SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2023-S3

Fecha: 21-Nov-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2023-S3

Sucre, 21 de noviembre de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 45603-2022-92-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 06/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Guarabia Jordan en representación sin mandato de Raúl Marcelo Calle Sarmiento contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 15 a 17, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona “y otros”, por la presunta comisión del delito de “…impedir o estorbar el ejercicio de funciones y otros…” (sic), por Resolución 178/2021 de 11 de septiembre, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, a efectos de que el Ministerio Público efectúe los actos investigativos correspondientes, y es por ello, que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Una vez cumplido el plazo fijado para su detención preventiva, solicitó la cesación de la misma; empero, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 494-A/2021 de 15 de diciembre, denegó su petición; puesto que en el desarrollo de la respectiva audiencia, el Ministerio Público media hora después de iniciado el referido acto procesal presentó un memorial de solicitud de ampliación de dicha medida cautelar; por lo que la citada audiencia fue suspendida.

De esa manera, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 494-A/2021, que fue rechazado por la Vocal hoy accionada sin analizar el fondo del mismo, señalando que no se podía admitir el mencionado recurso, ya que el abogado no habría citado la norma del Código Procesal Penal que se refiere a dicho recurso.

La decisión de declarar inadmisible su recurso de apelación por el hecho de que no citó el artículo de la normativa correspondiente, genera una extrema rigurosidad formal, sin que su omisión afecte el fondo del recurso de apelación incidental; puesto que aquella petición la efectuó vía oral y se fundamentaría en audiencia, lo cual además fue considerado anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en apelaciones restringidas, al igual que en apelaciones incidentales, se aplican los principios de doble instancia y de impugnación garantizado por la Constitución Política del Estado, en el cual se establece que no se puede dar una extrema rigurosidad de forma para rechazar el recurso de apelación, siendo que inclusive se puede otorgar un plazo para subsanar dicho extremo.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de impugnación, iura novit curia, pro homine y pro actione; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 19 de enero de 2022, emitido por la Vocal ahora accionada, disponiendo que se ingrese al análisis de fondo del recurso de apelación incidental que formuló, con base a lo expresado en la correspondiente audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La medida cautelar de la detención preventiva fue aplicada por el Juez de la causa por el tiempo de tres meses, desde el 11 de septiembre al 11 de diciembre de 2022; es así que, en “esa fecha” finalizaba el plazo previsto, de acuerdo a lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El 9 de ese mes y año, solicitó al Juez de la causa la cesación de su detención preventiva, quien fijó audiencia para el 15 de dicho mes y año; es decir, cuatro días después de vencido el plazo -de su detención preventiva-; c) En ese periodo de tiempo, no existió ningún pronunciamiento del Fiscal de Materia; empero, el día de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, dicho Fiscal de Materia recién solicitó la ampliación de su detención preventiva, sin observar lo establecido por el art. 233 del CPP, que dispuso que la solicitud de ampliación de la detención preventiva se la debe presentar hasta antes de cumplido el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional; es decir, que en el presente caso se efectuó de manera extemporánea; d) Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “491/2021-S4”, “741/2020-S2 y 685/2021-S4”, establecieron que existen dos tipos de cesación, uno, por vencimiento del plazo, en la que se debe operar de inmediato, y dos, por enervar los riesgos procesales, y en el caso que se analiza, resulta falso que el Ministerio Público presentó oportunamente la solicitud de ampliación de la detención preventiva, porque de antecedentes, se tiene que se lo hizo cuatro días después de finalizado ese plazo; es decir, el 15 de diciembre de 2022; e) Esa situación no fue considerada por el Juez de la causa, por lo que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 494-A/2021, y en la correspondiente audiencia, la Vocal hoy accionada concedió la palabra a las partes para que expongan sus argumentos, escuchando las exposiciones; empero, posteriormente declaró inadmisible el recurso con el fundamento de que en el memorial no se efectuó cita de la norma que sustenta ese recurso, incurriendo en una total confusión en cuanto al recurso de apelación incidental con el recurso de apelación de medidas cautelares; y, f) Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en el caso de medidas cautelares, en el recurso de apelación no se puede exigir el cumplimiento de formalidades, lamentablemente, con esa actuación la referida Vocal impidió que el Auto Interlocutorio 494-A/2021 pueda ser analizado en el fondo, a ello se suma, el hecho de que instaló la audiencia para considerar el recurso de apelación, y concedió la palabra a efectos de que se expongan los argumentos legales, para que “20 minutos” después declare inadmisible su recurso de apelación incidental.