SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2023-S3
Fecha: 21-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 15 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona “y otros”, por la presunta comisión del delito de “…impedir o estorbar el ejercicio de funciones y otros…” (sic), por Resolución 178/2021 de 11 de septiembre, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, a efectos de que el Ministerio Público efectúe los actos investigativos correspondientes, y es por ello, que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Una vez cumplido el plazo fijado para su detención preventiva, solicitó la cesación de la misma; empero, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 494-A/2021 de 15 de diciembre, denegó su petición; puesto que en el desarrollo de la respectiva audiencia, el Ministerio Público media hora después de iniciado el referido acto procesal presentó un memorial de solicitud de ampliación de dicha medida cautelar; por lo que la citada audiencia fue suspendida.
De esa manera, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 494-A/2021, que fue rechazado por la Vocal hoy accionada sin analizar el fondo del mismo, señalando que no se podía admitir el mencionado recurso, ya que el abogado no habría citado la norma del Código Procesal Penal que se refiere a dicho recurso.
La decisión de declarar inadmisible su recurso de apelación por el hecho de que no citó el artículo de la normativa correspondiente, genera una extrema rigurosidad formal, sin que su omisión afecte el fondo del recurso de apelación incidental; puesto que aquella petición la efectuó vía oral y se fundamentaría en audiencia, lo cual además fue considerado anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en apelaciones restringidas, al igual que en apelaciones incidentales, se aplican los principios de doble instancia y de impugnación garantizado por la Constitución Política del Estado, en el cual se establece que no se puede dar una extrema rigurosidad de forma para rechazar el recurso de apelación, siendo que inclusive se puede otorgar un plazo para subsanar dicho extremo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de impugnación, iura novit curia, pro homine y pro actione; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 19 de enero de 2022, emitido por la Vocal ahora accionada, disponiendo que se ingrese al análisis de fondo del recurso de apelación incidental que formuló, con base a lo expresado en la correspondiente audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La medida cautelar de la detención preventiva fue aplicada por el Juez de la causa por el tiempo de tres meses, desde el 11 de septiembre al 11 de diciembre de 2022; es así que, en “esa fecha” finalizaba el plazo previsto, de acuerdo a lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El 9 de ese mes y año, solicitó al Juez de la causa la cesación de su detención preventiva, quien fijó audiencia para el 15 de dicho mes y año; es decir, cuatro días después de vencido el plazo -de su detención preventiva-; c) En ese periodo de tiempo, no existió ningún pronunciamiento del Fiscal de Materia; empero, el día de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, dicho Fiscal de Materia recién solicitó la ampliación de su detención preventiva, sin observar lo establecido por el art. 233 del CPP, que dispuso que la solicitud de ampliación de la detención preventiva se la debe presentar hasta antes de cumplido el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional; es decir, que en el presente caso se efectuó de manera extemporánea; d) Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “491/2021-S4”, “741/2020-S2 y 685/2021-S4”, establecieron que existen dos tipos de cesación, uno, por vencimiento del plazo, en la que se debe operar de inmediato, y dos, por enervar los riesgos procesales, y en el caso que se analiza, resulta falso que el Ministerio Público presentó oportunamente la solicitud de ampliación de la detención preventiva, porque de antecedentes, se tiene que se lo hizo cuatro días después de finalizado ese plazo; es decir, el 15 de diciembre de 2022; e) Esa situación no fue considerada por el Juez de la causa, por lo que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 494-A/2021, y en la correspondiente audiencia, la Vocal hoy accionada concedió la palabra a las partes para que expongan sus argumentos, escuchando las exposiciones; empero, posteriormente declaró inadmisible el recurso con el fundamento de que en el memorial no se efectuó cita de la norma que sustenta ese recurso, incurriendo en una total confusión en cuanto al recurso de apelación incidental con el recurso de apelación de medidas cautelares; y, f) Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en el caso de medidas cautelares, en el recurso de apelación no se puede exigir el cumplimiento de formalidades, lamentablemente, con esa actuación la referida Vocal impidió que el Auto Interlocutorio 494-A/2021 pueda ser analizado en el fondo, a ello se suma, el hecho de que instaló la audiencia para considerar