SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2023-S3

Fecha: 06-Nov-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan fotografías de un lote de terreno, en el que se advierten muros y construcciones de viviendas de un piso, así como una caseta de ladrillo con medidor de luz eléctrica, un portón de calamina con la numeración “1042” a lado de una puerta de madera también con la misma numeración y un medidor de electricidad en el poste, con la titulación siguiente: “Muro y Medidor y Numeración 108 Clandestina por Los Accionados. 1. Cecilio Escobar Mamani 2. Beatriz Verónica Escobar Gonzales” (sic); “Propiedad Avasallada de Juan Luque Chambi Callejón Los Pinos 1042 Junthu huma ‘Achocalla’ 3600 mts2” (sic); “Propiedad y Numero Correcto 1042 superficie 3600 mts2 Juan Luque Chambi Propietario que fue desplazado por accionados a 100 mts2” (sic); “Propiedad de Juan Luque Chambi Avasallada por Cecilio Escobar Mamani Beatriz Verónica Escobar Gonzales” (sic [fs. 4 a 7]).

II.2.    Consta nota de prensa del medio de prensa escrito Página Siete, de 30 de marzo de 2023, con el titular: “Hay heridos, pero no de gravedad. Enfrentamiento por tierras en Achocalla deja 25 detenidos” (sic), “Conflicto Pobladores de Juntuma pidieron ayuda para desalojar a los avasalladores” (sic [fs. 8]).

II.3.    Se verifica disco compacto adherido a la hoja titulada “Múltiples Avasalladores Comunidad Juntu Huma Achocalla jueves 30 de marzo de 2023” (sic), que contiene cuatro archivos de video titulados “WhatsApp Video 2023-04-03 at 14.15….” (sic) grabados en dicho soporte el 3 de abril de 2023 a horas 14:34 y 14:35, en los que se advierte la retención de varias personas -presuntamente avasalladores- por parte de los comunarios -supuestamente- de Achocalla del departamento de La Paz (fs. 9).

II.4.    A través de escrito presentado el 30 de agosto de 2022, Juan Luque Chambi -ahora accionante-, presentó proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión en contra de Cecilio Escobar Mamani y Beatriz Verónica Escobar Gonzales, ante el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz -a cargo de la autoridad ahora accionada- (fs. 10 a 14 vta.). Mediante el memorial presentado el 10 de octubre de 2022, el impetrante de tutela, dirigiéndose a la misma autoridad, comunicó la conciliación fallida descrita en el Acta 144/2022 de 3 de octubre y, en resguardo de los     arts. 369.I y II, 370 y 371, formalizó proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión en contra de los antes nombrados (fs. 16 a 22 vta.). Habiendo sido observada dicha interposición mediante providencia de 11 de mismo mes y año (fs. 23 a 24); en ese efecto, la parte actora presentó el escrito de 24 del mismo mes y año, aclarando las observaciones “INEXISTENTES” y reiterando la interposición del referido proceso civil, solicitando que corridos los trámites de ley, se declare probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión, y se disponga la orden de desapoderamiento y lanzamiento de los avasalladores demandados; asimismo, solicitó la inspección ocular en el inmueble ubicado en la calle “Juntu Huma”, Callejón Los Pinos, con dos numeraciones “1042” y “108” que se encuentra dentro del mismo inmueble (fs. 26 a 38); en consecuencia, la autoridad ahora accionada, mediante el Auto de 25 de octubre de 2022, admitió la demanda en la vía extraordinaria, en todo lo que hubiere lugar en derecho y ordenó se corra en traslado a los demandados; asimismo, dio por ofrecida la prueba de inspección ocular con noticia adversa (fs. 39).

II.5.    Por escrito presentado el 24 de octubre de 2022, ante la misma autoridad hoy accionada, el impetrante de tutela promovió demanda incidental de falsedad de documento público, Escritura Pública 790/2021 de 5 de abril, alegando que en dicha escritura se suplantó y falsificó la huella digital y firmas de la vendedora María Elena Chacón de Catacora en su condición de vendedora en favor de Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, quien de forma posterior y audaz y criminal registró, introdujo e inscribió la citada escritura pública en la oficina de DD.RR., obteniendo de esta manera el folio real con el número de matrícula computarizada “2013010086026”, con una superficie de 3641 m2, documentación con un origen ilícito con el que se pretende legitimar el avasallamiento sobre su propiedad (fs. 40 a 42 vta.); mediante la providencia de 25 de octubre de 2022, se declaró no ha lugar a lo descrito ni a la remisión de obrados al Ministerio Público (fs. 43).

II.6.    Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, ante la autoridad accionada, el impetrante de tutela se dio por notificado con la providencia de 25 de octubre de mencionado año, contra la que determinó plantear recurso de reposición y de forma conjunta recurso de apelación en el efecto devolutivo en caso de negativa (fs. 48 a 52); por lo que, a través de la providencia de 10 de noviembre de igual año, la autoridad ahora accionada, ordenó el traslado del recurso de reposición planteado, aclarando que con su respuesta o sin ella se emitiría la correspondiente resolución al tercer día de la legal notificación con el memorial que antecede y la presente providencia (fs. 52).

