SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2023-S3

Fecha: 13-Nov-2023

“ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

(...)

En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al “Sistema Penal para Adolescente”, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad”»] (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Elementos del debido proceso: fundamentación, motivación y congruencia

Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En virtud a dicho razonamiento, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que, si bien pueden ser analizados de manera independiente, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable o administrado.

III.3. Análisis del caso concreto

Con la finalidad de resolver las cuestiones planteadas dentro de esta acción tutelar, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales y jurisdiccionales cursantes en el expediente constitucional, expuestos en el apartado Conclusiones de este fallo constitucional.

Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el menor de edad -ahora representado-, adolescente de catorce años de edad, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, siendo la víctima una niña de once años de edad; por memorial de 18 de agosto de 2023, el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Razón de Género y Juvenil del departamento de Pando, requirió su imputación formal por el delito señalado, estableciendo la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculaban al nombrado con la comisión del delito señalado, en los términos dispuestos por el art. 20 del CP en concordancia con los presupuestos previstos en el art. 293 del CNNA; igualmente, considerando que era necesario efectuar otros actos de investigación a los ya realizados -detallados en dicho memorial-; y que, el nombrado es un peligro efectivo para la víctima y para la investigación, por lo cual solicitó la imposición de la detención preventiva “…por el plazo de 40 días…” (sic), a cumplirse en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas (Conclusión II.1); así también, a través del Auto de 19 de agosto de ese año (Conclusión II.2), el Juez hoy accionado, determinando la concurrencia de elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente y los riesgos de fuga y obstaculización previstos en el art. 290.I inc. e) del CNNA, que establece: “Que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo, perito, parte o tercero” (sic), dispuso la detención preventiva del nombrado -ahora representado-, en el citado Centro de Reintegración, separado de los adolescentes con responsabilidad penal.

La referida decisión, se asumió con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 289 del CNNA, respecto a los requisitos para la detención preventiva -cuyo contenido normativo describe-, así como el contenido del Informe de Relatoría sobre Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas” de 13 de julio 2011, párrafo 284 y apartado Recomendaciones, a efectos de la procedencia y aplicación de la detención preventiva contra una persona adolescente, se debe tomar muy en cuenta la proporcionalidad, principio-derecho-garantía establecida en el Código de la Niña, Niño y Adolescente, según el cual las sanciones, las medidas socio educativas y las medidas cautelares deben ser racionales, debiendo aplicarse dicha proporcionalidad tomando en cuenta aspectos como el previsto en el inc. c) de la Regla 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y en el art. 268 del CNNA. Asimismo, considerando que los “Manuales de Actuación Especializada en Justicia Penal Para Adolescentes”, párrafo 101 señala: "…a criterio de este manual, no procedería la detención preventiva para personas adolescentes, en los delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea inferior a 15 años…” (sic); se tiene la imputación del Ministerio Público, y lo fundamentado en audiencia por las partes procesales respecto a la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente -art. 308 bis del CP-; 2) En el caso concreto, la víctima es menor de edad de once años de edad y el imputado es una persona de catorce años de edad; por lo que, esa relación no queda exenta de responsabilidad considerando que la pena determinada en el referido tipo penal es de veinte a veinticinco años; por ende, es procedente la detención preventiva; 3) El Ministerio Público presentó prueba consistente en: i) Formulario único de denuncia de 14 de agosto de 2023; ii) Requerimiento fiscal para el examen médico forense; iii) Requerimientos Fiscales para la “upavt” psicología y área de trabajo social; iv) Citación para la declaración del imputado; v) Requerimiento de directriz de investigación; vi) Certificado médico forense de 15 de agosto del ese año -cuyo contenido describe-; vii) Informe de entrevista psicológica de la víctima quien manifiesta que conoce al imputado, “…que es su novio, que tuvo relaciones pero que no lo hicieron bien…” (sic); viii) Orden de aprehensión y mandamiento de aprehensión fundamentado; ix) Informe complementario; x) Acta de declaración del adolescente en conflicto con la ley; y, xi) Requerimiento al Director del Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, a fin del traslado del adolescente. Estos documentos hacen a la existencia de elementos suficientes sobre la probable participación del adolescente BB, en el marco de la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, que analizó los requisitos para la detención preventiva desde una perspectiva de género y revocó la Resolución del Tribunal de garantías que había concedido en parte la tutela; y, denegó totalmente la misma con el argumento de que la Resolución impugnada se encontraba razonablemente fundamentada conforme a los estándares, señalando expresamente que la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual se constituye en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al efecto, citó el caso Fernández Ortega y otros vs. México, que sostiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores; consiguientemente, no existen pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; igualmente, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras, debiendo ser priorizada la celeridad de su tramitación; 4) Conforme a lo dispuesto en el art. 290 del CNNA, con relación al riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, concretamente el parágrafo I inc. a), respecto a las facilidades o que le puedan ser suministradas para abandonar el país o permanecer oculto, estableció que, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en defensa de la víctima sostienen que al encontrarse en una ciudad fronteriza el adolescente puede acceder fácilmente a cruzar la frontera sin necesidad de ningún control por las condiciones geográficas existentes; sin embargo, la defensa del adolescente investigado, adjuntó una Certificación que acredita que es estudiante; Certificación de la Organización Territorial de Base “la Amistad”; asimismo, la madre del investigado se encontraba en la audiencia; por lo que, aplicando lo más favorable y eliminando lo tedioso, dio por enervado el referido riesgo procesal; y, 5) Respecto al inc. e) del art. 290.I del citado Código, referido a que el imputado pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo, perito, parte o tercero, se tiene que la víctima considera al adolescente como su novio, situación que la hace vulnerable al nombrado, por cuanto no tiene la edad mínima al tratarse de una niña de once años. También en audiencia la madre de la víctima manifestó que el adolescente imputado conoce su casa y que inclusive fue a golpear la puerta; por lo que, claramente denota un peligro para la víctima y para la madre de ésta. Por último, el Ministerio Público refirió que, tiene actos investigativos de anticipo de prueba, informe social de la madre, las pericias psicológicas de la menor de edad víctima, la toma de declaración de testigos y otros; consecuentemente, este riesgo procesal está latente y la defensa tendrá que enervarlo a efectos de beneficiarse con una medida menos gravosa que la detención preventiva.

