SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2023-S3

Fecha: 06-Nov-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)  Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos’.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

El referido entendimiento fue complementado por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que establece: “Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.”

A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8] .

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, de acceso a la justicia y los derechos de las personas adultas mayores; puesto que, incurriendo en vías de hecho, el Sub Alcalde y los Dirigentes hoy accionados sin tener atribución para dirimir la controversia sobre el derecho propietario, mediante un acta otorgaron posesión sobre su terreno en favor de Geovana -siendo lo correcto Lizeth- Vásquez Mirabal y Rene Guillarte Vásquez hoy coaccionados, quienes de manera inmediata desmontaron los árboles y construyeron una edificación; consumándose de esa forma el avasallamiento de su predio sin consideración alguna a su condición de persona de la tercera edad y amedrentándola con quitarle mayor cantidad de terreno.

Previamente, se efectuará precisiones sobre algunas cuestiones procesales. En lo concerniente a la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria corresponde dejar sentado que el entendimiento de la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero fue modulado por la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, que establece que alternativamente es posible acudir ante la jurisdicción constitucional o la jurisdicción agroambiental; empero, si se acudió a esta última, previamente debe agotarse dicha vía, sin estar permitido activar ambas jurisdicciones de forma paralela. En aplicación de dicho entendimiento y en consideración a que la accionante es una persona adulta mayor, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

La accionante en la acción de defensa aclaró que denuncia la perturbación de la posesión ejercida sobre el predio rural de su pertenencia por sucesión hereditaria de sus padres -lo cual sería en copropiedad con sus hermanos- en la que incurrieron los ahora accionados. La nombrada no pretende que por la vía constitucional se dirima la controversia del derecho propietario privado; si bien la acción de defensa se interpuso únicamente por su persona y no así por los otros copropietarios, no implica carencia de legitimación activa, ya que accionó en resguardo de su propia posesión; tampoco, existe falta de legitimación pasiva al no interponer la citada acción de defensa contra la madre de Lizeth Vásquez Mirabal y Rene Guillarte Vásquez ahora coaccionados; puesto que el acto denunciado es el avasallamiento supuestamente ejecutado por los hoy accionados.

Consecuentemente, teniendo en cuenta la protección que pretende la accionante respecto a los actos de avasallamiento de su predio rural que denuncia, amerita verificar si se cumplió con la carga de la prueba en casos de perturbación de posesión, establecidos por la jurisprudencia constitucional. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la tutela provisional ante vías de hecho, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada estableció que la carga de la prueba sobre los actos vinculados a medidas o vías de hecho debe ser cumplida por el accionante. Específicamente cuando se denuncia avasallamientos de fundos urbanos o rurales, conforme al entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, se debe acreditar lo siguiente: 1) La carga probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; 2) La titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad; y, 3) Cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, se debe acreditar su posesión legal del bien respecto al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

En el presente caso, se debe precisar que del contenido del Acta Anterior de Reunión General del Sindicato Agrario de Tin Tin efectuada el 12 de marzo de 2023 no se advierte que el Sub Alcalde y los Dirigentes ahora accionados hubieran dirimido un conflicto sobre derecho propietario relativo al lote de terreno que la accionante alega como suyo (Conclusión II.5.); puesto que en dicha Acta se deja constancia que se quedó con la accionante que presente sus documentos en orden; y, que a pedido de Lizbeth Vásquez Mirabal hoy coaccionada, con base a los documentos que presentó se dio curso a su pedido de ministrarle posesión sobre el terreno, sin que conste en dicha acta que se trataba del mismo terreno reclamado por la accionante.

Por otra parte, si bien es cierto que por el muestrario fotográfico (Conclusión II.3.) y por la propia admisión de los hechos efectuada por Lizeth Vásquez Mirabal y Rene Guillarte Vásquez ahora coaccionados realizada en su informe presentado en esta acción tutelar, se evidencia que los mismos efectuaron actos materiales de posesión, como es la construcción de una edificación, sobre un lote de terreno que la accionante alega que le pertenece -que sería en copropiedad por sucesión hereditaria de su padre- (Concusión II.1.); sin embargo, la accionante no presentó prueba objetiva que acredite que las construcciones fueron llevadas a cabo efectivamente sobre el terreno que alega ser de su propiedad; puesto que los referidos hoy coaccionados alegan que dichos actos fueron realizados sobre el terreno de su propiedad, cuyo título de dominio está registrado en la Oficina de DD.RR. (Conclusiones II.2.). Como se advierte, existe controversia en cuanto al derecho de propiedad sobre el fundo rural en el que se produjeron los hechos; que desde la perspectiva de Lizeth Vásquez Mirabal y Rene Guillarte Vásquez ahora coaccionados, serían actos posesorios emergentes del ejercicio de su derecho propietario; y, desde la perspectiva de la accionante constituyen actos perturbatorios de posesión sobre su dominio. La dilucidación de la controversia relativa al derecho propietario -alegado como fundamento de la posesión real, cuya protección se pretende en esta acción tutelar- no puede ser efectuada en la vía constitucional, en el marco del entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, que condiciona a la inexistencia de controversia la eventual protección de derechos fundamentaciones ante la denuncia de vías de hecho.

Asimismo, se debe precisar que, ante actos de avasallamiento de predios urbanos o rurales producidos por eyección o perturbación de la posesión, su protección provisional en sede constitucional procede siempre y cuando se trate del derecho a una posesión legal; es decir, otorgada por autoridad judicial competente, que conste en una resolución judicial, conforme establece la SCP 1478/2012. En el presente caso, la accionante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que se encuentra en posesión legal del lote de terreno del cual alega que se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial; puesto que la accionante no presentó resolución judicial alguna que acredite que se le ministró o reconoció la posesión legal sobre el predio en el que supuestamente se efectuaron las vías de hecho que denuncia y respecto del cual solicita protección constitucional.

Consiguientemente, la accionante al no cumplir con la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 131 a 142 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA