SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2023-S3
Fecha: 06-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 181 a 185 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentaron ante Departamental de Oruro una querella penal contra Mirian Delia Parrado Romero, Vanessa Lourdes Villegas Parrado, Tamira Madelaine y Yhandira Brittany, ambas Rojas Parrado -ahora terceras interesadas-, por la presunta comisión del delito de estelionato en grado de autoría conforme lo prevé el art. 20 del Código Penal (CP), toda vez que, las nombradas les vendieron un bien inmueble ubicado en la calle 6 de Agosto entre León y Rodríguez, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 4.01.1.01.0009396, en función a lo cual sus personas desplazaron el monto económico de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses) a fin de adquirir el mencionado bien inmueble; empero, resultó que el mencionado bien no solo se encontraba registrado a nombre de Mirian Delia Parrado Romero, sino de otras tres personas siendo los otros propietarios del inmueble Adolfo, Gladys Norma y Fernando, todos de apellidos Parrado Romero; es decir, que las querelladas les vendieron un bien inmueble que no les pertenecía.
Manifestaron que las querelladas a sabiendas que el citado bien inmueble se encontraba a nombre de otras tres personas, con la finalidad de hacerles incurrir en error para el desplazamiento patrimonial, tanto Mirian Delia Parrado Romero como sus hijas Vanessa Lourdes Villegas Parrado, Tamira Madelaine y Yhandira Brittany, ambas Rojas Parrado, para que sus personas no desconfíen firmaron la minuta, por lo que la conducta desplegada por cada una de las nombradas de acuerdo a la conceptualización de autoría establecida en el art. 20 del CP, se les debe atribuir el grado de autoras conforme al razonamiento del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Planteada de esta manera su querella, no obstante el Fiscal Analista comunicó el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional consignando únicamente a Mirian Delia Parrado Romero como autora del delito atribuido, pero no a sus hijas a las que se les atribuyó el grado simplemente de cómplices en función al art. 23 del CP, siendo completamente errónea tal calificación, por cuanto estas últimas provocaron el desplazamiento patrimonial al indicarles que el bien inmueble únicamente estaba a nombre de su madre, en atención a lo cual solicitaron que se comunique al órgano jurisdiccional la correcta atribución en grado de autoras en relación a todas las querelladas, al respecto y luego de que el investigador asignado al caso emitiera su informe por instrucción de la Fiscal de Materia accionada, esta última por requerimiento de 9 de agosto de 2023, omitiendo aplicar de manera adecuada la normativa prevista, manifestó que del documento de transferencia y consiguiente compra y venta de acciones y derecho del bien inmueble, se advertiría que Vanessa Lourdes Villegas Parrado y Tamira Madelaine y Yhandira Brittany, ambas Rojas Parrado, se constituyen en garantes personales de Marian Delia Parrado Romero, y que del formulario de información rápida de DD.RR. las antes nombradas no se consignan como propietarias del bien, en función a lo cual determinó que no se advierte de manera objetiva que las referidas habrían recibido algún beneficio económico, disponiendo estarse al inicio de las investigaciones, criterio apartado de la lógica y coherencia en desmedro de su derecho a la legalidad y la aplicación normativa adecuada, dejándolos en completo estado de indefensión.
En ese marco refirieron que el requerimiento de 9 de agosto de 2023 es completamente ilógico tomando en cuenta que Vanessa Lourdes Villegas Parrado, Tamira Madelaine y Yhandira Brittany, ambas Rojas Parrado al firmar la minuta tenían conocimiento de que ese bien inmueble no solo le pertenecía a su madre, y a pesar de ello con la finalidad de provocar el desplazamiento patrimonial firmaron el documento resultando indispensable aquella conducta para el señalado desplazamiento económico.
Así, refirieron que a partir del tipo penal de estelionato que refiere: “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueron litigiosos o estuvieran embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años”, la accionada, a fin de oponerse a la investigación en grado de autoras de las antes nombradas, pese a no ser condicionante para el señalado tipo penal, estableció que estas no habrían recibido ningún beneficio, cuando el análisis debió realizarse desde la perspectiva de la víctima, pues fueron sus personas las que sufrieron el detrimento en su patrimonio, por lo que el hecho de que las antes referidas se habrían o no beneficiado económicamente es irrelevante, debido a que dicho aspecto no se contempla en ninguna parte del sustantivo penal, y cuando en función a lo determinado en el art. 20 del CPP, las mismas inequívocamente se constituyen en cooperadoras necesarias, al haber sido imprescindible aquella conducta desplegada para la venta del bien inmueble, habiéndose omitido realizar una adecuada interpretación, pues a partir de una interpretación gramatical y valorando de manera integral la prueba presentada, consideran que inequívocamente corresponde que las mencionadas sean investigadas y sancionadas en su condición de autoras.
En relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, manifestaron que el art. 306 del CPP que prevé que el rechazo de la proposición de diligencias puede ser objetado ante el superior jerárquico, exclusivamente está previsto para la solicitud de actos de investigación, la cual no es aplicable al caso debido a que no se está cuestionado la negativa a un acto de investigación, sino la aplicación correcta de la ley.
Por otra parte, puntualizan que se acudió al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro como autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, exponiendo la vulneración del derecho conculcado por la accionada, sin embargo, por la providencia de 17 de agosto de 2023 dicha autoridad judicial estableció que al verse comprometida su imparcialidad y al “no” encontrarse prohibido inmiscuirse en actuados de investigación como lo establece el art. 279 del CPP, declaró no ha lugar al petitorio efectuado, considerando a partir de ello el agotamiento de las instancias correspondientes para la interposición de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, infiriéndose asimismo la correcta labor de valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad del requerimiento de 9 de agosto de 2023, ordenando que la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas emita un nuevo requerimiento observando objetiva y lógicamente los presupuestos de autoría descritos en el art. 20 del CP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 217 vta.; presente la parte peticionante de tutela, y las terceras interesadas Vanessa Lourdes Villegas Parrado y Yhandira Brittany Rojas Parrado, asistidas por sus abogados; y, ausentes la Fiscal de Materia accionada y las terceras interesadas Mirian Delia Parrado Romero y Tamira Madelaine Rojas Parrado, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En respuesta a la intervención de las terceras interesadas manifestó que la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, las codenunciadas no están contempladas, no encontrándose dentro de este proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Claudia Patricia Landaeta Ramírez, Fiscal de Materia, por informe cursante de fs. 193 a 194, manifestó lo siguiente: a) Si en una primera instancia el Fiscal Analista apertura la causa determinando que las sindicadas son cómplices del delito atribuido, siendo esta postulación sustentada, debe dejarse establecido que la calificación provisional del delito es una facultad privativa del Ministerio Público, y ninguna persona puede obligar al servidor público a realizar lo contrario; b) La legalidad no forma parte de los principios rectores del debido proceso, ya que los principios de este se constituyen límites al poder punitivo del Estado, es decir cuando se ejerce la acción penal como representante del Estado donde se observa determinados límites y uno de ellos viene a constituirse a la legalidad, que tiene una faceta sustantiva y adjetiva, donde la primera se relaciones estrictamente a la conducta de las personas para determinar si se subsume al tipo penal, y la faceta adjetiva que permite al Ministerio Público inicie una proceso penal hasta su conclusión, en ese sentido la parte impetrante de tutela ha identificado de forma errónea el derecho fundamental vulnerado no existiendo el debido proceso en el principio de legalidad; c) En virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público como el Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público tiene la facultad privativa y le corresponde calificar el hecho en un determinado tipo penal así como el grado de participación de los denunciados; d) La presente causa se encuentra en fase de investigación preliminar y aun se va a determinar la existencia del hecho y la probable responsabilidad penal de las sindicadas, por lo que los peticionantes de tutela no han agotado la subsidiariedad, puesto que aún existen incidentes o excepciones para que se demuestre algún derecho vulnerado, pues el proceso se encuentra en una etapa preliminar en función a lo cual la misma puede merecer una resolución tanto de rechazo como de imputación conforme al avance de la investigación; y, e) No existe asidero legal para declarar con lugar la tutela accionada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Vanessa Lourdes Villegas Parrado, querellada dentro del proceso penal de referencia, mediante su abogado en audiencia refirió que: 1) La querella presentada en el Ministerio Público fue revisada por un Fiscal Analista quien indicó que la autora del hecho es la madre de Vanessa Lourdes Villegas Parrado y que esta última presumiblemente ingresaría como cómplice; 2) El art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), indica que el Fiscal tiene la atribución de observar denuncias y querellas, y también desestimarlas, asimismo determina que cuando la parte contraria se vea afectada por tal decisión tiene el plazo de veinticuatro horas para subsanar o hacer el reclamo, en el presente caso