SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2023-S3

Fecha: 06-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la vida; y, -se asume del contenido de su demanda constitucional- de su derecho al debido proceso en sus elementos principio de celeridad y derecho de acceso a la justicia vinculado con su derecho de posesión; en razón a que:   a) Los avasalladores del terreno de su propiedad, pusieron en riesgo su vida, ya que le obligaron a dejar su propiedad armados con palos y otras armas, ostentando papeles ilegales de propiedad; b) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz -ahora accionada-, dentro de la demanda de interdicto de recuperar la posesión, aceptó la contestación a la misma por una de las partes demandadas, no obstante que se efectuó fuera del plazo legal; decisión impugnada a través del recurso de reposición y que fue ratificada; en consecuencia, habiendo planteado recurso de apelación, incurrió en dilación respecto a la remisión al Tribunal de apelación; y posteriormente, habiéndose ya elevado el referido recurso ante el Tribunal de alzada, hasta la fecha no fue resuelto, no obstante el tiempo transcurrido; c) Respecto de la demanda incidental de falsedad de documento público, formulada dentro del trámite de interdicto descrito, habiendo sido rechazada y, por ende, también su solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, la referida autoridad accionada determinó dar por no presentada in límine la demanda incidental, basándose en datos procesales erróneos respecto al traslado a la partes con la demanda principal y la contestación que uno de los demandados efectuó, así como señalar que no se adjuntó la documentación tildada de falsa; además que, con dicha decisión de rechazo, no fue formalmente notificado; y, d) Sobre su solicitud reiterada de inspección ocular sobre su terreno avasallado, la Jueza accionada no se sujetó a los antecedentes procesales, al procedimiento ni a los plazos procesales, poniéndole un serie de trabas que impiden su celebración.  

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación: Vida y libertad

La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional que define la procedencia de esta acción de defensa, por su naturaleza y alcance de protección a partir de los derechos que protege, precisó: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la                     SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

A partir de dicho desarrollo de presupuestos de activación de esta acción de defensa, y en lo que hace al derecho a la vida, este tópico de inminente connotación constitucional, en la dimensión de protectiva de esta acción de defensa, fue desarrollado por la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo lo siguiente: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

 Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto estableció lo siguiente: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal    -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En consideración a la naturaleza de los hechos alegados en la presente acción de defensa, que tienen su origen en medidas asumidas por varias personas -“CUADRILLA de AVASALLADORES”-, en prescindencia de mecanismos legales en contra de los bienes inmuebles del accionante que, a decir suyo, constituyen una sola propiedad como efecto de las transferencias que se efectuó en su favor, circunstancias fácticas que a su vez se originaron y/o derivaron en acciones y procesos tanto civiles como penales, y que ahora convergen a su vez en reclamos sobre el despliegue procesal en dichos procesos en la vía ordinaria; es de necesaria consideración la naturaleza de la acción de libertad.

Así, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz a efecto de brindar tutela al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el debido proceso vinculado a ésta y, a la vida, así como proscribir cualquier situación que conlleve una persecución ilegal o indebida; es decir, se tienen definidos cuatro presupuestos de activación. En cuanto a al derecho a la vida, establece que dado su carácter primario y básico del cual emergen el resto de los derechos, esta acción de defensa también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal; empero, el riesgo inminente sobre el referido derecho debe ser denotado objetivamente, a efecto del análisis de fondo de la problemática planteada, sin que sea suficiente su sola enunciación, por cuanto, ello no exime a la parte que pretende su tutela, de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.

Así, en cuanto a la primera problemática identificada precedentemente, referida a que los avasalladores del terreno de su propiedad, pusieron en riesgo su vida, ya que le obligaron a dejar su propiedad armados con palos y otras armas, ostentando papeles ilegales de propiedad; es preciso efectuar las siguientes puntualizaciones:

Conforme a lo relatado por la parte accionante, el hecho de avasallamiento sobre su propiedad hubiese ocurrido el 15 de agosto de 2022, fecha en la cual hubiese sido agredido verbal y físicamente por una “CUADRILLA de AVASALLADORES” al mando de Cecilio Escobar Mamani, Beatriz Verónica Escobar Gonzales -demandados en la acción civil de interdicto de recuperar la posesión- y otro grupo considerable de personas que portaban armas blancas y fierros para reducirlo; quienes con amenazas de muerte, pese a que cuenta con sesenta y seis años de edad, como a sus tres albañiles, les expulsaron de su propiedad.