el recurso de apelación, y concedió la palabra a efectos de que se expongan los argumentos legales, para que “20 minutos” después declare inadmisible su recurso de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 38 y vta., señaló que: 1) En observancia del derecho, principio y garantía del debido proceso, el Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero se emitió dentro de los plazos establecidos en la norma y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP; por lo que no puede presumirse vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; 2) Al momento de pronunciar el citado Auto de Vista, se consideró el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tomando en cuenta que el recurso de apelación debe ser formulado en el plazo de setenta y dos horas, y remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de la adecuada aplicabilidad de esa normativa; 3) La modificación inserta en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, implica primero, la alegación adecuada del articulado, en el cual se subsume el recurso formulado; es decir, el art. 251 del CPP, o en su defecto, el art. 403 o el art. 404 del mismo Código modificados por el art. 16 de la Ley 1173, y si bien el accionante alegó el término textual: ‘“estoy interponiendo apelación”’ (sic) conforme se evidencia del Auto Interlocutorio 494-A/2021; empero, el accionante no alegó el articulado en el cual adecua su petitorio y motivación, menos aún realizó la fundamentación de agravios ante el Juez de la causa; 4) Esos extremos fueron modulados por la citada Ley y la reglamentación de su aplicabilidad, a cuyo efecto se tiene a bien advertir que no se alegó la normativa adecuada, en la cual se solicitó el recurso de apelación, y esa omisiva tampoco fue subsanada de manera ulterior a efectos de su correspondiente ponderación; 5) De la revisión de antecedentes, se advirtió que el accionante no alegó la normativa en la cual adecuó su petitorio; es decir, el articulado, y en consecuencia, tampoco se expresaron los fundamentos de agravio ante el Juez de la causa; extremo que resulta ser fundamental a tiempo de poder ingresar al fondo del sustento de los agravios; 6) En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos formales y normativos que establece la norma procesal referida, se hace inviable la consideración en pronunciamiento de fondo de los agravios expresados, aclarando que no se pueden generar acciones tutelares sobre cuestiones que no fueron observadas oportunamente; por lo que corresponde mencionar el principio “…NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS – NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA” (sic); y, 7) Finalmente, se reitera que el Auto de Vista 74/2022 fue emitido en observancia del debido proceso, amparado por el art. 115 de la CPE, debido a lo cual no se vulneraron derechos ni garantías del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se emita una nueva resolución, con las consideraciones expuestas en audiencia de 19 de enero de 2022, en la cual la parte apelante -accionante- expuso sus agravios; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro; ii) La acción de libertad puede tutelar también el debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; puesto que, de lo contrario, si los actos emergentes del procedimiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo; así lo establece la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo; iii) De lo denunciado por el accionante, se advierte que en lo principal se refiere al quebrantamiento del derecho al debido proceso dentro de una causa con detenido, vulnerando el debido proceso al restringirse el derecho a la impugnación que tiene relación con su derecho a la libertad; iv) Remitiéndose al Auto Interlocutorio 494-A/2021 que fue motivo de la impugnación, se establece que el accionante en audiencia ejerció su derecho a la impugnación, que si bien no alegó expresamente el art. 251 del CPP; empero, se debe entender que se trata de una medida cautelar vinculada a una pretensión al derecho a la libertad; v) También se puede establecer del acta de audiencia “de medidas cautelares” de 19 de enero de 2022, que la Vocal ahora accionada, a tiempo de instalar la citada audiencia, en ausencia del Ministerio Público, concedió el uso de la palabra al abogado de la parte recurrente -accionante- expresamente a efectos de que fundamente sus agravios, quien a través de su abogado procedió a fundamentar sus agravios y plantear su petitorio; finalmente, a través del Auto de Vista 74/2022 en su parte resolutiva, se determinó declarar inadmisible el recurso de apelación al no alegar el artículo que ampara el recurso de apelación, y dentro de su fundamentación refirió que: ‘“de que a tiempo de considerar el recurso de apelación debe ser interpuesto en el plazo de 72 horas, debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 24 horas a efectos de una adecuada aplicabilidad de esta normativa se tiene a bien ponderar que la modificación inserta en la Ley 1173 implica primero la invocación adecuada del