SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2023-S3
Fecha: 13-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 24 a 36, la accionante por el menor de edad representado, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de su hijo -hoy representado- por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), violación de infante, niña, niño o adolescente, el nombrado se encuentra guardando detención preventiva desde el 19 de agosto de 2023, hasta la fecha -se entiende de formulación de esta acción de libertad-, conforme a lo dispuesto en el Auto de la indicada fecha, que determinó la duración de dicha medida “por 20 días”, a cumplirse en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, a efecto de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes.
No obstante, el cumplimiento de dicha medida se extendió a veintisiete días sin que se hubiese instalado la audiencia de control del plazo, lo que genera de parte de Hilton Gonzalo Pérez Hassenteufel, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado-, quien previene su causa, la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; a la educación, “derecho” a la seguridad jurídica y principio del interés superior del niño, niña y adolescente, por cuanto encontrándose a cargo del control de plazos de cada caso que ingresa al Juzgado del que es titular, no ejerció dicha labor.
En el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas, fue internado en condiciones de hacinamiento, en una sección de “menores infractores” en el que le propinaron una “tremenda” golpiza por no entregar su polera. Asimismo, lo coaccionan con el fin de quitarle el poco de dinero con el que cuenta; de igual manera, en el lugar donde cumple la referida medida, existen adolescentes “…con prontuarios muy pero muy grave…” (sic).
Encontrándose en dicha situación de privación de libertad el menor de edad representado, quien es estudiante de la Unidad Educativa “Defensores del Acre”, se ve afectado en sus estudios, por cuanto se encuentra en evaluaciones.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante por el menor de edad representado, alega la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; a la educación, “derecho” -siendo lo correcto, principio- a la seguridad jurídica y principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 14.I y VII, 15, 23, 59.II, 60, 65, 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Juez hoy accionado que, en el plazo máximo de veinticuatro horas emita orden de libertad pura y simple y, por consiguiente, “MANDAMIENTO DE LIBERTAD”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55; presentes la parte accionante, el Juez accionado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Cobija del departamento de Pando; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de libertad y amplió sus argumentos en los siguientes términos: a) El menor de edad -hoy representado- se encuentra cumpliendo detención preventiva por veintiocho días; no obstante, la autoridad judicial accionada en audiencia de consideración de medidas cautelares oralmente estableció la duración de veinte días de duración de dicha medida; es evidente que la “resolución” no estableció dicho plazo; b) El Ministerio Público, a la fecha -se comprende de interposición de esta acción de defensa- no solicitó ampliación de su detención preventiva; c) Es un adolescente de catorce años, quien por la medida de privación de libertad que cumple, está siendo perjudicado en sus estudios; d) Fue detenido con base al “Código” y no así conforme a la ley especial que le corresponde a un “menor infractor” -siendo lo correcto, adolescente con responsabilidad penal-; es decir, se lo tomó como una persona que cometió un delito no así una infracción; en consecuencia, además de los derechos señalados en el memorial de la demanda tutelar, se lesionó su derecho a ser juzgado con una ley especial, siendo dicha ley, el Código Niña, Niño o Adolescente (CNNA); y, e) Se le impuso la detención preventiva sin que existan riesgos procesales de obstaculización y de fuga.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hilton Gonzalo Pérez Hassenteufel, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Pando -habiéndose presentado luego de la deliberación de la Sala Constitucional-, en audiencia manifestó que: Estaba de acuerdo con la decisión que asumió dicha Sala, en razón a que evidentemente existía un error en cuanto al mandamiento -de detención preventiva-; en consecuencia, solicitó que la audiencia -se asume, de control jurisdiccional- sea mediante la Oficina Gestora de Procesos y ésta pueda habilitar audiencia para el día “de hoy” a las 17:00 o 18:00 horas.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
“Rómulo Esquivel”, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, expresó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela se encuentra detenido por más de veinte días; sin embargo, bajo el principio de lealtad procesal, se tiene que se lo detuvo con base al art. “308” del Código Penal, respecto al art. 289 del CNNA, que establece los requisitos fundamentales para la detención preventiva; se evidenció que concurren los elementos suficientes de participación en el hecho atribuido y el Ministerio Público como el Juez hoy accionado valoraron tal aspecto; 2) Existe un error por parte del Ministerio Público, “…puesto que no entiende una ley especial…” (sic) que difiere de lo que se pueda determinar con respecto a un adulto; 3) El Fiscal de Materia, solicitó “20 días” de detención preventiva; empero, no “…tendría que haber sido así…” (sic), sino más bien basarse en lo dispuesto en el art. 291.I inc. c) del CNNA, que establece que cuando la duración de la detención preventiva exceda a cuarenta y cinco días, sin acusación fiscal o de noventa días en caso de pluralidad de imputados adolescentes, “…correrá a partir de la notificación con imputación a la persona adolescente…” (sic); eso significa que dicha autoridad está dentro del plazo para poder presentar su acusación fiscal, por cuanto todavía no se ha cumplido el tiempo de los cuarenta y cinco días; y, 4) “…no entiendo, porque no debía darle u otorgarles los 20 días al fiscal, usted tiene 20 días para culminar el proceso, no claramente la 548 establece el tiempo de duración para que la fiscalía presente acusación fiscal…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 007/2023 de 16 de “agosto” -lo correcto es septiembre-, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo de veinticuatro horas celebre audiencia con la finalidad de considerar la continuidad o no de la detención preventiva del menor de edad ahora representado; ello con base a los siguientes fundamentos: i) En la acción de libertad de manera excepcional es aplicable el principio de subsidiariedad; sin embargo, en caso de “adolescentes infractores” no se aplica dicho entendimiento, esto con el objetivo de proteger el interés superior de la niña, niño y adolescente, ya que pertenece al grupo de atención prioritaria, resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas; ii) El Código Niña, Niño y Adolescente estableció “que es competente” para aplicar los procedimientos vigentes en materia penal y otras disposiciones legales, al momento del juzgamiento a “adolescentes infractores”, aplicando un procedimiento ágil y abreviado, pudiendo disponer detención preventiva de manera excepcional; ya que de manera general se debe evitar la imposición de medidas privativas de libertad a los adolescentes; en caso de disponerse su privación de libertad deberá procederse a su atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales; asimismo, las medidas cautelares con carácter restrictivo, deben ser dispuestas mediante resolución fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación; el art. 291 del CNNA simplemente establece un plazo máximo de cuarenta y cinco días, sin límite menor a dicho lapso de tiempo; en consecuencia, el Juez debe aplicar otras medidas previstas en el citado Código, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente; iii) En el presente caso se tiene que la Unidad Educativa “Defensores del Acre” certifica que el menor de edad -representado- es estudiante regular de dicha Unidad; asimismo, se tiene que el Fiscal de Materia, requirió la imputación formal -contra el nombrado- y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por cuarenta días ante la autoridad judicial hoy accionada, quien mediante el Auto de 19 de agosto de 2023, argumentó que existía riesgo de fuga u obstaculización del proceso, ya que la víctima tendría once años de edad y el adolescente con responsabilidad penal “es su novio”, situación que la volvería vulnerable ante su presunto agresor; de igual manera, se estableció que la madre de la víctima habría manifestado que el nombrado con responsabilidad penal conoce la casa de la víctima y que incluso “fue a golpear”; por ello el Juez hoy accionado, concluyó en la existencia de peligro para la víctima y para la madre de esa; iv) Existen actos investigativos de anticipo de prueba pendientes, según lo manifestado por el Ministerio Público; por lo que, el Juez ahora accionado, dispuso la detención preventiva del adolescente a ejecutarse en el Centro de Reintegración para Adolescentes Infractores de Villa Rojas; v) En consecuencia, la “resolución” -se entiende el Auto de 19 de agosto de 2023- tiene argumento para disponer la detención preventiva sin hacer referencia al tiempo; sin embargo, el mandamiento de detención preventiva es contradictorio con el referido Auto, ya que en el mandamiento señalado se establece detención preventiva por el plazo de veinte días, determinación que a la vez es contradictoria con la previsión del art. 291 CNNA que prevé simplemente un plazo máximo de cuarenta y cinco días; sin embargo, al haber fijado -la autoridad accionada- el plazo de veinte días de detención preventiva, automáticamente asumió que debía efectuar el control de plazos; empero, no ejerció dicha labor, siendo que es su obligación; por lo que, debió convocar a audiencia a fin de considerar el control de plazos con base al art. 291 del citado Código y de esa manera priorizar la celeridad de la tramitación por tratarse de un adolescente; vi) Respecto al derecho a la educación, el mismo deberá analizarse por la autoridad judicial hoy accionada en audiencia a fin de determinar si corresponde o no alguna medida de reparación conforme se tiene de la “SCP 0019/2018-S2”; vii) En cuanto a la libertad irrestricta, si bien es evidente que la jurisdicción constitucional en alguna ocasión puede disponerla; no obstante, ello se da cuando la privación de libertad “ha sido realizada” de manera directa, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto dentro del proceso principal seguido contra el adolescente, se le endilga la probable comisión del tipo penal contenido en el art. 308 bis del CP y por los riesgos procesales establecidos en el art. 290.I inc. e) del CNNA, por lo que no es posible acoger la referida pretensión; y, viii) En consecuencia, siendo que la acción de libertad procede cuando una persona es indebidamente procesada, en el presente caso la autoridad judicial accionada al haber señalado un plazo en el mandamiento de detención preventiva y no haber hecho seguimiento a dicho plazo, incumplió lo señalado en el art. 291 citado.