Asimismo, en la audiencia de garantías relató que continúa siendo víctima de amenazas por parte de los avasalladores, motivo que “lamentablemente” le lleva a despertase cada mañana con la incertidumbre y el temor de su integridad física.

Al respecto, presenta como elementos de prueba la demanda de interdicto de recuperar la posesión planteada ante la autoridad ahora accionada; así como, una serie de fotografías en las que se observa un terreno con muros y construcciones de viviendas de un piso, una caseta de ladrillo con medidor de luz eléctrica, un portón de calamina con la numeración “1042”, a lado de una puerta de madera también con la misma numeración y un medidor de electricidad en el poste, con la titulación siguiente: “Muro y Medidor y Numeración 108 Clandestina por Los Accionados. 1. Cecilio Escobar Mamani 2. Beatriz Verónica Escobar Gonzales” (sic); “Propiedad Avasallada de Juan Luque Chambi Callejón Los Pinos 1042 Junthu huma ‘Achocalla’ 3600 mts2” (sic); “Propiedad y Numero Correcto 1042 superficie 3600 mts2 Juan Luque Chambi Propietario que fue desplazado por accionados a 100 mts2” (sic); “Propiedad de Juan Luque Chambi Avasallada por Cecilio Escobar Mamani Beatriz Verónica Escobar Gonzales” (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, adjuntó documental inherente al proceso de interdicto de recuperar la posesión que planteó ante la autoridad ahora accionada, en la que denunció los mismos hechos vinculados al avasallamiento del inmueble de su propiedad; dentro del cual formuló la demanda incidental de falsedad de documento público (Conclusiones II.4 al II.12).

En consecuencia, se tiene que, no obstante las referidas alegaciones y la documental presentada, no se advierte objetivamente la existencia de riesgo inminente sobre el derecho a la vida del impetrante de tutela, y por ende, de su integridad personal como efecto del avasallamiento del que hubiese sido objeto su propiedad; por cuanto, las manifestaciones sobre el punto en específico, se constituyen en enunciaciones que no se hallan sustentadas en la demostración del alegado riesgo, encontrándose la documental presentada, vinculada a la perturbación de la posesión o derecho de propiedad del accionante -respecto de lo cual esta jurisdicción no está efectuando análisis alguno-.

En similar sentido, si bien el impetrante de tutela presentó una nota de prensa de Página Siete de 30 de marzo de 2023, con los titulares: “Hay heridos, pero no de gravedad. Enfrentamiento por tierras en Achocalla deja 25 detenidos” (sic) y “Conflicto Pobladores de Juntuma pidieron ayuda para desalojar a los avasalladores” (sic [Conclusión II.2]), lo que evidenciaría una situación de tensión entre pobladores de “Juntu Huma” ubicado en la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, donde supuestamente se encontrarían los terrenos o propiedad del accionante, que hubiese derivado en agresiones físicas entre las personas intervinientes en los actos de avasallamiento; sin embargo, los hechos relatados en ese medio de prensa, se refieren a hechos posteriores a los relatados por accionante vinculados al avasallamiento de su propiedad.

En similar sentido se tiene sobre el disco compacto adherido a la hoja titulada “Múltiples Avasalladores Comunidad Juntu Huma Achocalla jueves 30 de marzo de 2023” (sic), que contiene cuatro archivos de video titulados “WhatsApp Video 2023-04-03 at 14.15….” (sic) grabados en dicho soporte el 3 de abril de 2023 a horas 14:34 y 14:35, en los que se advierte la retención de varias personas -presuntamente avasalladores- por parte de los comunarios -supuestamente- de Achocalla del departamento de La Paz, quienes además evidencian rastros de violencia física en sus cuerpos (Conclusión II.3), los referidos hechos también corresponden a fecha posterior a los actos vinculados al avasallamiento de los terrenos del impetrante de tutela. Igualmente, en ambos casos no se advierte la identificación del accionante como una de las víctimas de las agresiones físicas descritas precedentemente.

En consecuencia, al no existir certeza en esta jurisdicción sobre el riesgo que correría el derecho a la vida del peticionante de tutela, no es posible efectuar el análisis de fondo de la presente denuncia, ameritando denegar la tutela solicitada respecto del derecho a la vida e integridad personal del accionante.