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 38 y vta., señaló que: 1) En observancia del derecho, principio y garantía del debido proceso, el Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero se emitió dentro de los plazos establecidos en la norma y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP; por lo que no puede presumirse vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; 2) Al momento de pronunciar el citado Auto de Vista, se consideró el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tomando en cuenta que el recurso de apelación debe ser formulado en el plazo de setenta y dos horas, y remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de la adecuada aplicabilidad de esa normativa; 3) La modificación inserta en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, implica primero, la alegación adecuada del articulado, en el cual se subsume el recurso formulado; es decir, el art. 251 del CPP, o en su defecto, el art. 403 o el art. 404 del mismo Código modificados por el art. 16 de la Ley 1173, y si bien el accionante alegó el término textual: ‘“estoy interponiendo apelación”’ (sic) conforme se evidencia del Auto Interlocutorio 494-A/2021; empero, el accionante no alegó el articulado en el cual adecua su petitorio y motivación, menos aún realizó la fundamentación de agravios ante el Juez de la causa; 4) Esos extremos fueron modulados por la citada Ley y la reglamentación de su aplicabilidad, a cuyo efecto se tiene a bien advertir que no se alegó la normativa adecuada, en la cual se solicitó el recurso de apelación, y esa omisiva tampoco fue subsanada de manera ulterior a efectos de su correspondiente ponderación; 5) De la revisión de antecedentes, se advirtió que el accionante no alegó la normativa en la cual adecuó su petitorio; es decir, el articulado, y en consecuencia, tampoco se expresaron los fundamentos de agravio ante el Juez de la causa; extremo que resulta ser fundamental a tiempo de poder ingresar al fondo del sustento de los agravios; 6) En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos formales y normativos que establece la norma procesal referida, se hace inviable la consideración en pronunciamiento de fondo de los agravios expresados, aclarando que no se pueden generar acciones tutelares sobre cuestiones que no fueron observadas oportunamente; por lo que corresponde mencionar el principio “…NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS – NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA” (sic); y, 7) Finalmente, se reitera que el Auto de Vista 74/2022 fue emitido en observancia del debido proceso, amparado por el art. 115 de la CPE, debido a lo cual no se vulneraron derechos ni garantías del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita una nueva resolución, con las consideraciones expuestas en audiencia de 19 de enero de 2022, en la cual la parte apelante -accionante- expuso sus agravios; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro; ii) La acción de libertad puede tutelar también el debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; puesto que, de lo contrario, si los actos emergentes del procedimiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo; así lo establece la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo; iii) De lo denunciado por el accionante, se advierte que en lo principal se refiere al quebrantamiento del derecho al debido proceso dentro de una causa con detenido, vulnerando el debido proceso al restringirse el derecho a la impugnación que tiene relación con su derecho a la libertad; iv) Remitiéndose al Auto Interlocutorio 494-A/2021 que fue motivo de la impugnación, se establece que el accionante en audiencia ejerció su derecho a la impugnación, que si bien no alegó expresamente el art. 251 del CPP; empero, se debe entender que se trata de una medida cautelar vinculada a una pretensión al derecho a la libertad; v) También se puede establecer del acta de audiencia “de medidas cautelares” de 19 de enero de 2022, que la Vocal ahora accionada, a tiempo de instalar la citada audiencia, en ausencia del Ministerio Público, concedió el uso de la palabra al abogado de la parte recurrente -accionante- expresamente a efectos de que fundamente sus agravios, quien a través de su abogado procedió a fundamentar sus agravios y plantear su petitorio; finalmente, a través del Auto de Vista 74/2022 en su parte resolutiva, se determinó declarar inadmisible el recurso de apelación al no alegar el artículo que ampara el recurso de apelación, y dentro de su fundamentación refirió que: ‘“de que a tiempo de considerar el recurso de apelación debe ser interpuesto en el plazo de 72 horas, debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 24 horas a efectos de una adecuada aplicabilidad de esta normativa se tiene a bien ponderar que la modificación inserta en la Ley 1173 implica primero la invocación adecuada del articulado, en el cual se subsume el recurso, es decir, fuere el Art. 251, fuere el Art. 403, 404 modificado en la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, si bien la parte recurrente invoca en término textual interponiendo apelación; empero, no invoca el articulado en el cual adecua su petitorio menos aún ha realizado la fundamentación del agravio”’ (sic), siendo esos los fundamentos principales para declarar inadmisible el recurso de apelación incidental y confirmar el Auto Interlocutorio 494-A/2021 sin ingresar al fondo; vi) Si bien el art. 398 del CPP, refiere que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución; asimismo, dentro de las reglas generales de los recursos, se establece en el art. 396.3 del CPP que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma en las que determina ese Código con indicación específica de los aspectos cuestionados; vii) El art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, refiere que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral ante la Jueza o Juez del Tribunal que la dictó, siendo que en el caso concreto se ejerció ese derecho en la misma audiencia, en razón que el Auto Interlocutorio 494-A/2021 que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante se emitió de forma oral; así de no señalarse al art. 251 del CPP, el mismo, hace referencia a que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto suspensivo en el término de setenta y dos horas, formulado el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, siendo que ese derecho se ejerció en audiencia; viii) Ante esas circunstancias, se debe tener presente que si bien el art. 396.3 del CPP, establece las reglas de los recursos en sentido de que deben estar establecidos los agravios, no es menos cierto y evidente que el presente caso se trata de una audiencia de carácter personal; es decir, una audiencia cautelar en la que se admitió el recurso en término hábil en razón que se hizo ejercicio del recurso de impugnación establecido por el art. 180 de la CPE, en audiencia, y si bien en esa oportunidad no se establecieron concretamente los agravios; empero, existe un vacío legal y no existe norma alguna que señale que en ese tipo de casos de medidas cautelares de carácter personal, más aun cuando están vinculados al derecho a la libertad, sea apremiante la exigencia de que la parte apelante deba efectuar su alegación de la norma y que también en la misma audiencia efectúe la fundamentación de sus agravios ante el Juez de la causa a tiempo de interponer su recurso de apelación; ix) Además del acta de audiencia de consideración de su recurso de apelación efectuada ante la Vocal hoy accionada, se establece que se permitió el uso de la palabra al accionante precisamente para que fundamente sus agravios; por consiguiente, de manera correcta inició la consideración del análisis de fondo; sin embargo, emitió el Auto de Vista 74/2022, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental porque no fundamentó sus agravios, extremo que resulta contradictorio; x) El “…Art. 8 numeral 2) inciso h de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (sic) garantiza el derecho a la impugnación, por la gran trascendencia que tiene la pretensión del recurso de apelación por su finalidad y el posible logro del derecho a la libertad y el hecho de una inobservancia de carácter formal como por ejemplo el no alegar expresamente el art. 251 del CPP, no implica que deba vulnerarse el recurso a la impugnación; por cuanto, en el presente caso se trata de un detenido; xi) El derecho a la impugnación es parte del debido proceso que se puede eludir solo por un aspecto mínimo, más aun cuando se trata de casos con detenido, y que además la Vocal hoy accionada en su Informe presentado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional refirió que su determinación se encuentra amparada en la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo; no refirió en qué artículo; y, xii) En ese sentido, se considera que se actuó de manera indebida, más aun cuando el término inadmisible se aplicaría cuando el planteamiento del recurso se encuentra fuera de término, lo que no ocurre en el presente caso; en consecuencia, se encuentra vulnerado el derecho a la impugnación establecido por el art. 180 “del CPP” -siendo lo correcto de la CPE-; por cuanto, las autoridades jurisdiccionales en materia Penal deben despojarse de excesivos formalismos, particularmente cuando se trata de causas con detenido; por lo cual, inclusive para la interposición de este tipo de acciones constitucionales se prescinde de formalidades.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que se otorgue a la Vocal ahora accionada el plazo de veinte cuatro horas de notificada con la Resolución 06/2022.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que la Vocal hoy accionada debe sujetarse al plazo que establece la ley en este tipo de apelaciones.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 52, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 68; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 178/2021 de 11 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la que dispuso la detención preventiva de Raúl Marcelo Calle Sarmiento -hoy accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el periodo de tres meses; y en ese mismo acto procesal, la defensa del accionante formuló recurso de apelación incidental, el cual fue concedido, ordenándose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 2 a 6 vta.).

