SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1219/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1219/2023-S1

Fecha: 15-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 74 a 85, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 11 de marzo de 2021, suscribió el contrato administrativo para la prestación de Servicio de Consultor en Línea 1882/2021 con el ex Alcalde Municipal de Yacuiba, Ramiro Vallejos Villalba, con fecha de vigencia desde la suscripción del contrato hasta la realización total de la consultoría, es decir del 11 de marzo al 31 de diciembre del indicado año.

El 27 de agosto del citado año, fue notificado con el Cite Stría. 958/2021 por el cual se le hizo conocer la intención de resolución de contrato, por causas atribuibles a su persona como consultor, aduciendo a la cláusula décima novena punto 2.1.3, “Por incumplimiento al objeto de contratación de la CONSULTORÍA en lo referente a los términos de referencia u otras especificaciones o instrucciones”, sin embargo, no establece en forma clara y específica de qué manera habría incumplido el objeto de su contrato; por lo que solicitó se deje sin efecto la misma, pero además, se le proporcione copia de los informes técnico legales que sustentan la intención de resolver el contrato; empero, ello no ocurrió, pese a sus reiteradas solicitudes, causándole indefensión.

Sin embargo, 4 de octubre de 2021, fue notificado con la “EFECTIVIZACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO 1882/2021” a través del CITE/DESP. MCPAL 1210/2021 de 27 de septiembre, adjuntando la Resolución Administrativa (RA) 131/2021, suscrito ambos documentos por el Alcalde Municipal ahora demandado, quien al ejecutar ese acto administrativo lesionó sus derechos y garantías fundamentales, además de la cláusula décima novena, numeral 2,            sub numeral 2.5 de su contrato administrativo para la prestación de Servicio de Consultor en Línea.

Por lo que, denuncia que se le lesionó su derecho a la petición, toda vez que habiendo recibido la carta de aviso de intención de resolución de contrato y posteriormente la de efectivización de la misma, su persona solicitó en cuatro oportunidades se le haga conocer las causales y se le proporcione copia de los informes técnico y legal que dieron lugar a la intención de resolución de contrato, habiéndose recién otorgado respuesta a su petición el 18 de octubre de 2021, después de su notificación con la resolución de su contrato.

También aduce lesión de su derecho al trabajo, a la defensa y al  debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación al resolver su Contrato Administrativo 1882/2021, sin permitirle conocer con claridad las causas atribuibles a su persona y así poder subsanar éstas, sumado a ello, de haberle resuelto el contrato por presunto incumplimiento de su parte, sancionándolo con el registro en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) por los próximos tres años para participar en procesos de contratación con el Estado.

Del mismo modo, agrega que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que en la cláusula décima novena, numeral 2, sub numeral 2.5, indica que con la notificación de la intención de resolver el contrato se debe establecer en forma clara y específica la causa en que se funda, y que ésa notificación debe ser realizada dentro de los cinco días hábiles al hecho generador de la resolución de contrato; si la causal es subsanada, no prosigue la resolución; empero, si no existe solución a la conclusión en el plazo de diez días se debe procurar una segunda nota, comunicando que la resolución se hizo efectiva; lo que no ocurrió en su caso, causándole indefensión y no permitiéndole subsanar el presunto incumplimiento; también alega que se vulneró la garantía del debido proceso al ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente, al haberle privado de conocer en forma clara y específica la causal sobre la cual se fundó la decisión de resolver el Contrato Administrativo 1882/2021. Asimismo, el derecho a la defensa ante la falta de motivación y fundamentación en la carta de intención de resolución de contrato, como en la carta de efectivización de resolución del mismo.

Finalmente, señala que se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación con la emisión de la Resolución Administrativa 131/2021, la cual no se pronunció sobre sus reiteradas solicitudes de que se le proporcione copia de los informes técnico y legal, que dieron lugar al procedimiento de resolución de contrato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, al debido proceso; y, a la defensa citando al efecto los arts. 24, 46.I.II., 115.II., 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el CITE/DESP.MCPAL 1210/2021 que comunica la efectivización de la resolución del contrato administrativo 1882/2021 y la Resolución Administrativa 131/2021 que resuelve el Contrato Administrativo de Consultoría 1882/2021; y, b) Se le cancele por la prestación de sus servicios durante el tiempo en que fue alejado indebidamente, es decir desde el 4 de octubre de 2021, hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad municipal  demandada, mediante sus representantes legales, presentó   informe escrito el 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 138 a 139 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, con base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso, el contratante es el Estado, que no se vincula con el particular en la misma condición que los servidores públicos; por lo que se habilita la vía contenciosa, para quien se vio perjudicado pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional solicitando el restablecimiento de sus derechos; por lo que en el caso no puede actuar la vía constitucional ya que existe la vía idónea para resolver estas controversias como es el contencioso; y, 2) Los informes técnicos 15/2021 del Secretario de Desarrollo Productivo y el informe legal DJ 661/2021 recomiendan la resolución del contrato con el ahora peticionante de tutela; esos informes se encuentran debidamente realizados bajo la normativa vigente y bajo el propio contrato, el cual establece causales de resolución.

I.2.3. Resolución

El Juez Público en lo Civil Comercial Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/21 de 3 de diciembre, cursante de fs. 142 a 144 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: a) “Deja sin efecto la intención de resolución de contrato              N° 958/2001 de 26-08-2021 y la Resolución Administrativa de efectivización de resolución de contrato 1882/21 de 27-09-2021” (sic); b) La reincorporación de manera inmediata, o en un plazo máximo de un día, del peticionante de tutela en el trabajo que venía desempeñando y por los meses faltantes e incumplidos, después de la resolución de su contrato, con el mismo salario; y, c) No ha lugar el pago de salarios devengados solicitados por el accionante. Bajo los siguientes fundamentos: i) El contrato administrativo de consultoría en línea fue resuelto por la autoridad municipal demandada de manera ilegal; por cuanto la nota de intención de resolver el contrato, no es clara, ni específica al señalar los motivos o causas atribuibles al consultor, refiriéndose únicamente a que el ahora accionante habría incumplido el objeto del referido contrato; basándose en el Informe Administrativo y Legal 15 y 601/2021, los cuales fueron solicitados por el antes nombrado, para que según el contratado pueda corregir su actuación; se tiene que tales informes se los notificó al accionante después de la efectivización de la resolución del contrato; por lo que la autoridad demandada se apartó de manera arbitraria de los términos del contrato de consultoría, al no observar el procedimiento establecido en el propio contrato para resolverlo, extremo establecido en la cláusula vigésima novena 2.5., cuando faltaba tres meses para su conclusión, resolviendo el contrato sin darle oportunidad al consultor ahora impetrante de tutela de poder subsanar o corregir los supuestos casos de incumplimiento de contrato; y, ii) No se configura como sostiene el demandado que el peticionante de tutela, previamente debió acudir a la vía judicial contencioso administrativo o que hubiera resuelto el contrato de manera indebida; asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo, no es necesario acudir ni agotar las instancias de solución de controversias establecidas en el propio contrato y que evidencia lesión al derecho a la estabilidad laboral, aperturándose la jurisdicción constitucional y conceder la tutela en forma provisional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 8 de septiembre de 2022 (fs. 149), a solicitud de la Comisión de Admisión se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de octubre de 2023 (fs. 153); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.