A mayor abundamiento de lo señalado, es preciso además referir que igual reclamo y pretensión de consideración constitucional, fue activada por el ahora accionante en la acción de libertad signada con el expediente 50216-2022-101-AL, que fue resuelta por esta Relatoría a través de la SCP 1029/2023-S3 de 21 de septiembre, misma que en la misma lógica fáctico argumentativa expuesta precedentemente, denegó la tutela sobre este reclamo, señalando el referido fallo constitucional:

Al respecto, en lo que concierne a la denuncia de transgresión del derecho a la vida, conforme se tiene del entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola invocación de vulneración de dicho derecho, no implica  ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal de la existencia de una lesión o peligro directo al derecho a la vida de quien acciona esta vía; bajo esa precisión, de la revisión de antecedentes se establece que, el peticionante de tutela no aportó elemento alguno que meridianamente sustente y ratifique los extremos alegados, relativos a la supuesta amenaza de muerte que hubieren proferido los coaccionados a tiempo de concretar el presunto acto violento de avasallamiento, tampoco demuestra o presenta elementos que de alguna forma den certeza sobre los actos de amedrentamiento en los que estarían incurriendo para infundir temor sobre su vida, que en definitiva denote una situación de riesgo para ese derecho; es decir, no existe ningún elemento de juicio objetivo que demuestre o evidencie con meridiana claridad la constancia de una amenaza tangible y de un peligro grave e inminente sobre el derecho a la vida y su propia integridad física, que exija a que de forma directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de tutela del derecho invocado por el accionante, ya que si bien adjuntó placas fotográficas de la supuesta medida de hecho de avasallamiento que hubiere sufrido -descritas en la Conclusión II.1 de este fallo-, las mismas por sí solas no demuestran una situación de amenaza al derecho mencionado.

En ese orden de análisis, en lo que atañe a la lesión del derecho la libertad -de locomoción-, tampoco se tiene elemento alguno que denote que los nombrados coaccionados estén incurriendo en acciones conducentes a privar al impetrante de tutela de la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro, contrariamente el prenombrado en audiencia a través de su abogado refirió que, aún permanece dentro la propiedad en un ‘…cuartito pequeño que está cerca de la puerta como a cualquier rato para poder escapar si se niega a salir y teme por su vida (…) tiene un cuartito del cual se niega a salir, lamentablemente no tiene libertad de locomoción dentro de su propiedad, él está apartado dentro de un cuartito que está en la puerta de ingreso cuando la propiedad es bastante grande, lamentablemente se teme por su vida (…) se niega a salir, por lo tanto corre peligro su vida, es más se le está cortando su derecho a la locomoción, es más, está asediado por las personas que le están tirando piedras en los techos tratando de amedrentarse para que él pueda salir, reitero él se niega a dejar la propiedad’ (sic); es decir, el peticionante de tutela permanecería dentro la propiedad supuestamente avasallada, porque se niega a salir de la misma, lo que permite afirmar que se encuentra en dicho ambiente por su propia voluntad, mas no por una situación externa que le prive o restrinja de la posibilidad de movilizarse de un punto a otro que implique la infracción del derecho a la libertad de locomoción, o que sea la presencia de los accionados, la que le esté forzando o constriñendo, por sí, a permanecer dentro del referido ambiente del citado inmueble, el cual además no constituiría su vivienda familiar, como se tiene de la cédula de identidad del nombrado, emitida el 21 de marzo de 2022 y que señala como domicilio ‘C. 4 “B” Nº 54 Z. VILLA TEJADA TRIANGULAR - EL ALTO’ (sic [fs. 2]), elemento no desvirtuado ni negado por el impetrante de tutela, y que más bien de cierta forma es confirmado en su demanda y en audiencia de esta acción tutelar, en sentido de su estadía circunstancial en el inmueble, aspecto éste que invalida que, eventualmente, hubiese podido considerarse una presunta restricción al derecho de locomoción por particulares.

Consecuentemente, al no haber aportado el accionante, elementos conducentes para demostrar la alegada amenaza a su vida ni la restricción a su derecho a la libertad de locomoción, vinculados a la seguridad personal, que pueda devenir en la protección de dichos derechos, corresponde denegar la tutela solicitada” (las negrillas corresponden al texto original).

