SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2023-S3
Fecha: 13-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el 5 de octubre de 2021, conforme al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 317 de igual fecha, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, los Jueces y Secretario ahora accionados, a su turno, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).
La SC 0387/2010-R de 22 de junio, ratificada por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”.
Entendimiento que fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
La SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, señaló que: "La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
(…)
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: 'En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…) que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas son nuestras).
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, refirió que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '..se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial '(citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP0427/2015-S2de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el 5 de octubre de 2021, conforme al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 317 de igual fecha, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, los Jueces y Secretario ahora accionados, a su turno, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Mandamiento de detención preventiva de 15 de julio de 2021, librado por el Juez ahora accionado contra el accionante (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, de 5 de octubre de 2021, en la que el Juez hoy accionado, por Auto Interlocutorio 317, rechazó la cesación de dicha medida cautelar; ante lo cual, en el mismo acto procesal, la defensa del accionante formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.2.).
Posteriormente, por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, ante el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia asignado al caso, formalizó la acusación penal contra el accionante y solicitó que se emita Sentencia condenatoria; mereciendo el decreto de 6 de dicho mes y año, por el que se dispuso que las actuaciones procesales originales sean remitidas al Juzgado de Sentencia Penal de turno de Camiri del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3.).
Asimismo, consta Informe de 8 de octubre de 2021, emitido por Jannet Pérez Loayza, Secretaria del Juzgado de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en el que consignó que ese Juzgado no cuenta con una fotocopiadora y que llamó a los abogados del accionante; empero, los mismos indicaron que no ejercen su patrocinio; ante lo cual, el Juez hoy accionado por decreto de 11 de igual mes y año, tuvo presente lo manifestado (Conclusión II.4.).
Cursa Oficio 629/2021 de 13 de octubre, ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno de Camiri del departamento de Santa Cruz, por el cual el Juez ahora accionado remitió el cuaderno procesal en original del accionante (Conclusión II.5.).
Precisados los antecedentes, tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
En ese contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que el Juez hoy accionado, no consideró que el 5 de octubre de 2021, el accionante formuló recurso de apelación incidental, a pesar que en la misma fecha el Ministerio Público presentó acusación formal contra el nombrado, la remisión ante la Jueza ahora coaccionada, recién se cumplió el 13 de octubre de 2021.
De esa manera, desde el momento de la formulación del recurso de apelación incidental por parte del accionante; se reitera, el 5 de octubre de 2021, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar de 1 de diciembre de igual año, los Jueces ahora accionados no efectivizaron la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, sin considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que señala que el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las veinticuatro horas; y, la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido por el art. 251 del CPP.
En ese contexto, el Juez ahora accionado, debió remitir el recurso de apelación incidental antes de remitir el cuaderno procesal ante la Jueza hoy coaccionada, y una vez radicada la causa ante la presentación de la acusación formal, y por su parte, la referida Jueza tenía la obligación de revisar el cuaderno procesal y verificar en el Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 5 de octubre de 2021, que la defensa técnica del accionante formuló de manera oral el indicado recurso; y en todo caso, debió corroborar que la remisión de actuados se haya concretado ante el Tribunal de alzada.
En ese entendido, en el caso en análisis, se advierte que los Jueces ahora accionados, a su turno, incumplieron el plazo legal establecido por el art. 251 del CPP, y no consideraron lo señalado en la referida jurisprudencia constitucional, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, lo cual derivó en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del nombrado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho.
Respecto al Secretario ahora coaccionado, corresponde considerar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución constitucional, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron añadidas). Es decir, siendo la legitimación pasiva la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa, en el presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto al Secretario hoy coaccionado, ante la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 5 de octubre de 2021, se advierte que siendo el Juez ahora accionado quien inicialmente debió remitir el referido recurso al Tribunal de alzada, conforme a lo ordenado en el Auto Interlocutorio 317 en su parte final, se evidencia que el nombrado Secretario no recibió ninguna orden por parte de la Jueza hoy coaccionada; por ello, se concluye que el mismo no incumplió ninguna orden, menos aún las contrarió o alteró; por lo que, no concurren los supuestos establecidos para activar la excepción a la legitimidad pasiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela en cuanto al mismo.
Finalmente, se recuerda a las dos Jueces hoy accionados, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en varios principios, entre ellos, el de gratuidad, conforme al art. 180 de la CPE; y, que deben tener presente el entendimiento señalado en la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, que hace mención a la tramitación del recurso de apelación incidental, refiriendo que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso” (el resaltado nos pertenece); por lo que, justificar la no remisión de un recurso de apelación incidental por falta de recaudos no resulta válida ni comprensible.
Por otra parte, respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, corresponde señalar que el accionante no demostró, ni esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la actuación cuestionada se encuentre vinculada a la vulneración de dicho derecho en su núcleo esencial, en cuanto al ejercicio del mismo en su dimensión técnica y material; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, ante la solicitud de determinación de responsabilidad civil y penal de los ahora accionados, se aclara al accionante que esa pretensión no puede ser acogida por la concesión parcial de la tutela y porque tiene expeditas las vías correspondientes para activarlas, si así lo considera conveniente.
Con relación a la actuación del Tribunal de garantías
Resuelta como se encuentra la problemática, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado la actuación incorrecta y poco diligente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por las siguientes razones:
1) Como primera razón, se advierte que, Gabriela Rosa Urquizu Mendoza, ex Secretaria General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Oficio con CITE: TCP-SG 016/2022 de 4 de febrero, solicitó a Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, la remisión del Acta de audiencia de la presente acción de libertad (fs. 109); sin embargo, dicha Presidenta, por Nota de 24 de febrero de 2022, mencionando a la SCP 0549/2019-S2 de 17 de junio, indicó expresamente que el acta escrita o grabada es un formalismo sin relevancia (fs. 111 a 112); por lo que, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Decreto Constitucional de 31 de mayo de 2022, aclaró que si bien, en dicho fallo constitucional se omitió solicitar el acta de registro de audiencia amparándose en el art. 36.1 del CPCo; empero, de ninguna manera se abordó que es una regla general mandar el acta por medio digital y menos aún que es posible omitir el envío de la Resolución pronunciada en una audiencia de acción de libertad; puesto que, sin dejar de lado la celeridad con la que debe ser tramitada esta acción de defensa, no se puede evadir el deber de las autoridades judiciales que conocen la acción de defensa de firmar el fallo emitido y cumplir con lo establecido por el art. 29.4 incs. f) y g) del CPCo; por lo que, se conminó a Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, a remitir la documentación citada precedentemente y a tal efecto, se suspendió el cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente.
Ante ello, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por Nota con Cite: 233/2023 de 16 de junio (fs. 127), recién remitió a Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente la Resolución 02/21 de 3 de diciembre, y no así, el acta de audiencia; por lo que, dicha actuación, demuestra la poca diligencia en el desempeño de sus funciones; puesto que, ocasionó un despliegue procesal adicional por la falta de remisión de una pieza procesal tan fundamental como lo es la Resolución venida en revisión.
2) Como segunda razón, de la lectura de la Resolución 02/21, se advierte que la misma, resuelve la problemática planteada con razonamientos emitidos de manera separada por “Freddy H. Guzmán D.” y Wilhem Soliz Domínguez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, para que finalmente Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Presidenta de ese Tribunal, se adhiera a la explicación de los antes mencionados, señalando que “…no es necesario volver a repetir” (sic [fs. 126]); lo cual demuestra claramente una falta total de razonamiento intelectivo de dicha autoridad judicial.
Asimismo, el referido fallo en revisión, que presenta una redacción poco prolija, no unificó los criterios de los Jueces Técnicos para llegar a establecer fundamentos precisos y claros; actuación que no condice con la exigencia de emitir una resolución como un acto procesal único y escrito, que sea expresa, clara, precisa, motivada y congruente, en sus fundamentos y en la parte resolutiva, salvo el caso que se deba formular un voto disidente o aclaración de voto, debidamente fundamentado, cuando sus decisiones y/o fundamentos que la justifican (razones de derecho) no sean coincidentes (conforme a lo establecido por el art. 10.III del CPCo, que si bien se refiere a las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son aplicables a las resoluciones emitidas en los Tribunales de garantías o Salas Constitucionales); lo cual, condice también con lo señalado en la SCP 0012/2006-R de 4 de enero, que refiere, respecto a la motivación, que: “…se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
3) Respecto a Jannet Pérez Loayza, Secretaria del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, se advierte que si bien la acción de libertad en cuestión fue interpuesta también contra dicha servidora de apoyo jurisdiccional conforme se tiene en fs. 17; empero, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de garantías no consignó su nombre en el Auto de admisión de 2 de diciembre de 2021; y por lo tanto, tampoco fue notificada; por lo que, lógicamente no remitió informe ni asistió a audiencia de consideración de la acción de libertad; situación que podría haber dado lugar a la nulidad de obrados por el resguardo al derecho a la defensa de la antes nombrada.
Sin embargo, considerando que la dilación advertida -conforme al análisis desplegado precedentemente- no es atribuible a dicha servidora de apoyo jurisdiccional, porque la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto estaba condicionada a la provisión de recaudos por determinación del Juez de Instrucción Penal, lo que devendría en la denegatoria de tutela, por economía y celeridad procesal, no se procederá a establecer ninguna nulidad de obrados.
Por las tres razones expuestas precedentemente, corresponde llamar la atención a Ilse Margarita Carrasco Zenteno, “Freddy H. Guzmán D.” -siendo lo correcto Freddy Héctor Guzmán Delgadillo- y Wilhem Soliz Domínguez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, exhortando a dichas autoridades judiciales a que en futuras acciones de libertad que sean puestas a su conocimiento remitan toda la documentación señalada por el art. 29.4 incs. f) y g) del CPCo; que en la emisión de fallos desplieguen la debida fundamentación y motivación que la problemática amerite, plasmando sus intervenciones en un fundamento jurídico preciso y claro; y, que verifiquen claramente contra quiénes se dirigen las acciones de defensa a efectos de emitir correctamente el respectivo auto de admisión y realizar las consiguientes notificaciones a efectos de no generar indefensión en las partes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.