SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2023-S1
Fecha: 13-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente celeridad; toda vez que, los Vocales ahora demandados, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no resolvieron la petición de homologación de la amnistía formulada y reiterada por la Directora del SEPDEP y su persona; sino, dichas solicitudes fueron providenciadas por la Secretaria de Sala indicando se esté al sorteo de la causa de 12 de abril de 2021 y a la competencia del Tribunal de alzada; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades señaladas resuelvan en el plazo máximo de veinticuatro horas la solicitud de homologación de amnistía presentada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para le efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; por esta razón, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió la referida clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[3] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente celeridad; toda vez que, los Vocales ahora demandados, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no resolvieron la petición de homologación de la amnistía formulada y reiterada por la Directora del SEPDEP y su persona; sino, dichas solicitudes fueron providenciadas por la Secretaria de Sala indicando se esté al sorteo de la causa de 12 de abril de 2021 y a la competencia del Tribunal de alzada; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades señaladas resuelvan en el plazo máximo de veinticuatro horas la solicitud de homologación de amnistía presentada.
Con carácter previo al análisis de los extremos descritos precedentemente, corresponde señalar que conforme el Auto de Vista 01 de 11 de enero de 2021, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, Jesús Gonzáles Milán -ahora codemandado- se excusó del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Jimmy Treviño Ramírez contra el ahora peticionante de tutela.
Al respecto, se debe señalar que, en cuanto al cumplimiento de la legitimidad pasiva en la acción de libertad, la abundante jurisprudencia constitucional exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Bajo este entendimiento, en el caso particular se evidencia que debido a la excusa formulada por el Vocal codemandado, se lo separó del conocimiento y resolución de la referida causa penal; consecuentemente, este Tribunal no advierte el acto ilegal u omisión indebida en que hubiera incurrido, correspondiendo denegar la tutela en relación a esta autoridad jurisdiccional demandada por falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos. Este entendimiento deja claramente establecido que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
Según los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que el SEPDEP-Cochabamba, por Resolución 06/2021, declaró procedente la solicitud de amnistía de Antonio Jacobo Dajbura Sabag -ahora accionante- disponiendo además la remisión de dicha Resolución al juzgado de origen para su respectiva homologación en tiempo oportuno, al considerar que el interesado contaría con una sentencia absolutoria que no se hubiera ejecutoriado, y que se comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5 del Decreto Presidencial 4461, además de encontrarse dentro de un grupo vulnerable, al contar con “63” (sic) años de edad. Así, por memorial de 14 de mayo de 2021, la Directora del referido Servicio, pidió a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se de curso al pedido de homologación de la amnistía -conforme al art. 6 del mencionado Decreto Presidencial-, señalando que el tiempo máximo de duración legal del proceso penal fue superado, sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, y que el nombrado pertenece a un grupo de riesgo vulnerable, al contar con “67” (sic) años de edad; siendo providenciado el 18 de igual mes y año, refiriendo “Estese a la competencia de este Tribunal de Alzada, conforme establece el art. 398 del C.P.P.”. Asimismo, el 28 de mayo de 2021, la indicada autoridad reiteró su solicitud de homologación de amnistía, señalando que conforme al Decreto Presidencial 4461, el juez de la causa es quien debe resolver las solicitudes de homologación de amnistía; entonces, tomando en cuenta que el juez de la causa es aquel con quien se encuentran los antecedentes del proceso, se deduce que los Vocales que conforman la Sala Penal Tercera serían los competentes para ello; siendo providenciada el 1 de junio de 2021, refiriendo, estese al sorteo de 12 de abril de 2021.
A su vez, mediante escrito de 11 de junio de 2021, Antonio Jacobo Dajbura Sabag solicitó a los Vocales de la Sala Penal Tercera señalada ut supra homologación de amnistía, manifestando que nada tiene que ver el sorteo de 12 de abril del referido año -citado en el proveído de 1 de junio de 2021- toda vez que este se hizo para resolver el recurso de apelación formulado por la parte contraria, no así para resolver la amnistía.
De esta manera, en el caso analizado, se evidencia que la Vocal ahora demandada no actuó con la debida celeridad; puesto que, debió considerar que la solicitud del peticionante de tutela se encontraba vinculada a su libertad física o personal; y si bien, para la citada autoridad, el afirmar que no tuvo conocimiento de las solicitudes de homologación de amnistía en razón a que la Secretaria fue quien providenció a las mismas, ello no exime de responsabilidad a la autoridad jurisdiccional a cargo; toda vez que,: “…le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”. Consiguientemente, en el caso en cuestión, si bien resultaba posible extender la demanda contra el personal de apoyo jurisdiccional, eso no exime de posibles responsabilidades atribuibles a esta autoridad, por estar a cargo del juzgado y del personal de apoyo judicial.
Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada, en razón de que no existe justificación alguna para la dilación indebida en la resolución de la solicitud de amnistía de acuerdo a lo establecido por el Decreto Presidencial 4461; aspecto que no puede justificarse en los términos expuestos por esta autoridad, al indicar que no fue ella, sino la Secretaria de Sala quien emitió los decretos de 18 de mayo y 1 de junio de 2021 y que ello hubiera sido la causa que le impidió conocer y resolver dicho pedido, teniendo en cuenta que la solicitud de amnistía, por su connotación con el derecho a la libertad concebido como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso, de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, como erróneamente fue entendido por la Secretaria de Sala y admitido por la Vocal demandada; más, si se considera -en consonancia con la jurisprudencia constitucional- que la competencia de los Tribunales de alzada para conocer peticiones incidentales como en el caso, la extinción de la acción penal por amnistía -además del art. 27.2 del CPP-, corresponde al juez o tribunal donde radica la causa, en el caso, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad; situación que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, no fue resuelta la petición de homologación de la amnistía formulada y reiterada por la Directora del SEPDEP y el ahora solicitante de tutela, resultando evidente la dilación indebida, demorando la consideración de su pedido referido a su libertad personal, respecto del cual, las autoridades judiciales como administrativas están en el deber de actuar con la mayor celeridad y diligencia, dada la alta intensidad que representa la privación de la libertad personal.
En consecuencia, corresponde conceder la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por no haberse observado el principio de celeridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al caso.