Resuelta como se encuentra esta primera problemática, corresponde precisar que respecto a las demás problemáticas, todas ellas vinculadas al proceso civil de interdicto de recuperar la posesión, dentro del cual se planteó la demanda incidental de falsedad de documento público, cuya tramitación y cumplimiento de plazos procesales cuestiona el impetrante de tutela, se asume que los derechos cuya protección pretende son los derechos al debido proceso en sus elementos principio de celeridad y derecho de acceso a la justicia, vinculados con su derecho de posesión. También se debe tener presente que, en el petitorio de la acción de libertad se solicita se disponga la inmediata realización de audiencia de inspección ocular en el inmueble objeto de controversia; y, la inmediata corrección de procedimiento de la Resolución 02/2023-C de 13 de enero, que admite el recurso de reposición contra la providencia de 25 de octubre de 2022 -la que a su vez rechazó la demanda incidental de falsedad de documento público; por ende, también la remisión de antecedentes al Ministerio Público-. Con tales precisiones, se pasará a efectuar el análisis de esas cuestiones jurídico procesales planteadas ante esta jurisdicción.

En la segunda problemática, se identifica que el accionante cuestiona que la Jueza ahora accionada, dentro de la demanda de interdicto de recuperar la posesión, aceptó la contestación a la misma por una de las partes demandadas, no obstante que se efectuó fuera del plazo legal; decisión que impugnada a través del recurso de reposición, fue ratificada; en consecuencia, habiendo planteado recurso de apelación, la citada autoridad incurrió en dilación respecto a la remisión al Tribunal de apelación; asimismo, alega que, habiéndose luego elevado el referido recurso ante el Tribunal de alzada, hasta la fecha no fue resuelto, pese al tiempo transcurrido.

Sobre el particular, y en la dimensión de reclamo expuesta por la parte accionante sobre el referido despliegue procesal que considera dilatorio, se advierte que las denuncias sobre hechos lesivos de derechos alegados por el impetrante de tutela, están dirigidas a cuestionar aspectos procesales de la acción civil descrita, que no tienen relación alguna ni incidencia en los derechos a la vida y libertad del accionante; en consecuencia, mucho menos podría considerarse que los derechos presuntamente lesionados -al debido proceso en sus elementos principio de celeridad y derecho de acceso a la justicia; y, derecho a la posesión-, resultan conexos a los derechos a la vida o a la libertad del peticionante de tutela, a efecto de que, efectuando la flexibilización de los requisitos mínimos exigidos para la protección de derechos vía acción de libertad, pueda ingresarse al fondo para tutelar los derechos conexos que invoca el impetrante de tutela, al no existir -se reitera- relacionamiento alguno de las circunstancias procesales cuestionadas con los derechos protegibles a través de la presente acción de defensa, vida y libertad         -conforme la naturaleza jurídica de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-.

Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, es necesario tener presente que si bien el accionante invoca su condición de persona adulta mayor, lo que convergería en una protección reforzada y atención preferente por parte de todas las instancias y órganos del Estado; sin embargo, aún de ello y en la eventualidad de que la presente acción de defensa podría reconducirse a la acción de amparo constitucional o alguna otra, en el marco de la doctrina constitucional establecida al efecto en casos relacionados a derechos y garantías de grupos vulnerables; de todas formas, es previsible la denegatoria de la tutela solicitada, por cuanto concurriría la necesidad de aplicar la doctrina de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (Fundamento Jurídico III.2), en razón a que la omisión en la remisión del recurso de apelación formulada contra el Auto que resolvió su reposición, fue subsanada antes de la interposición de la presente acción de defensa, tanto es así que, en la segunda parte de la problemática, el accionante denuncia que el Tribunal de apelación no habría resuelto la impugnación de alzada hasta la fecha de interposición de esta acción; ello, converge a su vez, en que igualmente, previendo la posibilidad de reconducción procesal de acciones de defensa, respecto a esta segunda parte de la problemática en análisis, también es previsible la denegatoria de la tutela por cuanto únicamente se demandó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz y no así a los Vocales de la Sala Civil correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, sobreviniendo la causal de improcedencia de falta de legitimación pasiva, estatuida con la finalidad de proteger el derecho a la defensa de la parte accionada, quien -en la eventualidad de reconducirse  la acción e ingresarse al fondo- al no haber sido accionada, no tendría la oportunidad de controvertir las aseveraciones de la parte accionante.

En consecuencia, definitivamente, en esta parte del análisis, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la tercera problemática, el peticionante de tutela cuestiona que, respecto a la demanda incidental de falsedad de documento público, formulada dentro del trámite de interdicto descrito, habiendo sido rechazada por la autoridad accionada; y, por ende, también su solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, la referida autoridad determinó dar por no presentada in límine la demanda incidental, basándose en datos procesales erróneos respecto al traslado a la partes con la demanda principal y la contestación que uno de los demandados efectuó, así como que no se adjuntó la documentación tildada de falsa; además que, con dicha decisión de rechazo no fue formalmente notificado.