Ahora bien y en este contexto fáctico, corresponde aclarar previamente a considerar el fondo de las cuestiones jurídicas-constitucionales planteadas que, conforme a los antecedentes procesales sometidos a conocimiento de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional y las intervenciones de las partes, el Auto de 19 de agosto de 2023, antes descrito, no fue objeto de apelación incidental, en el marco de lo determinado en el art. 314.I inc. a) del CNNA; lo que a simple vista daría lugar a aplicar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a los hechos presuntamente lesivos de los derechos vinculados al fondo de la decisión contenida en el citado Auto; sin embargo, ello constituiría un desconocimiento de la situación de atención prioritaria que ostenta el adolescente BB, ahora representado, quien con catorce años de edad es merecedor de la protección reforzada a la que el Estado, a través de sus órganos, instancias y dependencias, está obligado; ello, en consideración a su condición de persona en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social; y en sujeción al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, previsto en el art. 60 de la CPE, que implica: a) La preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, d) Acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (Fundamento Jurídico III.1).

En esa línea de razonamiento, la SCP 0387/2022-S3 de 9 de mayo, que citando a la SCP 0061/2017-S1 de 15 de febrero, estableció lo siguiente: «“…conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos”».

En virtud a lo expuesto; no obstante, la falta de interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de agosto de 2023, en la que se dispuso la detención preventiva del menor de edad -ahora representado-, en consideración a los fundamentos expuestos precedentemente, no es exigible el agotamiento de los mecanismos procesales eficaces e idóneos previstos en la legislación especial previo a la activación de la presente acción de defensa; por ende, no es aplicable la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo por ello, ingresar al fondo de las problemáticas identificadas supra mencionadas.

Con base a ello, por razones pedagógicas inicialmente se abordará la cuestión jurídica referida a los fundamentos asumidos en el Auto de 19 de agosto de 2023, que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva del menor de edad -representado-, cuya duración y efectos, son también objeto de cuestionamiento.

En este entendido, en la segunda problemática identificada precedentemente, se denuncia que el Juez hoy accionado, hubiese basado erróneamente su detención preventiva en el Código de Procedimiento Penal y no así en el Código Niña, Niño y Adolescente, que se constituye en la ley especial; asimismo, se hubiese determinado dicha detención sin que existan los riesgos procesales de obstaculización ni de fuga.