II.2.  Consta memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por el que el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva debido a que se venció el plazo de tres meses dispuesto por esa autoridad mediante Resolución 178/2021 (fs. 8); mereciendo el decreto de 10 de ese mes y año, por el que dicha autoridad judicial señaló audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva para el 15 de igual mes y año, a las 9:00 horas (fs. 9).

II.3.  A través del Auto Interlocutorio 494-A/2021 de 15 de diciembre, el Juez de la causa rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, con el argumento de que si bien el art. 233.2 del CPP, establece que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto por la autoridad, siempre y cuando el Fiscal de Materia no solicite la ampliación del plazo de la detención preventiva; empero, en el presente caso el Ministerio Público solicitó dicha ampliación; por lo que se dio curso a la misma; ante ello, la defensa del accionante en ese acto procesal formuló recurso de apelación incidental (fs. 10 a 11 vta.).

II.4.  Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, a las 9:39 horas, ante el Juez de la causa; el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante, por el término de noventa días para concluir con los actos investigativos (fs. 12 a 13).

II.5.  Por Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- se declaró inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, al no señalar en qué artículo del Código de Procedimiento Penal basó la formulación del indicado recurso; y por lo tanto, confirmó el Auto Interlocutorio 494-A/2021 (fs. 56 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de impugnación, iura novit curia, pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló, señalando que no alegó el artículo por el cual lo planteó dicho recurso; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 494-A/2021 de 15 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración procesal del recurso de apelación incidental y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su resolución

La SCP 1415/2022-S4 de 10 de octubre, señaló que: [La norma procesal penal, prevé el régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas dentro del proceso, estableciendo al efecto los medios de trámite de las mismas y su vía recursiva, así, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 establece:

«Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».

A partir de dicha configuración procesal recursiva, que tiene su génesis desde la original norma procesal penal, habiendo solo sufrido pequeñas modificaciones respecto a su trámite sumario, la jurisprudencia constitucional desarrolló a su vez entendimientos jurisprudenciales sobre este instituto procesal, así la SCP 0021/2022-S3 de 16 de febrero, sistematizando dicha jurisprudencia sostuvo que: «Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus 8 derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente.

Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

 No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’.

Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a 9 medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador garantizando la finalidad y alcance de dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: ‘Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’”» ] (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano

La SCP 0266/2018-S4 de 18 de junio, señalando a la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, estableció que: «La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa 10 facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante (…); por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.

Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante”.

Conforme la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, se halla instaurado en el art. 180.II de la CPE, que establece el principio de impugnación, garantizando la facultad de recurrir contra la resolución judicial o administrativa que afecta los derechos o intereses legítimos de alguna de las partes del proceso» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione

La SCP 1415/2022-S4 de 10 de octubre, citando a la SCP 0271/2013 de 13 de marzo, definió al debido proceso como: «‘“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0163/2011-R de 21 de febrero); por lo que, al constituirse en una garantía de legalidad procesal, su observancia compromete a todas las autoridades judiciales o administrativas en aras de preservar y proteger la seguridad jurídica”.

