SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2023-S3
Fecha: 06-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 41 a 45 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la ciudad de Cochabamba, a inicios de marzo de 2023, sostenían junto a su hermano una reunión con el Sub Alcalde hoy accionado, con quien trataron la aprobación de la planimetría y ampliación de la mancha urbana de la localidad de Tin Tin, en dicha reunión se presentaron “Geovana” -siendo lo correcto Lizeth- Vásquez Mirabal y Rene Guiarte Vásquez ahora coaccionados, quienes manifestaron ser propietarios de una porción del lote de terreno de su propiedad.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2023, Lizeth Vásquez Mirabal y Rene Guiarte Vásquez ahora coaccionados se presentaron en la reunión de la comunidad de Tin Tin del departamento de Cochabamba, presentando ante la dirigencia de la citada comunidad un documento de 5 de agosto de 1993 de supuesta compraventa de un lote de terreno a nombre de Nicéforo Vásquez Soliz, alegando que el mismo es su tío abuelo; empero, sin presentar su declaratoria de herederos ni otra documentación solicitaron se les otorgue posesión del indicado lote de terreno. Ante esa situación, los vecinos del lugar tomaron la palabra manifestando que esa situación no podía ser resuelta por la referida dirigencia ni por el Sub Alcalde ahora accionado sino por la autoridad llamada por ley. Por su parte, solicitó se respeten sus derechos; en virtud de lo cual presentó documentos de propiedad; puesto que desde tiempo atrás, ya se tenía la intención de avasallar sus terrenos haciendo público el rumor de que su familia no contaba con documentos de propiedad, amedrentándola con el despojo y la distribución de dichos terrenos, aprovechando su condición de mujer sola de la tercera edad. No obstante de presentar los documentos de propiedad, el pago de impuestos, el proyecto de urbanización y demostrar su posesión pacífica, el Sub Alcalde y los Dirigentes ahora accionados se dirigieron hacia sus terrenos avasallados sin considerar el límite de sus atribuciones, de forma arbitraria e incurriendo en medidas de hecho, suscribieron un acta de posesión en favor de “Geovana” -siendo lo correcto Lizeth- Vásquez Mirabal y Rene Guillarte Vásquez hoy coaccionados, quienes procedieron a desmontar los árboles y efectuar trabajos de construcción y “a la fecha montaron” una edificación. A pesar de los pedidos de devolución de sus terrenos, no lo hicieron, al contrario, fue amedrentada con la amenaza de que le quitarán mayores porciones de su terreno de seguir insistiendo.
La controversia sobre el derecho propietario entre particulares debe ser resuelta por autoridad competente y no así por dirigentes ni autoridades municipales.
Por otra parte, existe antecedentes de un anterior avasallamiento producido el 13 de febrero de 2015, donde un grupo de personas liderizadas por Remberto Argandoña Fernández -quien era dirigente del Sindicato Agrario de la comunidad de Tin Tin- de forma violenta procedió a tomar posesión de su propiedad a título de dirigente y autoridad del lugar. Ante ese hecho se presentó una acción de amparo constitucional que fue concedida por el Juez de garantías y confirmada por la SCP 0763/2015-S1 de 4 de agosto, la cual establece que ninguna persona a título de autoridad o dirigente puede asumir medidas de hecho de impartir justicia por mano propia, ya que el respeto a la ley es de orden público y de cumplimiento obligatorio; es así que, los avasalladores detentaban un derecho propietario que debía ser reclamado ante la autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, de acceso a la justicia y los derechos de las personas adultas mayores; citando al efecto los arts. 56, 67, 68 115.I, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata restitución de su propiedad y posesión ubicada en el ex fundo “Collampampa” de la “localidad” Tin Tin del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, con una extensión de “14.593” m2 avasallado en parte por los hoy accionados; b) El cese de todo tipo de amenazas, amedrentamiento por parte del Sub Alcalde y los Dirigentes ahora accionados “…así como a la restricción de la perturbación de la posesión de mis lotes de terreno siendo los límites de la propiedad: al Norte con el camino a Mizque, al sur con el ferrocarril Cochabamba - Aiquile, al Este con la quebrada de Molles Mayo; y al Oeste con el predio de Juna Quinteros…” (sic); c) El pago de daños y perjuicios a causa del avasallamiento sufrido por el desmonte de los árboles y la edificación ilegal, a calcularse al momento de emitir la resolución, en Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y, d) Se disponga la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 130, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, aclaró que “el fondo” de la acción de defensa interpuesta no debe confundirse con dirimir derechos propietarios, ya que la tutela solicitada se refiere a la perturbación de la posesión y la forma como ingresaron a sus terrenos, los cuales avasallaron a través de un acta y proceso de posesión no establecido por la ley, lo cual fue decidido por el Sub Alcalde y los Dirigentes ahora accionados.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares accionadas
