SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2023-S3
Fecha: 06-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela consideran vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, infiriéndose asimismo el cuestionamiento a la labor de valoración de la prueba efectuada, por cuanto la Fiscal de Materia accionada, mediante requerimiento de 9 de agosto de 2023, realizando una inadecuada interpretación de la norma y sin realizar una correcta labor de valoración, rechazó su solicitud respecto a que el inicio de la investigación sea comunicada el órgano jurisdiccional con la correcta atribución en grado de autoras en relación a todas las querelladas y no solamente en el grado de complicidad como erróneamente fue informado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.
En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en el presente caso converge en la supuesta errónea interpretación y labor de valoración de la prueba efectuada por la Fiscal de Materia accionada a tiempo de rechazar la solicitud de la parte peticionante de tutela respecto a que el inicio de la investigación sea comunicada el órgano jurisdiccional con la correcta atribución en grado de autoras en relación a todas las querelladas y no solamente en el grado de complicidad como erróneamente fue informado.
Al respecto, cabe mencionar que la solicitud efectuada por los accionantes fue realizada dentro de la investigación penal instaurada por el Ministerio Público contra las terceras interesadas respecto a la presunta comisión del delito de estelionato a partir de la venta de un bien inmueble que estas últimas efectuaron en favor de los impetrantes de tutela, el cual no únicamente pertenecía a las denunciadas aspecto por el cual los peticionantes de tutela formularon su querella identificando como autoras del delito en cuestión a las cuatro denunciadas; sin embargo, siendo de su conocimiento que el entonces Fiscal de Materia informó al órgano jurisdiccional el inicio de investigaciones de 29 de junio de 2023, donde únicamente calificó en grado de autoría a una de las querelladas y no a las otras tres respecto a quienes solo les asignó el grado de complicidad, solicitó a la Fiscal de Materia accionada, se comunique de manera correcta el inicio de las investigaciones donde se identifique a las cuatro querelladas como autoras del delito de estelionato, solicitud que luego del informe evacuado por el investigador asignado al caso, fue rechazada por la autoridad accionada mediante el requerimiento de 9 de agosto de 2023, sosteniendo que de la revisión del cuaderno de investigaciones y de las pruebas aportadas en el mismo, como el documento de transferencia del citado bien inmueble, se evidenciaba que Vanessa Lourdes Villegas Parrado, Tamira Madelaine y Yhandira Brittany, ambas Rojas Parrado, se constituían en garantes personales de Mirian Delia Parrado Romero, y que conforme a la Matricula 4.01.1.01.0009396 y el Formulario de Información Rápida de DD.RR. las primeras nombradas no se consignan como propietarias del inmueble en cuestión, por lo que no se establecería de manera objetiva que las mencionadas habrían recibido algún beneficio económico, concluyendo en ese sentido que se esté al inicio de investigaciones de 29 de junio de 2023 (Conclusiones II.1 a II.6).
Teniendo en cuenta lo referido y toda vez que las terceras interesadas manifestaron que en el caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, cabe señalar al respecto que en el caso, considerando el planteamiento formulado, donde se cuestiona el rechazo a la solicitud de la identificación correcta de las denunciadas ello en relación a su grado de participación en el hecho delictivo identificado, efectivamente la norma procesal no prevé mecanismo alguno que pueda activarse a efectos de su cuestionamiento dentro del propio Ministerio Público; por otra parte, tampoco resulta correcto exigir respecto a este cuestionamiento el agotamiento previo ante el control jurisdiccional, pues como lo refiere la jurisprudencia el control jurisdiccional es netamente sobre aspectos procedimentales estando restringido a reparar lesiones vinculadas a derechos y garantías fundamentales que no impliquen cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales (SCP 0245/2012 de 29 de mayo); en ese marco, en el presente caso dado el planteamiento efectuado, no corresponde verificar la observancia del principio de subsidiariedad.
No obstante, siendo que a través de la presente acción se denunció el rechazo efectuado a la solicitud de los accionantes en sentido de que se informe de manera correcta el inicio de las investigaciones al órgano jurisdiccional; esto es, identificando a las cuatro querelladas en calidad de autoras del delito de estelionato, cabe resaltar que conforme se tiene de los antecedentes antes detallados, la investigación penal iniciada se encuentra en etapa preliminar en función a lo cual debe señalarse que la calificación que se realice en cuanto a la identificación del tipo penal así como respecto al grado de participación de las denunciadas, es un aspecto netamente provisional cuya modificación se halla supeditada al desarrollo de la investigación y los elementos que se colecten al efecto, a partir de lo cual no se advierte la relevancia constitucional a fin de ingresar al fondo de la problemática identificada y determinar vía control tutelar de constitucionalidad la errónea interpretación y/o aplicación de la norma así como la incorrecta labor de valoración de la prueba efectuada a tiempo de establecer el grado de participación de las querelladas, si como se tiene dicho tal calificación puede variar conforme al avance de la investigación, a lo cual debe sumarse el hecho trascendental de que tal facultad se constituye una atribución privativa y exclusiva otorgada al Ministerio Público como instancia que dirige la investigación y que ejerce la acción penal pública.
En ese marco, y tal como se establece a partir del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el presente caso no se advierte que la problemática traída en revisión a través del planteamiento constitucional efectuado se encuentre revestida de la trascendencia necesaria a fin de viabilizar un cuestionamiento a la labor desarrollada en este caso por la Fiscal de Materia accionada a tiempo de efectuar la calificación provisional de la investigación penal puesta a su conocimiento y que permita la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto a una atribución que le es propia, más aun teniendo en cuenta la etapa preliminar en la cual aún se encuentra la investigación, por lo que, en función a lo mencionado, en el presente caso, no corresponde ingresar al cuestionamiento respecto a la labor interpretativa y de valoración efectuada por la autoridad accionada, correspondiendo simplemente denegar a tutela solicitada.
Ahora bien, no obstante lo manifestado precedentemente, considerando que en el caso la Sala Constitucional se definió por conceder la tutela, tampoco puede desconocerse los efectos que tal determinación pudo llegar a tener en el caso concreto; así, y conforme lo estableció la SC 0595/2010-R de 12 de julio, “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; en el presente caso, si bien no se ingresó a realizar la labor de interpretación y valoración como en los hechos fue solicitado, sin embargo, al haberse dispuesto que la Fiscal de Materia accionada emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado, en una consideración previsora y a fin de no retrotraer en perjuicio de los impetrantes de tutela los actuados desarrollados en función a la concesión, considerando a su vez la pertenencia de los peticionantes de tutela a uno de los grupos de atención prioritaria por parte del Estado dada su condición de adultos mayores, corresponde en el caso determinar el dimensionamiento de los efectos establecidos a partir de la tutela concedida manteniendo la determinación de la Sala Constitucional en sentido de la emisión de una nueva resolución que explique a los accionantes con la debida fundamentación y motivación la decisión asumida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.