En ese orden de cosas, ingresando al estudio del derecho al debido proceso en su componente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, estableció: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, señalo: 'Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: '…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.

(…)

Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o 12 tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.

Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.

Se aclara, sin embargo que este razonamiento no debe ser interpretado en el sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, pues los mismos tiene como finalidad el propio cumplimiento de la ley; sino en el sentido de que, respecto a la presentación de demandas y recursos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas 'sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva’ y del art. 13.I superior que dispone: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependiente, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'; de donde se infiere que, el administrador de justicia como parte del aparato estatal de protección de derechos y garantías constitucionales, se halla constreñido, en mérito al principio de referencia, a dar prioridad a la protección de derechos y garantías constitucionales frente a la observancia de requisitos de orden formal.

En el contexto del desarrollo efectuado precedentemente, el fallo citado supra se refirió a la vinculación del principio pro actione y el principio de 13 prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal, señalando: ‘El art. 180.I de la CPE, determina: que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que se traduce en el análisis de los hechos de conformidad a la realidad en la que se presentaron a efectos de encontrar una explicación a las posibles causas que los generaron, obviamente, sin eliminar las formas procesales, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes, en atención al principio de igualdad.

A partir de este razonamiento, es posible efectuar una clara distinción entre el derecho material o sustantivo que consagra en abstracto los derechos fundamentales de las personas, y el derecho formal o adjetivo que establece la forma en la que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional para que las partes procesales logren la tutela de sus derechos; esta diferencia nos lleva a concluir que, el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial, en mérito a la cual ha surgido el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial' prescrito en el art. 13.I de la CPE, que ha permitido a la doctrina establecer que las formalidades procesales no pueden impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial; por ello, en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia ad pedem litterae de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.

Ahora bien, la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir el principio de verdad material (art. 180.I CPE), materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías, en cumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, referidos al deber del Estado de proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.

De donde resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha 14 desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’.

De lo ampliamente desarrollado se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

En otro orden de cosas, en consonancia con lo precedentemente expuesto, no puede pasar inadvertido lo prescrito por el art. 180.II de la CPE, que: ‘…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, principio universal que se encuentra consagrado como un derecho fundamental por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”».

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de impugnación, iura novit curia, pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló, señalando que no alegó el artículo por el cual lo planteó dicho recurso; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 494-A/2021 de 15 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Resolución 178/2021 emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la que se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el periodo de tres meses; y en ese mismo acto procesal, la defensa del accionante formuló recurso de apelación incidental, el cual fue concedido, ordenándose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, por el que el accionante solicitó al Juez de la causa, la cesación de la detención preventiva debido a que se venció el plazo de tres meses dispuesto mediante Resolución 178/2021; mereciendo el decreto de 10 de ese mes y año, por el que dicha autoridad judicial señaló audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva para el 15 de igual mes y año, a las 9:00 horas (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 494-A/2021, el Juez de la causa rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, con el argumento de que si bien el art. 233.2 del CPP, establece que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto por la autoridad, siempre y cuando el Fiscal de Materia no solicite la ampliación del plazo de la detención preventiva; empero, en el presente caso el Ministerio Público solicitó dicha ampliación; por lo que se dio curso a la misma; ante ello, la defensa del accionante en ese acto procesal formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).

Por otra parte, consta memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, a las 9:39 horas, por el cual, el Ministerio Público solicitó al Juez de la causa, la ampliación de la detención preventiva del accionante, por el término de noventa días para concluir con los actos investigativos (Conclusión II.4.).

Finalmente, por Auto de Vista 74/2022, la Vocal ahora accionada declaró inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, al no señalarse en qué artículo del Código de Procedimiento Penal basó la formulación del indicado recurso; por lo tanto, confirmó el Auto Interlocutorio 494-A/2021 (Conclusión II.5.).

