizó actos de discriminación en contra de la representante sin mandato del accionante, sino que se hizo constar en actas que es ella quien se identificó como abogada del impetrante de tutela, por ende, con conocimiento jurídico y que el Tribunal Constitucional Plurinacional considere ese aspecto para efectos de que se tome en cuenta que el accionante fue asistido de una profesional abogada. También es cierto y evidente que una acción de libertad puede ser planteada por cualquier ciudadano en favor de otra persona.