Al efecto, es necesario traer a colación los razonamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció, a partir del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente y el contenido normativo de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, que los adolescentes en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen determinados derechos y garantías, entre ellos el de especialidad, que significa que la impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social.

En ese entendido, el Código Niña, Niño y Adolescente, se constituye en la normativa especial que desarrolla el Sistema Penal para Adolescentes, dentro del cual existe una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones -imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc-; empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.

En el caso concreto, se advierte que el Juez hoy accionado, procedió a aplicar la norma especial al caso del menor edad -ahora representado-, quien es un adolescente de catorce años de edad; es decir, con responsabilidad penal, que lo hace susceptible a un procedimiento diferenciado, en razón a que en la fundamentación del Auto de 19 de agosto de 2023, se advierte la aplicación de las normas procesales inherentes al Sistema Penal para Adolescentes que se plasman desde el art. 259 del CNNA.

Así, con base al sistema penal diferenciado previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente, invocó los arts. 268, que establece la responsabilidad penal atenuada para adolescentes; el 293 que determina el contenido de la imputación fiscal contra una persona adolescente; el 289 que prevé los presupuestos para la detención preventiva; el 290.I que, se refiere a los presupuestos de los riesgos de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad; así como los instrumentos internacionales aplicables en materia de la niñez y adolescencia, concretamente a los adolescentes en conflicto con la ley a quienes se les puede aplicar medidas cautelares personales como la detención preventiva.

Con base a cada una de las citadas invocaciones normativas, la autoridad judicial accionada, procedió a explicar las razones por las que consideró que el adolescente, ahora representado merecía la imposición de la detención preventiva, para lo cual describió y valoró los elementos de prueba recolectados en su contra los cuales, conforme se describió en párrafos precedentes, entre los que se relieva la declaración de la víctima, niña de once años de edad, a través de la cual reconoció al nombrado, como su novio, con quien mantuvo relaciones sexuales; indicios que generaron en aquélla la convicción sobre su participación en el hecho y la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 290.I inc. e) -Que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo, perito, parte o tercero-, respecto de lo cual se relieva que la menor víctima lo considera su novio; que no tiene la edad mínima -se entiende, para considerarse una relación consensuada entre adolescentes-; y, que conoce la casa de la víctima, que alguna vez fue a tocar la puerta, denotando ello, un peligro para la víctima y para la madre de ésta.

Asimismo, sustentó su decisión en que, el Ministerio Público fundamentó que tiene actos investigativos de anticipo de prueba, informe social de la madre, las pericias psicológicas de la menor víctima, la toma de declaración de testigos y otro.

Con base a ello, es posible afirmar que el Auto de 19 de agosto de 2023 -en análisis-, observó el elemento fundamentación componente del debido proceso, que no es otra cosa que la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien acude sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento; advirtiéndose -en el caso concreto- que aplicó y sustentó su decisión en las normas especiales que sostienen el Sistema Penal Diferenciado para adolescentes con responsabilidad penal, sin que sea cierta la denuncia respecto a que se prescindió de emplear las normas especiales correspondientes a su edad.

Tampoco se advierte lesión al componente de motivación, que engloba una justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento, vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a decisión, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; en virtud a que la autoridad judicial accionada, con base a la prueba antes descrita, determinó los hechos y, por ende, concluyó en la concurrencia de los presupuestos que permiten la aplicación de la medida de detención preventiva contra el menor de edad -ahora representado-; en consecuencia, no es evidente que, hubiese determinado la imposición de la medida extrema en contra del nombrado, sin que existan los riesgos procesales de fuga u obstaculización; por lo que, amerita denegar la tutela impetrada respecto a este punto.

En cuanto al elemento congruencia, que tiene dos dimensiones, una interna por la que un fallo debe denotar una concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución; y, otra, la congruencia externa, que significa que el contenido de la resolución debe encontrarse en correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

En el Auto de 19 de agosto de 2023, se advierte que no se efectuó la determinación de la duración de la medida de detención preventiva impuesta al menor de edad procesado; no obstante que, un determinado plazo fue solicitado por el Ministerio Público a tiempo de la formulación de la imputación formal -cuarenta días-; periodo que estaba destinado a garantizar la efectivización de actos de investigación, tales como ser el anticipo de prueba, informe social a la madre, inspección ocular y pericia psicológica a la víctima, lo que denota incongruencia externa en el fallo señalado.

