SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2023-S3
Fecha: 21-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de impugnación, iura novit curia, pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló, señalando que no alegó el artículo por el cual lo planteó dicho recurso; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 494-A/2021 de 15 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración procesal del recurso de apelación incidental y la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su resolución
La SCP 1415/2022-S4 de 10 de octubre, señaló que: [La norma procesal penal, prevé el régimen de medidas cautelares, en función a la naturaleza, carácter y finalidad de las mismas dentro del proceso, estableciendo al efecto los medios de trámite de las mismas y su vía recursiva, así, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 establece:
«Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».
A partir de dicha configuración procesal recursiva, que tiene su génesis desde la original norma procesal penal, habiendo solo sufrido pequeñas modificaciones respecto a su trámite sumario, la jurisprudencia constitucional desarrolló a su vez entendimientos jurisprudenciales sobre este instituto procesal, así la SCP 0021/2022-S3 de 16 de febrero, sistematizando dicha jurisprudencia sostuvo que: «Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus 8 derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente.
Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’.
Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a 9 medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador garantizando la finalidad y alcance de dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: ‘Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’”» ] (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano
La SCP 0266/2018-S4 de 18 de junio, señalando a la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, estableció que: «La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.
Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa 10 facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante (…); por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.
Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:
Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante”.
Conforme la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, se halla instaurado en el art. 180.II de la CPE, que establece el principio de impugnación, garantizando la facultad de recurrir contra la resolución judicial o administrativa que afecta los derechos o intereses legítimos de alguna de las partes del proceso» (las negrillas nos corresponden).
III.3. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
La SCP 1415/2022-S4 de 10 de octubre, citando a la SCP 0271/2013 de 13 de marzo, definió al debido proceso como: «‘“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0163/2011-R de 21 de febrero); por lo que, al constituirse en una garantía de legalidad procesal, su observancia compromete a todas las autoridades judiciales o administrativas en aras de preservar y proteger la seguridad jurídica”.
En ese orden de cosas, ingresando al estudio del derecho al debido proceso en su componente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, estableció: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, señalo: 'Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: '…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
(…)
Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o 12 tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.
Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.
Se aclara, sin embargo que este razonamiento no debe ser interpretado en el sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, pues los mismos tiene como finalidad el propio cumplimiento de la ley; sino en el sentido de que, respecto a la presentación de demandas y recursos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas 'sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva’ y del art. 13.I superior que dispone: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependiente, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'; de donde se infiere que, el administrador de justicia como parte del aparato estatal de protección de derechos y garantías constitucionales, se halla constreñido, en mérito al principio de referencia, a dar prioridad a la protección de derechos y garantías constitucionales frente a la observancia de requisitos de orden formal.
En el contexto del desarrollo efectuado precedentemente, el fallo citado supra se refirió a la vinculación del principio pro actione y el principio de 13 prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal, señalando: ‘El art. 180.I de la CPE, determina: que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que se traduce en el análisis de los hechos de conformidad a la realidad en la que se presentaron a efectos de encontrar una explicación a las posibles causas que los generaron, obviamente, sin eliminar las formas procesales, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes, en atención al principio de igualdad.
A partir de este razonamiento, es posible efectuar una clara distinción entre el derecho material o sustantivo que consagra en abstracto los derechos fundamentales de las personas, y el derecho formal o adjetivo que establece la forma en la que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional para que las partes procesales logren la tutela de sus derechos; esta diferencia nos lleva a concluir que, el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial, en mérito a la cual ha surgido el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial' prescrito en el art. 13.I de la CPE, que ha permitido a la doctrina establecer que las formalidades procesales no pueden impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial; por ello, en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia ad pedem litterae de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
Ahora bien, la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir el principio de verdad material (art. 180.I CPE), materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías, en cumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, referidos al deber del Estado de proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
De donde resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha 14 desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’.
De lo ampliamente desarrollado se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
En otro orden de cosas, en consonancia con lo precedentemente expuesto, no puede pasar inadvertido lo prescrito por el art. 180.II de la CPE, que: ‘…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, principio universal que se encuentra consagrado como un derecho fundamental por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”».
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de impugnación, iura novit curia, pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista 74/2022 de 19 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló, señalando que no alegó el artículo por el cual lo planteó dicho recurso; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 494-A/2021 de 15 de diciembre, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Resolución 178/2021 emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la que se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el periodo de tres meses; y en ese mismo acto procesal, la defensa del accionante formuló recurso de apelación incidental, el cual fue concedido, ordenándose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, por el que el accionante solicitó al Juez de la causa, la cesación de la detención preventiva debido a que se venció el plazo de tres meses dispuesto mediante Resolución 178/2021; mereciendo el decreto de 10 de ese mes y año, por el que dicha autoridad judicial señaló audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva para el 15 de igual mes y año, a las 9:00 horas (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 494-A/2021, el Juez de la causa rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, con el argumento de que si bien el art. 233.2 del CPP, establece que la detención preventiva cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto por la autoridad, siempre y cuando el Fiscal de Materia no solicite la ampliación del plazo de la detención preventiva; empero, en el presente caso el Ministerio Público solicitó dicha ampliación; por lo que se dio curso a la misma; ante ello, la defensa del accionante en ese acto procesal formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).
Por otra parte, consta memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, a las 9:39 horas, por el cual, el Ministerio Público solicitó al Juez de la causa, la ampliación de la detención preventiva del accionante, por el término de noventa días para concluir con los actos investigativos (Conclusión II.4.).
Finalmente, por Auto de Vista 74/2022, la Vocal ahora accionada declaró inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, al no señalarse en qué artículo del Código de Procedimiento Penal basó la formulación del indicado recurso; por lo tanto, confirmó el Auto Interlocutorio 494-A/2021 (Conclusión II.5.).
Ahora bien, precisada la problemática planteada, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que dentro de un proceso penal al emitirse una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, el justiciable podrá interponer recurso de apelación incidental en el término de setenta y dos horas, sin perjuicio de que si el recurso es planteado de forma oral en audiencia, el mismo pueda seguir su trámite sin necesidad de ratificar el mismo de forma escrita.
Asimismo, es pertinente considerar el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución judicial o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que un Tribunal superior revise la resolución o determinación judicial, siempre y cuando se tenga el medio recursivo establecido por la norma procesal para ello, en un plazo razonable y de forma oportuna, para determinar si la autoridad judicial de primera instancia obró correctamente o no.
A partir del contexto fáctico y jurisprudencial señalado precedentemente, en el presente caso, se tiene que el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el rechazo a la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, el cual fue declarado inadmisible por la Vocal ahora accionada, quien se limitó a señalar que la parte recurrente -accionante- no señaló si formuló ese recurso con base a los arts. 403 y 404 o 251 del CPP; ante lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el razonamiento expuesto por la referida Vocal es extremadamente formalista y contrario al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; puesto que, en mérito al principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desecharía todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial, sobre las pretensiones o agravios alegados; ya que, la mencionada exigencia no afecta en el fondo del recurso de apelación incidental planteado ante una Resolución que rechazó la modificación de una medida cautelar, lo cual de por sí la delimitaba la aplicación de la normativa procesal penal pertinente.
En ese entendido, si bien la defensa del accionante no alegó un artículo para formular el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 494-A/2021, se asume que al anunciar dicho recurso en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en virtud al señalado principio pro actione y el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la activación del recurso de apelación incidental, contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se encuentra sujeta a formalismos y menos a la formulación de frases sacramentales, al extremo de exigirse el uso de determinadas expresiones.
De esa manera, considerando que toda persona tiene el derecho de recurrir un fallo ante el Juez o Tribunal superior, a través de los recursos establecidos por la ley, que permita solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado, entre los cuales está el recurso de apelación incidental, cuya interposición está definida por la previsión contenida por el art. 394 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código, y cuya previsión legal está regida al art. 251 del CPP; dentro la problemática planteada en el presente caso, se tiene un recurso de apelación formulado y el no citar un artículo no podía impedir de ninguna manera que la Vocal hoy accionada lo conozca por un excesivo rigorismo y formalidad, cuando por encima de ello debió materializar el derecho de acceso a la justicia, y garantizar un pronunciamiento judicial de fondo, sobre las pretensiones o agravios a invocarse por el accionante; puesto que, el hecho de acudir al señalamiento de audiencia para dicho efecto, de manera inequívoca demuestra su deseo de que un Tribunal de alzada efectúe el control de legalidad de la resolución que le impuso medidas cautelares.
Consiguientemente, la decisión de la Vocal ahora accionada de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, mediante Auto de Vista 74/2022, considerando que debió mencionarse el artículo en el cual se basó, impidió que el nombrado ejerza su derecho a impugnar sobre el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa, que rechazó la cesación de su detención preventiva, provocando de esa manera que no se revise la decisión del Juez inferior; por lo cual, la Vocal hoy accionada vulneró los derechos, garantía y principios alegados en la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 74/2022; y, ordenando que la citada Vocal admita el recurso de apelación incidental planteado el 15 de diciembre de 2021 por el accionante, e ingrese a conocer y resolver el fondo del mismo, conforme corresponda en derecho; siempre y cuando, la situación jurídica del accionante no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo y/o el carácter modificable que tienen las medidas cautelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.