la parte contraria no hizo ningún reclamo, dando por bien hecha la calificación realizada; 3) Recién en la etapa preliminar, evidentemente se solicitó a la Fiscal de Materia accionada, que las tres codenunciadas sean consideradas como autoras y no cómplices, oportunidad en la cual la parte accionante de igual forma no observó el art. 306 del CPP que establece que ante el rechazo de proposiciones de diligencias, las partes pueden objetar la decisión ante el superior jerárquico, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por el contrario se acudió al control jurisdiccional dando lugar a la providencia de 17 de agosto de 2023, donde la autoridad judicial manifestó que su autoridad no puede inmiscuirse en actos investigativos, sin embargo ante esta negativa procedía el recurso de reposición conforme lo establece el art. 401 del adjetivo penal, del que tampoco se hizo uso, por lo que no se ha agotado ninguna instancia; 4) A partir de la Sentencia 21/2020 de 22 de octubre, se advierte que Mirian Delia Parrado Romero, madre de las codenunciadas ya fue condenada por el delito de estelionato y viene cumpliendo su condena en el penal de “La Merced”, habiéndole otorgado cuatro años de reclusión; de la lectura de dicha Sentencia, puede advertirse que la antes nombrada vendió el mismo inmueble “al señor” -se entiende a Luis Blagine Arana impetrante de tutela- en 2011 con otros montos económicos; es decir, que lo que ocurrió es que emitida la Sentencia y evacuado el mandamiento de condena, el prenombrado amenazó con ejecutar dicho mandamiento si es que no se llegaba a suscribir otro documento donde se implique también a las hijas de Mirian Delia Parrado Romero, en este sentido, dicho documento “…es un tanto extorsivo desleal…” (sic), porque este bien inmueble ya ha sido vendido, de esta manera el documento suscrito fue efectuado bajo presión siendo que la “señora” -se entiende Mirian Delia Parrado Romero- ya fue juzgada por este hecho mismo que ya fue investigado, no siendo lógico que “un señor” sabiendo en 2011, que el inmueble tenia defectos vuelva a comprar el mismo en 2020 erogando otros gastos “…cuando en este documento del 2011, ya se le ha entregado dineros a la señora Mirian Delia Parrado, por eso está cumpliendo pero lo que han hecho es fabricar un nuevo documento, implicando a las hijas para iniciar este proceso” (sic); y, 5) Dentro del proceso presentaron excepción de cosa juzgada toda vez que el hecho manifestado ya fue investigado habiéndose impuesto una sanción. A partir de lo cual apoyando el informe presentado por la Fiscal de Materia accionada, solicitó que se deniegue la tutela, ratificándose el requerimiento de 9 de agosto de 2023.
Yhandira Brittany Rojas Parrado, también querellada dentro del proceso penal al que se hace referencia, a través de su abogado en audiencia, refirió que: i) En la presente causa no se pudo acreditar de manera idónea el agotamiento de vías para reclamar la supuesta vulneración de derechos a través de esta acción tutelar, toda vez que el requerimiento -se entiende el de 9 de agosto de 2023- no fue objeto de cuestionamiento alguno, y acudiendo al Juzgado de Instrucción Penal, tampoco se presentó ninguna objeción a su providencia de rechazo o la interposición del recurso de reposición, por lo que se considera que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; ii) Del documento que se presenta como base para la apertura de la investigación, puede advertirse que las codenunciadas suscriben el mismo en calidad de garantes personales, en ese sentido la naturaleza jurídica y los componentes del tipo penal de estelionato, van estrictamente vinculados a la persona que vendiere o grabare como bienes libres los que fueran litigios o estuvieran embargados, en ese sentido las codenunciadas en ningún momento están vendiendo ningún bien, por lo que dicho tipo penal no puede ser atribuido a sus personas porque no cumplen con los requisitos necesarios a fin de acreditar su participación como vendedoras, aspecto justamente que evaluó el Fiscal Analista; iii) Diferente fuera el caso si se hubiera manifestado que durante el desarrollo de la etapa preliminar se hubieran reunido diferentes elementos de prueba que acrediten que las codenunciadas son autoras o que se les podría atribuir esa calidad, dando lugar a una ampliación de la investigación en relación a las mencionadas en esa calidad; iv) Las codenunciadas están siendo investigadas conforme manda la norma, siendo claro el art. 23 del CPP al establecer que cómplice es quien dolosamente facilite o coopera a la ejecución de un hecho antijurídico de tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido el hecho, no habiendo demostrado que se las pueda calificar como autoras de este delito; v) El proceso aún se encuentra en fase preliminar no existiendo ni siquiera una calificación provisional en una imputación formal; vi) Respecto a la deslealtad procesal, evidentemente existe una persona de la tercera edad que esta privada de libertad cumpliendo condena por el delito de estelionato estando dos años y ocho meses privada de su libertad, siendo evidente que este documento lo suscribieron en un momento de desesperación e incluso de una forma extorsiva por parte de la víctima, pretendiendo únicamente seguir con un afán de persecución sobre las codenunciadas que lamentablemente no cuentan con recursos económicos; y, vii) El requerimiento de 9 de agosto de 2023, se encuentra debidamente fundamentado, puesto que la autoridad fiscal indicó las razones por las cuales no se les puede atribuir el tipo penal de estelionato o calificarlas como autoras, toda vez que no se adecuan a los presupuestos y a las exigencias mínimas que hacen al componente o al mencionado delito. Argumento en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Mirian Delia Parrado Romero y Tamira Madelaine Rojas Parrado, querelladas dentro del proceso penal al que se hace referencia, no obstante de que la demanda constitucional fuera notificada en el domicilio procesal señalado por la parte peticionante de tutela (fs. 189 y 190), siendo este la oficina del abogado Fernando Pardo Ameller, del registro del acta de audiencia se advierte que el nombrado profesional actuó únicamente en relación a la querellada Vanessa Lourdes Villegas Parrado, no registrándose la presencia de las antes nombradas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 110/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 218 a 222, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia accionada emita un nuevo requerimiento debidamente fundamentado y motivado, dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no es pertinente exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad toda vez que los accionantes se encuentran inmersos dentro de uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria al ser personas de la tercera edad conforme lo acreditan a partir de su cédula de identidad, correspondiendo en estos casos aplicar la excepción al cumplimiento de dicho principio e ingresar al análisis de fondo de lo denunciado; b) De acuerdo al estándar más alto a fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos, no corresponde exigir el cumplimiento de una carga argumentativa a fin de asumir un control de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo permisible realizar tal labor cuando esté relacionada a la fundamentación y motivación de los fallos o determinaciones judiciales o administrativas; c) Este Tribunal debe ser exigente respecto a que en cualquier determinación o resolución debe encontrarse debidamente fundamentado, independientemente de que el mismo pueda ser modificado en el transcurso del proceso a fin de evitar que los justiciables no lleguen al convencimiento o estén prácticamente confundidos, en este caso en la calificación provisional que habría otorgado la autoridad accionada, misma que ante la solicitud realizada por la parte impetrante de tutela tenía la obligación de realizar una correcta interpretación o análisis en relación a la solicitud a fin justamente de brindar una debida justificación normativa, y no solo remitirse a una cita de normas legales sino que las mismas deben tener su justificación en sentido de su aplicación al caso concreto; d) En el caso concreto, se está ante una calificación provisional sobre el delito de estelionato, entonces la tipificación contenida en el art. 337 del CPP debe tener coherencia y lógica en relación al contenido y al grado de participación que presuntamente pudieron tener las querelladas; y en ese sentido, cuando la Fiscal de Materia accionada establece que ello no se advierte de manera objetiva, debe determinar de manera clara y concreta por qué no pueden ser calificadas como autoras y por qué si como cómplices o viceversa, explicando debidamente y precisando cuál es la prueba o los indicios en los que basa su decisión a fin de determinar esa calificación provisional; e) Cuando la autoridad accionada realiza dicha calificación en relación al delito atribuido a las denunciadas, se refiere a algún tipo de beneficio económico; empero, contrastando ello con el art. 337 del CPP, se advierte que esta norma no hace referencia a ningún beneficio económico, sino señala “el que vendiere”; a partir de ello, se puede evidenciar la deficiencia en el requerimiento emitido, en función a lo cual necesariamente dicha autoridad fiscal deberá no solo fundamentar sino también motivar en relación a los elementos que le permitieron dar lugar a aplicar o calificar de una u otra forma de modo tal que pueda quedar dicha calificación inicial clara y concreta; y, f) Habiendo advertido esta insuficiencia o esta deficiencia en el requerimiento a efectos de dar el convencimiento y la legalidad a las partes en relación a la aplicación de las normas para esta calificación, si bien esta es provisional, hace precisamente viable la concesión de tutela a efectos de que dicho aspecto pueda subsanarse o corregir por parte de la autoridad accionada.