Remberto Reyes Arnés, Sub Alcalde de la localidad de Tin Tin; Mauricio Rodríguez Muñoz y Abram Villarroel, Dirigentes del Sindicato Agrario de la comunidad del mismo nombre, todos del departamento de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) De acuerdo a la documentación presentada por la accionante, se tiene que Carlos Eduardo, Fernando Alberto, Jaime y la nombrada, todos de apellidos Quevedo Iriarte son copropietarios en lo pro indiviso del lote de terreno en cuestión; sin embargo, la accionante no presentó el poder notariado suficiente y específico otorgado por los otros copropietarios, de conformidad a los arts. 75, 77 y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 2) Tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que si la accionante consideraba la existencia de amenazas o avasallamiento podía acudir a la vía penal o ante la jurisdicción agroambiental, que también resuelve hechos de avasallamiento; y si bien el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece las excepciones al referido principio, en ese caso no se cumple ninguna de ellas; 3) Se trata de hechos controvertidos que deben ser resueltos por una autoridad en materia agraria; puesto que ambas partes tienen derechos propietarios registrados; y, 4) En cuanto al acta de posesión de un lote de 12 de marzo de 2023, la cual claramente refiere que se presentó Lizeth Vásquez Mirabal hoy coaccionada de parte de su padre fallecido Nicéforo Vásquez Solís con documentos que se encuentran registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que en su condición de Dirigentes y de Sub Alcalde no pueden desconocer lo que establece el art. 1538 del Código Civil (CC) con relación a “…la publicidad de los Derechos Reales…” (sic), ya que dicha norma establece que cualquier documento a partir de su inscripción es oponible a terceros, razón por la cual realizaron ese acto; asimismo, el art. 1534 del CC, concordante con el art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, establece que los documentos registrados en la Oficina de DD.RR. tienen fuerza probatoria, dan fe de que existe y de su contenido; razón por la cual no vulneraron ningún derecho; por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Lizeth Vásquez Mirabal y Rene Guillarte Vásquez, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 103 a 107 vta., y en audiencia a través de su abogado, señalaron que: i) La accionante no acreditó su derecho propietario sobre el terreno que reclama, ya que acompaño los documentos de un terreno distinto al que pertenece a sus padres; en efecto, dicho documento hace referencia al folio real con matrícula computarizada 3.13.1.02.000028 con una superficie de “145.930” m2 situado en el ex fundo Collpa Pampa, parcela 3, que tiene los siguientes límites: al Norte camino a Mizque, al Sud ferrocarril Cochabamba, al Este quebrada Molle Mayu, y al Oeste con el barrio ferroviario; empero, en su demanda menciona como “Juna Quinteros”; dicho folio tiene como antecedente dominial “L:PAMI A: 1973 P:0196 F:0056.”, de acuerdo a esos datos, el referido lote de terreno corresponde a la parcela 3 “PASTOREO” de Título Ejecutorial 383252 de 4 de febrero de 1969 que tiene el registro que es del mismo antecedente dominial de la matrícula computarizada; asimismo, acompañó formulario de impuestos de un lote de terreno de 22 0011 m2 y no explica como hizo crecer al lote de terreno de “14.5939” m2; en el plano que se acompañó respecto a un proyecto de urbanización no cuenta con firma de un profesional arquitecto, plano que reconoce el derecho propietario de sus personas; empero, se los excluye de su proyecto marcando a su lote como vecino con una superficie de 4 800 m2; ii) El terreno de sus padres se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR.; el testimonio expedido por la indicada Oficina de 5 de agosto de 1993 da cuenta que mediante documento de 13 de julio de 1990 sus padres Nicéforo Vásquez Soliz y Alejandrina Mirabal Iriarte compraron de Blanca Elena Iriarte Barrientos de Quevedo heredera de Ángel Iriarte Argandoña, conforme a la declaratoria de herederos ‘“registrada a fs.204, ptda. 204, en el año 1983 a fs. 36 y 37 ptda.78 y 79 del año 1928 del Libro 1° de propiedad de Mizque’” (sic) un lote de terreno de 80 m de largo por 60 m de ancho, con los siguientes límites: al Norte con parte de la propiedad de los vendedores, al Sud con la línea férrea; al Este con la quebrada de Molle Mayu y al Oeste con la propiedad de los vendedores; ese su derecho propietario fue registrado en la Oficina de DD.RR. el 5 de agosto del 1993 “…a Fs.129, Ptda.129, del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Mizque” (sic); elaborándose el plano del lote por una superficie de 4 084 m2 sobre la base de esa documentación; iii) Toda vez que se trata de un terreno rural y que su padre falleció y su madre vive en la República de Argentina, en ejercicio de su derecho propietario solicitó al Sindicato Agrario Tin Tin y a la Sub Alcaldía de la Localidad con el mismo nombre, ambos del departamento de Cochabamba, que le den posesión extrajudicial y pública para evitar que personas maliciosas pretendan apropiarse de ese terreno; puesto que se rumoreaba que los hermanos Quevedo, aprovechando la ausencia de sus padres, querían apropiarse indebidamente del lote de terreno, aclarando que su padre falleció el 15 de julio de 2006 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República de Argentina; y, al no concluir la inscripción de la defunción en el registro consular, no cuentan con la declaratoria de herederos, lo que no quita el derecho propietario de su madre y de los hijos; su madre también figura como compradora y toda la comunidad sabe que fueron sus padres quienes vivieron en ese terreno y construyeron una vivienda, la cual se encuentra deteriorada, razón por la cual efectuaron una nueva construcción para vivir en ella y evitar que sea avasallado o loteado “por los Quevedo”; iv) Al no ser demandada su madre, que es propietaria del lote de terreno, la acción de amparo constitucional resulta improcedente; v) Tampoco se cumplió con los requisitos previstos por los arts. 33.1 y 52.1 del CPCo, ya que la accionante no acompañó el testimonio de poder otorgado por sus otros tres hermanos Carlos Eduardo, Fernando Alberto y Jaime, todos de apellidos Quevedo Iriarte, quienes son copropietarios; por lo que inclusive la accionante carece de legitimación activa; vi) Asimismo, no se cumple con el requisito previsto por el art. “33-2 del CPC”, ya que omite señalar el derecho propietario de sus padres, consigna mal su nombre como Geovana cuando lo correcto es Lizeth Vásquez Mirabal; vii) Esta acción de defensa también es improcedente por la existencia de hechos controvertidos, ya que la citada acción de defensa se basa en apreciaciones subjetivas y demuestra que la accionante no conoce cuáles son sus terrenos y en su plano movió los límites, en el mejor de los casos debió interponer una de mensura y deslinde, ya que la acción de amparo constitucional no es una vía para dirimir hechos controvertidos sobre el derecho propietario o la superposición; viii) También existe la causal de improcedencia de hechos consentidos previsto por el art. 53.2 del CPCo, ya que el acta de posesión fue leída en la Asamblea General; empero, la accionante nunca reclamó ante dicha Asamblea ni objetó ante la Sub Central de Tin Tin del departamento de Cochabamba, que es la instancia superior al Sindicato Agrario, donde pudo acudir si creía que el Sindicato actuó al margen de las normas; y, al no hacer uso de los recursos o reclamación que le autorizan las normas del referido Sindicato, siendo que la accionante también es miembro del mismo, estamos ante actos consentidos; y, ix) No se presentó ninguna prueba objetiva sobre las medidas de hecho ni sobre la posesión que ellos ejercían, ya que no realizaron el saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); no se trata de una posesión de hecho la que ejercen, ya que se basa en el documento de compraventa, en cuya cláusula Segunda se establece que el comprador puede tomar posesión del inmueble, sea judicial o extrajudicial; por lo que ingresaron pacíficamente sin demostrarse violencia; un acta no puede constituir una vía de hecho, la posesión del terreno por sus padres conoce toda la comunidad; finalmente, solicita que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 131 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El acto lesivo denunciado se refiere a la decisión tomada por el Sindicato Agrario de Tin Tin del referido departamento y el “Alcalde” que se encontraría plasmada en el acta de posesión del Libro del señalado Sindicato Agrario; sin embargo, en dicho Libro se puede advertir que el 12 de marzo de 2023 ciertamente se elaboró el acta de posesión de un lote de terreno por el Sindicato Agrario de Tin Tin de los terrenos de Nicéforo Vásquez Soliz ministrando posesión a Lizeth Vásquez Mirabal hoy coaccionada, la misma que fue efectuada previa revisión de los documentos registrados en la Oficina de DD.RR. de una superficie de “80 x 60”, ubicado detrás de la estación a la orilla del rio de Molle Mayu; dicha acta no hace referencia a los terrenos ubicados en Collpa Pampa; es más, previa a la posesión, se verificó que dichos predios correspondían a Nicéforo Vásquez Soliz y la misma fue sobre una superficie reclamada por la accionante de una extensión superficial de “145.930” m2 y que estaría ubicado en el ex fundo Collpa Pampa, cantón Tin Tin, primer suyo de la provincia Mizque del mencionado departamento; además que en la misma fecha existe otra acta que entre los puntos abordados no se consigna otra posesión sino la referida a la deuda de Nicéforo Vásquez Iriarte, presentación de documentos por parte de la accionante y por Lizeth Vásquez Mirabal hoy coaccionada y consiguiente solicitud de posesión y los informes sobre los ampliados realizados y la forestación del frontón y en el cementerio y ningún acto de posesión sobre terrenos de la accionante; de resultar así, la denuncia sobre acciones de hecho efectuadas por el accionante resultan no ser ciertas; ya que si bien se acompañó como prueba un muestrario fotográfico; empero, no existe ningún elemento que corrobore las acciones de avasallamiento; tampoco se puede advertir la existencia de árboles derribados o desmonte del lugar sino una construcción de data antigua y a su lado una construcción nueva, en la que se aprecia a una persona realizando trabajos y no acciones de avasallamiento; es más, conforme al plano de urbanización “Nueva Tin Tin”, acompañado por la accionante se advierte que la propiedad de Nicéforo Vásquez Soliz es colindante a los terrenos de la accionante y sus hermanos con una superficie de 4 800 m2, lo que da a entender la existencia de una sobre posición entre ambas propiedades; por lo que la nombrada no cumplió con la carga probatoria de demostrar en forma objetiva las acciones de hecho o amenazas y la violencia ejercida por Rene Guillarte Vásquez, Lizeth Vásquez Mirabal -inicialmente identificada como Geovana Vásquez Mirabal- Abram Villarroel, Mauricio Rodríguez Muñoz y Remberto Reyes Arnés ahora accionados; b) La accionante al sostener en su acción de defensa que la controversia sobre el derecho propietario del terreno debe ser resuelto ante la autoridad competente y no por un grupo de dirigentes ni las autoridades municipales reconoce la controversia sobre el derecho propietario y si bien es cierto que la accionante alegó que su acción de defensa se basa en actos de perturbación de la posesión y avasallamiento; empero, del análisis integral de los elementos de prueba aportados y los fundamentos expuestos se advierte la existencia de hechos controvertidos; c) En cuanto a los derechos denunciados como vulnerados se tiene que en lo relativo al derecho a la propiedad, conforme a los fundamentos expuestos debe ser dilucidado por la instancia correspondiente; mientras que con relación a los actos de perturbación de la posesión, estos no fueron demostrados objetivamente; con relación a los derechos de las personas adultas mayores, la accionante no cumplió con la carga de la prueba, es mas no probó que se encontraba en posesión del terreno al momento que se realizaron las supuestas acciones de hecho; en cuanto a la seguridad jurídica y al debido proceso, la nombrada no señaló claramente de qué forma se vulneraron; y, d) Se concluye que en ese caso no ocurrieron los actos de hecho o amenazas sino que se trata de hechos controvertidos sobre el derecho a la propiedad y la posesión entre la accionante y los hoy accionados, los cuales deben ser resueltos por la vía legal correspondiente.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de memorial presentado el 3 de agosto de 2023, cursante a fs. 145 y vta. alegó al Juez de garantías que se omitió pronunciamiento sobre el carácter vinculante de la SCP 0763/2015 de 4 de agosto respecto a un mismo avasallamiento ocurrido en la gestión 2015 a los mismos terrenos y con las similares características que el “ocurrido” por el Sub Alcalde y los Dirigentes ahora accionados otorgando la posesión, haciendo el papel de jueces y juzgando derechos de índole civil; además, se mencionó que la “Sentencia y/o Resolución constitucional” como elemento de prueba aportada por los ahora accionados, siendo que un fallo constitucional no tiene esa calidad; por lo que solicita se pronuncie si la referida Sentencia Constitucional Plurinacional tiene o no carácter vinculante.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías mediante Auto de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 146 y vta. rechazó la solicitud de enmienda y/o complementación solicitada por la accionante; puesto que, conforme dispone el art. 13 del CPCo, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación no procede para un nuevo análisis de lo decidido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas