SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2023-S3

Fecha: 13-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Blanca Vallejos Pérez contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), el 5 de octubre de 2021, se le negó la cesación de su detención preventiva, desconociendo la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, en esa misma fecha interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Desde el 5 de octubre de 2021, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar pasaron más de cincuenta y seis días sin que los ahora accionados remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 13, 23, 115, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Se ordene a los Jueces y Secretario ahora accionados, que en el día remitan su cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada para que resuelva el recurso de apelación incidental de su medida cautelar; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

José Edmundo Chumacero Ruiz, Juez de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó que: 1) El 3 de octubre de dicho año, en audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, al no haber enervado los mismos, por Auto Interlocutorio 317 de 5 de octubre de 2021, rechazó la pretensión del mismo; 2) Ante ello, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue concedido y remitido al Tribunal de alzada en sujeción de los arts. 403 al 405 del mismo Código; 3) El 8 de octubre del citado año, la Secretaria del Juzgado en el que radica la causa, elevó un informe por el que indicó que llamó a los abogados del accionante, quienes expresaron que ya no patrocinaban al mismo; por lo que, existió demora; 4) Por decreto de 11 de octubre de 2021, dispuso que con los actuados sea notificado directamente al accionante para que otorgue las fotocopias; 5) El 13 de igual mes y año, el antes nombrado fue notificado, y ante ello, en ningún momento se pronunció sobre las fotocopias; 6) Al haberse presentado la acusación formal contra el accionante, ordenó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia de turno para su enjuiciamiento, conforme prevé la norma adjetiva penal; 7) El accionante mencionó que no se remitió las actuaciones ante el Tribunal de alzada para la resolución del recurso de apelación incidental; empero, omitió de manera maliciosa, señalar que a pesar de las notificaciones para proveer las fotocopias, las mismas no fueron diligenciadas, lo cual no es su responsabilidad; 8) Para otorgar la tutela solicitada por el accionante, se debe evidenciar la concurrencia de los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo cual no ocurre en el presente caso; y, 9) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