La referida falencia argumentativa de parte del Juez ahora accionado, resulta llamativa por cuanto, conforme estableció el abogado de la parte accionante en audiencia de garantías, el citado Juez fundamentó oralmente la imposición de la detención preventiva por veinte días; sin embargo, no la plasmó en su determinación.

Igualmente, resulta cuestionable que pese a no haber determinado expresamente el tiempo de duración de la detención preventiva en el Auto de 19 de agosto de 2023, sí lo haya dispuesto en el mandamiento de detención preventiva emitido en su efecto, actuado procesal que los integrantes de la Sala Constitucional tuvieron oportunidad de revisar en audiencia, lo que ciertamente constituye la inobservancia de los principios de seguridad jurídica vinculado al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones vinculados con el derecho a la libertad; verificándose que esta falta de coherencia entre lo pedido por el Ministerio Público y lo resuelto por la autoridad judicial accionada, provoca que el menor de edad -ahora representado- se encuentre en incertidumbre respecto al cumplimiento o no del periodo de su detención preventiva; así como inobservancia del interés superior de la niña, niño y adolescente, que obliga a relievar los derechos de los adolescente, lo que hace exigible que las autoridades que conozcan casos vinculados a la situación jurídica del adolescente con responsabilidad penal, deban actuar diligentemente a efecto de priorizar la protección de sus derechos.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 19 de agosto de 2023, a efecto de que el Juez hoy accionado, emita nuevo fallo respondiendo a la solicitud del Ministerio Público plasmada en la imputación formal respecto al plazo que el menor de edad procesado debía guardar detención preventiva; ello, en aplicación de las normas especiales contenidas en el Sistema Penal para Adolescentes.

En cuanto a la primera problemática, en la que se alega la lesión de los derechos del adolescente, ahora representado, en virtud a que el Juez hoy accionado de forma oral hubiese definido la duración de su detención preventiva por veinte días, en coherencia con el mandamiento emitido al efecto; empero, a la fecha se encuentra cumpliendo la referida medida por veintiocho días sin que la citada autoridad judicial ejerza el control del plazo ni el Ministerio Público hubiese solicitado su ampliación, lo que provocaría un perjuicio en sus estudios; se debe señalar que, teniendo en cuenta la forma de resolución de la problemática previamente analizada, en la que se determinó una omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud del Ministerio Público sobre el plazo de duración de la medida de detención preventiva impuesta, corresponde denegar la tutela solicitada, en razón a que la falencia de coherencia argumentativa detectada en el Auto de 19 de agosto de 2023, debe ser subsanada y en esa lógica tendrá de igual manera repercusión de verificación jurisdiccional el elemento central de esta reclamación, considerando además que el reproche constitucional efectuado supra está vinculado al elemento congruencia y no así al principio de celeridad, también constitutivo del debido proceso; por ende, tampoco abarca el derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones ni a la educación, el cual además dentro de una concepción dogmática genérica no se encuentra dentro del campo de acción de esta vía de defensa constitucional tutelar.

Por último, respecto a la tercera problemática, relacionada con que en cumplimiento de la medida cautelar impuesta en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, el menor de edad -ahora representado- fue objeto de actos de violencia de parte de otros adolescentes, de la revisión de antecedentes no es posible asumir objetivamente que el nombrado, en el cumplimiento de su detención preventiva, hubiese estado siendo objeto de actos de violencia que puedan poner en riesgo su integridad personal -física y/o psicológica- y, por ende, su derecho a la vida.

Al respecto, es necesario tener presente que “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio); consecuentemente, en el caso concreto, la denuncia formulada en sede constitucional quedó en su sola enunciación, lo que acarrea que deba denegarse la tutela.

No obstante, ante las denuncias de amenazas o actos de violencia contra el menor de edad -ahora representado- en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, corresponde exhortar al Juez hoy accionado a objeto de que ejerza el control jurisdiccional al respeto y garantice la vigencia de los derechos del nombrado menor, en el marco de lo establecido en el art. 60 de la CPE y las competencias inherentes a los Jueces de la niñez y adolescencia dentro del Sistema Penal para Adolescentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.