        

Ahora bien, precisada la problemática planteada, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que dentro de un proceso penal al emitirse una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, el justiciable podrá interponer recurso de apelación incidental en el término de setenta y dos horas, sin perjuicio de que si el recurso es planteado de forma oral en audiencia, el mismo pueda seguir su trámite sin necesidad de ratificar el mismo de forma escrita.

Asimismo, es pertinente considerar el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución judicial o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que un Tribunal superior revise la resolución o determinación judicial, siempre y cuando se tenga el medio recursivo establecido por la norma procesal para ello, en un plazo razonable y de forma oportuna, para determinar si la autoridad judicial de primera instancia obró correctamente o no.

A partir del contexto fáctico y jurisprudencial señalado precedentemente, en el presente caso, se tiene que el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el rechazo a la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, el cual fue declarado inadmisible por la Vocal ahora accionada, quien se limitó a señalar que la parte recurrente -accionante- no señaló si formuló ese recurso con base a los arts. 403 y 404 o 251 del CPP; ante lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el razonamiento expuesto por la referida Vocal es extremadamente formalista y contrario al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; puesto que, en mérito al principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desecharía todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial, sobre las pretensiones o agravios alegados; ya que, la mencionada exigencia no afecta en el fondo del recurso de apelación incidental planteado ante una Resolución que rechazó la modificación de una medida cautelar, lo cual de por sí la delimitaba la aplicación de la normativa procesal penal pertinente.

En ese entendido, si bien la defensa del accionante no alegó un artículo para formular el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 494-A/2021, se asume que al anunciar dicho recurso en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en virtud al señalado principio pro actione y el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la activación del recurso de apelación incidental, contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se encuentra sujeta a formalismos y menos a la formulación de frases sacramentales, al extremo de exigirse el uso de determinadas expresiones.

De esa manera, considerando que toda persona tiene el derecho de recurrir un fallo ante el Juez o Tribunal superior, a través de los recursos establecidos por la ley, que permita solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado, entre los cuales está el recurso de apelación incidental, cuya interposición está definida por la previsión contenida por el art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código, y cuya previsión legal está regida al art. 251 del CPP; dentro la problemática planteada en el presente caso, se tiene un recurso de apelación formulado y el no citar un artículo no podía impedir de ninguna manera que la Vocal hoy accionada lo conozca por un excesivo rigorismo y formalidad, cuando por encima de ello debió materializar el derecho de acceso a la justicia, y garantizar un pronunciamiento judicial de fondo, sobre las pretensiones o agravios a invocarse por el accionante; puesto que, el hecho de acudir al señalamiento de audiencia para dicho efecto, de manera inequívoca demuestra su deseo de que un Tribunal de alzada efectúe el control de legalidad de la resolución que le impuso medidas cautelares.

Consiguientemente, la decisión de la Vocal ahora accionada de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, mediante Auto de Vista 74/2022, considerando que debió mencionarse el artículo en el cual se basó, impidió que el nombrado ejerza su derecho a impugnar sobre el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa, que rechazó la cesación de su detención preventiva, provocando de esa manera que no se revise la decisión del Juez inferior; por lo cual, la Vocal hoy accionada vulneró los derechos, garantía y principios alegados en la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 74/2022; y, ordenando que la citada Vocal admita el recurso de apelación incidental planteado el 15 de diciembre de 2021 por el accionante, e ingrese a conocer y resolver el fondo del mismo, conforme corresponda en derecho; siempre y cuando, la situación jurídica del accionante no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo y/o el carácter modificable que tienen las medidas cautelares.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,

b)   Disponer que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo auto de vista, admitiendo el recurso de apelación incidental planteado el 15 de diciembre de 2021, por el accionante, e ingrese a conocer y resolver el fondo del mismo, conforme corresponda en derecho; siempre y cuando, la situación jurídica del accionante no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo y/o el carácter modificable que tienen las medidas cautelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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