En similar sentido que el análisis realizado sobre la segunda problemática, se concluye que, los aspectos procesales cuestionados de manera alguna, ni siquiera por conexitud, se relacionan con ninguno de los cuatro presupuestos de procedencia de esta acción de defensa, a efecto de que este Tribunal pueda aperturar su competencia vía acción de libertad.

A más de lo referido, y en la misma línea de análisis expuesta ut supra, se debe señalar que incluso en la eventualidad de efectuarse la reconducción procesal de acciones, con base en la condición de vulnerabilidad alegada por el impetrante de tutela en razón de ser adulto mayor -con similar argumento que en el análisis precedente-; es previsible la denegatoria de la tutela solicitada, en virtud a que el cuestionamiento sobre los aspectos procesales anotados, necesariamente implican la interpretación de las normas procesales civiles aplicables a la materia, a fin de determinar si la postulación de tener por no presentada in límine la demanda incidental de falsedad de documento público en contrastación de los antecedentes procesales es sustentable o no, lo que implica en los hechos una solicitud de interpretación de la legalidad ordinaria, sin que se advierta que el peticionante de tutela hubiese cumplido con la carga argumentativa mínima a fin de que este Tribunal pueda revisar la labor de interpretación efectuada por la autoridad ahora accionada.

En consecuencia, es pertinente denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada.

Respecto a la cuarta problemática, referida a que la solicitud reiterada de inspección ocular sobre su terreno avasallado, no se sujetó a los antecedentes procesales, al procedimiento ni a los plazos procesales, poniéndole un serie de trabas que impiden su celebración, siendo el objeto procesal la fijación de la realización de la audiencia de inspección ocular; se advierte, al igual que en el caso precedente, que los hechos presuntamente lesivos de sus derechos, no tienen vinculación alguna con los derechos la vida, la libertad, el debido proceso vinculado a ésta, o exista una situación de persecución ilegal o indebida del accionante, mucho menos existe alguna conexitud con ellos; en consecuencia, no corresponde su análisis vía acción de libertad, pudiendo el impetrante de tutela acudir a la acción de amparo constitucional para lograr la protección y restitución de sus derechos al debido proceso en sus elementos principio de celeridad y derecho de acceso a la justicia vinculado con su derecho de posesión.

En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

A manera de aclaración, y otra vez, en la misma línea de mayor sustento argumentativo en el caso en análisis, como se hizo precedentemente, se advierte que en la eventualidad de reconducirse la presente acción de defensa a la acción de amparo constitucional u otra, es previsible la denegatoria de tutela, en razón a que si bien pudo existir dilación en la fijación de audiencia de inspección ocular -sin que este Tribunal esté aseverando este extremo o esté justificando la presunta dilación-, de lo relatado por la autoridad accionada en audiencia de garantías, no controvertido por el accionante, por proveído de 11 de abril de 2023, conforme dicta la ley, en “24 hrs”, la Jueza accionada señaló audiencia para la inspección ocular a celebrarse el lunes 17 de mismo mes y año, a horas 10. Por ello, se advierte que la fijación de audiencia de inspección ocular fue realizada -se reitera- el 11 de indicados mes y año, y la autoridad accionada fue notificada con la presente acción de defensa el 13 del mismo mes y año (fs. 264); es decir, que la lesión de su derecho al debido proceso fue restituida antes del conocimiento de la autoridad accionada de la interposición de esta acción extraordinaria.

En virtud a ello, es necesario tener presente que cuando se activa la jurisdicción constitucional, procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad de que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad, hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, por ende, el objeto procesal de la acción desaparece y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente (Fundamento Jurídico III.2), lo que se presenta en el caso concreto; en consecuencia, ante una eventual reconducción de acciones, de todas formas concurriría la previsibilidad de la denegatoria en aplicación de la figura procesal referida.

Por último, por la forma de resolución de la presente acción de defensa, resulta insulso emitir criterio alguno sobre los efectos de la Sentencia 142/2023-C de 25 de abril (Conclusión II.13), a través de la cual la autoridad ahora accionada, declaró probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión descrita precedentemente; en similar sentido, respecto a una anterior acción de libertad interpuesta por la parte accionante contra la misma autoridad ahora accionada, con similares antecedentes, signada con el expediente 53694-2023-108-AL, a manera de aclaración, se debe señalar que no se advierte que existiría una triple identidad identificada como tal, entre ambas acciones, que amerite su análisis en función a la dimensión de reclamo de la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.