SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2023-S1
Fecha: 13-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 15, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue emitida sentencia absolutoria a su favor, por no existir elementos probatorios que acrediten la comisión de mencionados delitos; que, apelada como fue, se radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cumplidos los requisitos dispuestos en el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, cuales son, ser parte de un proceso penal y que el mismo haya superado el máximo legal sin existir sentencia condenatoria ejecutoriada, y contar con más de cincuenta y ocho años de edad, se acogió al derecho de amnistía establecido en éste; en cuyo mérito, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) emitió la Resolución Administrativa 06/2021 de 30 de abril, concediéndole la solitud correspondiente.
Continuando con el trámite exigido por el referido Decreto Presidencial, el 13 de mayo de 2021, el SEPDEP remitió los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -donde se encontraba la causa con recurso de apelación-; a fin de que, la concesión de amnistía sea homologada, siendo respondida por proveído de 18 de igual mes y año, indicando se esté a la competencia de ese Tribunal de alzada conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, el 28 del mes y año mencionados, el señalado Servicio reiteró el pedido de homologación de amnistía, argumentando que según el Decreto nombrado, una vez emitida la Resolución de amnistía, el juez de la causa tiene el plazo de tres días para homologar dicha Resolución y, que tomando en cuenta que en dicha Sala se encontraban los antecedentes del proceso, se deduce que sus componentes son competentes para conocer la homologación; frente a lo cual, los Vocales ahora demandados, mediante proveído de 1 de junio de 2021, manifestaron estese al sorteo de 12 de abril de 2021.
De esta manera, los Vocales demandados al incumplir el Decreto Presidencial 4461, generaron una dilación innecesaria y un procesamiento indebido de una persona de la tercera edad parte de un grupo vulnerable; puesto que, hasta la fecha estas autoridades no tienen la más mínima intención de homologar la concesión de amnistía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente celeridad, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora demandados resuelvan en el plazo máximo de veinticuatro horas la solicitud de homologación de amnistía presentada por el SEPDEP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 15 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 37 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, enfatizando que, el control de su Despacho y Secretaría, es función de los Vocales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Informe escrito presentado el 15 de junio de 2021, cursante a fs. 36 y vta., señaló lo siguiente: a) El 12 de abril de 2021 fue sorteada la apelación restringida formulada por el ahora accionante, misma que al estar siendo resuelta con la suplencia legal del Vocal de turno, no fue posible la notificación a éste con la resolución emitida; b) De acuerdo al informe elaborado por la Secretaria de la Sala Penal Tercera del citado departamento, su persona desconocía de la petición de homologación de amnistía hasta la notificación con la presente acción de libertad, memoriales que fueron providenciados inadecuadamente por la funcionaria aludida; frente a los cuales, el ahora solicitante de tutela bien pudo hacer uso del recurso de reposición, a objeto de que en la Sala se verifique la viabilidad o no de su pretensión; por lo que, si bien las peticiones de indulto deben ser sustanciadas con la celeridad que el caso amerita, no es posible exigir tal circunstancia cuando esta obligación y pretensión era desconocida, observándose entonces falta de legitimación pasiva; y, c) En relación a Jesús Víctor Gonzales Milán -Vocal codemandado-, no existe legitimación pasiva; puesto que, se excusó del conocimiento del proceso penal.
I.2.3. Participación del tercero interesado
El Ministerio Público, en audiencia manifestó que no se vulneró ningún derecho del ahora solicitante de tutela; puesto que, sí hubo respuesta en sentido de que la Sala no era competente para resolver sobre la homologación de la amnistía ; y, la apelación restringida fue sorteada como corresponde.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 38 a 43, denegó la tutela impetrada respecto a Jesús Víctor Gonzales Milán -Vocal codemandado-, y concedió la tutela con relación a María Giovanna Pizo Guzmán, -Vocal ahora codemandada-, ordenando a esta autoridad, que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie respecto al memorial de 13 de mayo de 2021 presentado por la Directora del SEPDEP; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, no existe legitimación pasiva respecto a Jesús Víctor Gonzales Milán, autoridad codemandada, porque éste se excusó de asumir conocimiento de la causa en apelación por estar dentro de las causales de excusa previstas en el CPP; de esta manera, el prenombrado no tenía obligación alguna de resolver la solicitud de amnistía formulada; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya línea en cuanto al principio de celeridad en su alcance como elemento del debido proceso dentro de los procesos judiciales; esencialmente, conlleva el cumplimiento de los plazos procesales fijados por la norma, y de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo más razonable y breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la presencia de dilaciones indebidas e injustificadas, para resolver situaciones jurídicas de la persona que se encuentra privada de libertad; 3) Se evidencia una dilación indebida al no haberse resuelto la solicitud de amnistía de acuerdo a lo establecido por el Decreto Presidencial 4461; aspecto que, no puede justificarse en los términos referidos por la autoridad demandada, al indicar que no fue ella sino la Secretaria de la Sala Penal Tercera del citado departamento, quien emitió los decretos de 18 de mayo y 1 de junio, ambos de 2021, siendo la causa que le impidió conocer y resolver dicho pedido; sin embargo, de las normas del CPP, modificadas por la Ley 1173, si bien dentro de las atribuciones de los secretarios del área penal está el emitir algunos decretos, esta facultad se encuentra limitada a la naturaleza de la pretensión; de esta manera, teniendo en cuenta que la solicitud de amnistía, por su connotación con el derecho a la libertad concebido como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso, de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, como erróneamente fue entendido por la Secretaria de Sala y admitido por la Vocal demandada; y, 4) En consecuencia, la Vocal ahora demandada debió resolver los escritos presentados por la Directora del SEPDEP, ya sea admitiendo o rechazando la solicitud de amnistía en el plazo establecido por el Decreto Presidencial 4461; y de modo alguno, dicha situación debió ser definida por la funcionaria de apoyo jurisdiccional, que como sucedió, ésta determinó estarse a la competencia de ese Tribunal de alzada y al sorteo de la causa; más, si se considera -en consonancia con la jurisprudencia constitucional- que la competencia de los Tribunales de alzada para conocer peticiones incidentales como en el caso, la extinción de la acción penal por amnistía -además del art. 27.2 del CPP-, corresponde al Juez o Tribunal donde radica la causa, en el presente caso, la Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba; asimismo, la Secretaria de dicha Sala debió informar a la Vocal demandada para que la misma resuelva la señalada solicitud, y en su caso, en observancia de la adecuada gestión del despacho a su cargo, debió revisar las peticiones planteadas a diario ante esa instancia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022 (fs. 59) a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, a objeto de solicitar documetnacion complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de octubre de 2023 (fs. 157), de acuerdo a antecedenbtes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.