Respecto a Jannet Pérez Loayza, Secretaria del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, se advierte que si bien la acción de libertad en cuestión fue interpuesta también contra dicha servidora de apoyo jurisdiccional; empero, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de garantías no consignó su nombre en el Auto de admisión de 2 de diciembre de 2021; por lo tanto, tampoco fue notificada; por lo que, lógicamente no remitió informe ni asistió a audiencia; situación que merecerá un pronunciamiento en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza y Franz Reinaldo Jiménez Ríos, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 27 a 29 vta., manifestaron que: i) El proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, fue remitido a ese despacho el 15 de octubre de 2021, conforme consta de los antecedentes; por lo que, desconocen si el “juez cautelar” remitió o no el recurso de apelación incidental que ahora se invoca, más al contrario, en virtud de los principios de celeridad y concentración, se ordenó mediante Acta de 1 de diciembre de 2021, que se emita oficio a fin de que el Juez cautelar informe sobre esa situación, y así no emitir dos fallos, mientras no se resuelva el recurso de apelación incidental; además, de haber efectuado renuncia expresa en la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada; ii) Asimismo, Gilberto Salvatierra Camacho, abogado del accionante acudió a ese despacho judicial, con aires de superioridad y con amenazas de iniciarles procesos, tratándolos como si fueren sus sirvientes personales; iii) Se debe considerar que el Informe de la Secretaria del Juzgado de Partido, del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri de ese departamento, consignó que el 5 de octubre de 2021, el accionante planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; y, que ese Juzgado no contaba con fotocopiadora, haciendo constar que se llamó a los abogados del accionante, los mismos no dejaron los respectivos recaudos; iv) El 8 de octubre de 2021, los abogados del accionante presentaron un memorial por el que renunciaron al patrocinio del antes nombrado; v) Si bien los principios de concentración, gratuidad y economía procesal deben ser considerados; empero, ello no conlleva a que los gastos deban ser erogados por el bolsillo de los servidores públicos; vi) En el presente caso, el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, y además, no se consideró el principio de subsidiariedad; puesto que, el accionante no acudió al Juzgado cautelar ni de Sentencia Penal a solicitar cualquier actuación, al contrario, el mismo renunció expresamente a las audiencias de cesación de la detención preventiva; vii) El abogado del accionante demostró una actitud prepotente ante el personal de su Juzgado, llegando a emitir órdenes; empero, en ningún momento se le trató mal; y, viii) Por lo mencionado, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/21 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 124 a 126 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) “Freddy H. Guzmán D.”, Juez Técnico del referido Tribunal de Sentencia, expresó que existe una tardanza de más de cincuenta días para remitir el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; por lo que, se habría incumplido el art. 251 del CPP, y “…ese aspecto no es de la acción de libertad, los accionados no habían tenido conocimiento del mismo, y puntualizando el objeto, el accionante lo que solicita es la revisión del cuaderno procesal en la sala penal del Tribunal Departamental y resuelva la apelación, la resolución del 05 de octubre del 2021 en la que se deniega la cesación, el Juez prevé que es obligación de las partes proveer las copias para que sea remitida, el Abogado refiere que la justicia es gratuita y los otros en el informe refieren no es nuestra obligación poner dinero de nuestro bolsillo para sacar las copias y remitir ese es un gasto que deben asumir el imputado, los abogados defensores renuncian a la defensa y la secretaria indica que no dieron para las copias, era de interponer una reposición y ver cuál era la forma de arreglar, el art. 277 del CPP, la etapa preparatoria tiene 2 finalidades 1 de preparar la acusación y 2 de preparar la defensa, el Art. 280 del CPP, refiere que los documentos de investigación son actuados a un cuaderno que está en resguardo de la policía, hay 2 cuadernos 1 de investigación y otro de los actuados, las actuaciones pertinentes la relativa al objeto de la apelación, se podría interpretar de esa forma, la CPE fija la gratuidad y prohíbe que las partes sean recargadas con pagos indebidos, la Ley 212 de transición del 2011, elimina los valores, timbres y establece que el Tribunal Supremo debe prever de que la justicia sea gratuita, pero eso no ha ocurrido pero que las partes deben cubrir ciertos gastos, de esa audiencia emergen estos motivos, el Dr. Gilberto Camacho también solicita audiencia de cesación. El Abogado presenta memorial al Juzgado de Sentencia y hace conocer la apelación realizada, la Jueza indica usted. Me está pidiendo Cesación? ó de que no se remitió en consulta voy a ordenar si llevaron o no, y el abogado solicita que se remita al Tribunal de alzada, el 02 de diciembre la Jueza envía un oficio al Juzgado de instrucción y solicita el informe respectivo, el Juez de instrucción presente el informe, esos son los antecedentes, Art. 396 del CPP, los recursos pueden ser desistidos, cuando no se insisten en la remisión, el trámite para esa cesación está en trámite…” (sic); b) Wilhem Soliz Domínguez, Juez Técnico del citado Tribunal de Sentencia, por su parte, expresó que: “…el objeto, es el incumplimiento a la remisión de unos actuados en  apelación incidental para que la sala penal de turno resuelva, y el fondo es la cesación a la detención preventiva, que no se dio cumplimiento a esa remisión y los gastos que es, de la fotocopia, no es que se haya negado, el trámite de la apelación está pendiente ése actuado para que sea remitido, existen normativas que se refieren a la parte del Órgano Judicial, las partes están en la obligación de adjuntar o presentar las copias…” (sic); y, c) Ilse Margarita Carrasco Zenteno, por su parte, indicó que: “La suscrita hace votos los fundamentos de los de los Jueces Técnicos: Dr. Freddy Guzmán y el Dr Wilhem Soliz, los mismos que con la explicación clara y concisa acerca de la petición del accionante, el mismo que reclama un derecho de remisión del cuaderno procesal para resolverse la apelación incidental o pedir o plantear una acción de libertad por estar detenido cosa muy diferente a los hechos ocurridos en el cuaderno procesal de referencia sobre el caso penal, y extrañándose prueba alguna al respecto, cuando solicita la libertad de su representando Julio César Cáceres Vallejos, y al estar comprendida la figura en la vía objetiva, de acuerdo a lo explicado de manera clara por los jueces técnicos no es necesario volver a repetir” (sic).

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado  al Tribunal de garantías señaló que, lo que solicitó es la remisión del expediente al Tribunal de alzada.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, indicó lo que solicitó se encuentra en trámite y tal extremo ya está ordenado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 31 de mayo de 2023, cursante a fs. 114, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de octubre de 2023, cursante a fs. 131; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.