II.7.    A través de escrito presentado el 4 de enero de 2023, Beatriz Verónica Escobar Gonzáles, respondió la demanda extraordinaria de interdicto de recuperar la posesión ante la autoridad ahora accionada (fs. 65 a 68 vta.); recibiendo el decreto de 5 del citado mes y año, por el que la autoridad ahora accionada, tuvo por respondida la demanda civil en forma negativa (fs. 69); decisión con la cual el accionante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto devolutivo, por cuanto, el plazo para la parte demandada a efectos de la contestación a la acción civil, fenecía el 3 del mismo mes y año, correspondiendo por ello, declarar la presentación de la contestación extemporánea (fs. 77 a 78 vta.); en consecuencia, a través del Auto de 11 del citado mes y año, la autoridad accionada considerando que la contestación fue presentada dentro del plazo legal, determinó mantener firme y subsistente la providencia impugnada; en consecuencia, rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando se remita al superior en grado fotocopias legalizadas de todo lo obrado, debiendo el apelante proveer los recaudos de rigor dentro del plazo previsto por el art. 259.2 del CPC, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso (fs. 79).

II.8.    Mediante Resolución 02/2023 de 13 de enero de 2023, declaró probado el recurso de reposición en contra de la providencia de 25 de octubre de 2022. En este entendido renovó su contenido emitiendo el Auto de misma fecha, disponiendo dar por no presentada in limine la demanda incidental de denuncia de falsedad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 113.II del CPC; asimismo, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, señaló que esa pretensión no podía ser atendida, en razón a que no se evidenció la comisión de algún delito; por lo que, conminó a la parte actora a realizar sus solicitudes conforme a procedimiento y previa remisión del proceso, sea bajo alternativa de aplicarse las sanciones correspondientes. Sin perjuicio de ello, determinó rechazar la apelación en el efecto devolutivo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 255 del CPC, en relación a que la providencia de 25 de octubre de 2022, fue modificada en su integridad, por lo que el Auto pronunciado es inapelable (fs. 80 a 83 vta.).

II.9.    Ante los escritos presentados por el actor (fs. 84 a 85; y, 86 a 87), a través de Resolución de 13 de febrero de 2023, la autoridad ahora accionada, aclaró, entre otros aspectos de orden procesal, que respecto a la remisión del recurso de apelación concedido, el demandante deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 259.2 del CPC, referido a los recaudos para la extensión de fotocopias; también estableció que la solicitud de inspección ocular nunca fue rechazada; es más, se le indicó al actor que se sustanciaría el mismo día de la audiencia única por tratarse de un proceso extraordinario en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 369 del señalado cuerpo adjetivo; por lo que, previamente al presente no se podía dar curso a la merituada inspección; asimismo, que debía darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 364 del Código citado, puesto que no se puede dejar en indefensión a ninguna de las partes del proceso, debiendo, para ello, el actor sujetarse a procedimiento (fs. 87 y vta.).

II.10.  Ante la solicitud de declaratoria de rebeldía del codemandado Cecilio Escobar Mamani, efectuada por el demandante -ahora accionante- mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023, la autoridad de la causa de origen -accionada-, por Auto de 24 del citado mes y año, dispuso en lo esencial, declarar rebelde a Cecilio Escobar Mamani, conforme a lo dispuesto por el art. 364 del CPC, debiéndosele notificar en su domicilio real con el referido Auto y las posteriores diligencias deberán practicarse en Secretaría del Juzgado (fs. 88 a 90).

II.11.  Como efecto de la provisión de recaudos de rigor realizada el 10 de marzo de 2023, por parte del accionante, en cumplimiento del Auto de 11 de enero del mismo año, extremo certificado por el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz      (fs. 126), se remitió la apelación en efecto devolutivo en contra de la providencia de 5 de enero del mismo año, a través de oficio CITE 126/2023 de 14 de marzo, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 127).

II.12.  Paola Esther Silva Calamani, representante legal del demandante -ahora accionante-, el 27 de marzo de 2023, se apersonó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, adjuntando el Poder Notarial 250/2023 de 22 de marzo, solicitando que, se continúe con el trámite del proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión; asimismo, solicitó se señale audiencia de inspección ocular y continuación de audiencia, siendo que la declaratoria de rebeldía del codemandado Cecilio Escobar Mamani, debía decretarse aún de oficio, conforme establece el art. 363 del CPC, entre otros aspectos (fs. 132 a 133). Al respecto, por providencia de 28 del mismo mes y año, la autoridad ahora accionada, nuevamente conminó al abogado de la parte demandante a realizar sus solicitudes de acuerdo a las normas legales vigentes, bajo alternativa de emitirse sanciones muchos más severas que la sanción que “cursa en obrados” (fs. 137).

II.13.  A través de escrito presentado el 14 de julio de 2023, dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la presente acción de defensa, signada como expediente: 54937-2023-110-AL, el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela en la acción de libertad resuelta por el Juez de garantías mediante resolución de 13 de abril del citado año, para lo cual adjunta la Resolución de imputación formal de 2 de junio del mismo año, presentada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en contra de la avasalladora Beatriz Verónica Escobar Gonzáles y del ex notario de Fe Pública 82 de la Capital del departamento de La Paz, Victoriano Copeticona Calle, por el delito de falsedad ideológica de la Escritura Pública 790/2021, que se introdujo e inscribió en DD.RR., por la imputada antes nombrada, obteniendo el folio real con número de matrícula computariza “2013010086026”, con una superficie de 3641 m2, solicitando se disponga el cese inmediato de la invasión ilegal y arbitraria de la posesión del inmueble, adjuntando la Sentencia 142/2023-C de 25 de abril, a través del cual la autoridad ahora accionada, declaró probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión a instancia suya interpuesta contra la antes nombrada y Cecilio Escobar Mamani, disponiendo la restitución del bien de la superficie despojada de 3600 m2, situado en el callejón Los Pinos 1042, zona “Juntu Huma”, Achocalla “de la ciudad” -del departamento- de La Paz, con alternativa de desapoderamiento con facultades de ruptura de candados y ayuda policial, que a la fecha no se cumplió (fs. 294 y vta.).