articulado, en el cual se subsume el recurso, es decir, fuere el Art. 251, fuere el Art. 403, 404 modificado en la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, si bien la parte recurrente invoca en término textual interponiendo apelación; empero, no invoca el articulado en el cual adecua su petitorio menos aún ha realizado la fundamentación del agravio”’ (sic), siendo esos los fundamentos principales para declarar inadmisible el recurso de apelación incidental y confirmar el Auto Interlocutorio 494-A/2021 sin ingresar al fondo; vi) Si bien el art. 398 del CPP, refiere que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución; asimismo, dentro de las reglas generales de los recursos, se establece en el art. 396.3 del CPP que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma en las que determina ese Código con indicación específica de los aspectos cuestionados; vii) El art. 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, refiere que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral ante la Jueza o Juez del Tribunal que la dictó, siendo que en el caso concreto se ejerció ese derecho en la misma audiencia, en razón que el Auto Interlocutorio 494-A/2021 que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante se emitió de forma oral; así de no señalarse al art. 251 del CPP, el mismo, hace referencia a que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto suspensivo en el término de setenta y dos horas, formulado el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, siendo que ese derecho se ejerció en audiencia; viii) Ante esas circunstancias, se debe tener presente que si bien el art. 396.3 del CPP, establece las reglas de los recursos en sentido de que deben estar establecidos los agravios, no es menos cierto y evidente que el presente caso se trata de una audiencia de carácter personal; es decir, una audiencia cautelar en la que se admitió el recurso en término hábil en razón que se hizo ejercicio del recurso de impugnación establecido por el art. 180 de la CPE, en audiencia, y si bien en esa oportunidad no se establecieron concretamente los agravios; empero, existe un vacío legal y no existe norma alguna que señale que en ese tipo de casos de medidas cautelares de carácter personal, más aun cuando están vinculados al derecho a la libertad, sea apremiante la exigencia de que la parte apelante deba efectuar su alegación de la norma y que también en la misma audiencia efectúe la fundamentación de sus agravios ante el Juez de la causa a tiempo de interponer su recurso de apelación; ix) Además del acta de audiencia de consideración de su recurso de apelación efectuada ante la Vocal hoy accionada, se establece que se permitió el uso de la palabra al accionante precisamente para que fundamente sus agravios; por consiguiente, de manera correcta inició la consideración del análisis de fondo; sin embargo, emitió el Auto de Vista 74/2022, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental porque no fundamentó sus agravios, extremo que resulta contradictorio; x) El “…Art. 8 numeral 2) inciso h de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (sic) garantiza el derecho a la impugnación, por la gran trascendencia que tiene la pretensión del recurso de apelación por su finalidad y el posible logro del derecho a la libertad y el hecho de una inobservancia de carácter formal como por ejemplo el no alegar expresamente el art. 251 del CPP, no implica que deba vulnerarse el recurso a la impugnación; por cuanto, en el presente caso se trata de un detenido; xi) El derecho a la impugnación es parte del debido proceso que se puede eludir solo por un aspecto mínimo, más aun cuando se trata de casos con detenido, y que además la Vocal hoy accionada en su Informe presentado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional refirió que su determinación se encuentra amparada en la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo; no refirió en qué artículo; y, xii) En ese sentido, se considera que se actuó de manera indebida, más aun cuando el término inadmisible se aplicaría cuando el planteamiento del recurso se encuentra fuera de término, lo que no ocurre en el presente caso; en consecuencia, se encuentra vulnerado el derecho a la impugnación establecido por el art. 180 “del CPP” -siendo lo correcto de la CPE-; por cuanto, las autoridades jurisdiccionales en materia Penal deben despojarse de excesivos formalismos, particularmente cuando se trata de causas con detenido; por lo cual, inclusive para la interposición de este tipo de acciones constitucionales se prescinde de formalidades.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que se otorgue a la Vocal ahora accionada el plazo de veinte cuatro horas de notificada con la Resolución 06/2022.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que la Vocal hoy accionada debe sujetarse al plazo que establece la ley en este tipo de apelaciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 52, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 68; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.