SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1219/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1219/2023-S1

Fecha: 15-Nov-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac

         En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

         La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

            Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, al debido proceso; y, a la defensa por parte del Alcalde Municipal de Yacuiba ya que: 1) Recibió la carta de aviso de intención de resolución de su contrato como consultor, y posteriormente se le entregó la efectivización de esta resolución, a pesar de que el accionante solicitó en cuatro oportunidades se le haga conocer las causales de tal determinación y se le proporcione copia de los informes técnico y legal, que dieron lugar a la intención de resolución de contrato, habiéndose recién dado respuesta a tal solicitud se efectivizó recién el 18 de octubre de 2021, después de haberse efectivizado la citada resolución de su contrato; 2) Al resolverse su contrato administrativo 1882/2021, sin permitirle conocer con claridad las causas atribuibles a su persona y así poder subsanar estas, sumado a ello, al haberse resuelto el contrato por presunto incumplimiento de su parte, se le registró en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), lo que le impide presentarse por los próximos tres años para participar en procesos de contratación con el Estado, afectando de esa manera su derecho al trabajo; 3) La carta de intención de resolución de contrato como en la carta de efectivización de contrato se encuentran sin motivación ni fundamentación, y, 4) En la Resolución Administrativa 131/2021, no se pronunció sobre sus reiteradas solicitudes de que se le proporcione copia de los informes técnico y legal que dieron lugar al procedimiento de resolución de contrato; Por lo previamente detallado, solicita que: i) Se deje sin efecto el CITE/DESP.MCPAL 1210/2021 que comunica la efectivización de la resolución del contrato administrativo 1882/2021 y la Resolución Administrativa 131/2021 que resuelve el Contrato Administrativo de Consultoría 1882/2021; y, ii) Se le cancele por la prestación de sus servicios durante el tiempo en que fue alejado indebidamente, es decir desde el 4 de octubre de 2021, hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional.

Conforme a los antecedentes de la presente causa se tiene que el peticionante de tutela fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante Contrato Administrativo para la prestación de Servicio de Consultoría en Línea 1882/2021 de 11 de marzo, como Operador de maquinaria agrícola V, y en la cláusula octava del mismo señala como plazo de prestación de servicio de nueve meses y veinte días a partir de la suscripción del contrato (Conclusión II.1.); también de obrados se constata que la autoridad demandada mediante nota de 27 de agosto de 2021 notificó al accionante con la intención de resolución de contrato (Conclusión II.2.); por esa razón, el antes nombrado solicitó mediante notas de 1, 5 y 9 de septiembre al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba -ahora demandado-, pueda extenderle una copia de los informes 15/2021 de la Secretaría de Desarrollo Productivo y del informe legal 601/2021 (Conclusión II.3.), también resulta evidente que el peticionante de tutela solicitó dejar sin efecto la intención de Resolución de Contrato (Conclusión II.4.); sin embargo, pese a su solicitud, el demandado notificó al accionante con la nota de 27 de septiembre de 2021, con la Resolución Administrativa 131/2021 de 27 de septiembre, de efectivización de la resolución total del contrato administrativo 131/2021 de 27 de septiembre (Conclusión II.5.), contra esa resolución, el peticionante de tutela mediante nota de 5 de octubre de 2021, representó la Resolución Administrativa 131/2021 (Conclusión II.6.); la cual fue resuelta por nota de 19 de octubre remitió la nota de 19 de octubre de 2021, con Cite. Stria. Desp. Mpal 1427/2021, donde adjunta el informe de la Dirección Jurídica 191/2021.

En ese orden, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las consultorías en línea son servicios prestados por consultores o por empresas consultoras, los cuales desarrollan sus labores con dedicación exclusiva en la entidad contratante de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato.

Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico mencionado, determinó la facultad de los consultores en línea de acudir a la jurisdicción constitucional, cuando la entidad contratante hubiere de forma arbitraria dado por concluido un contrato de consultoría y al margen de las estipulaciones del contrato suscrito y de las normas que las regulan; siempre y cuando el contrato aún se encuentre vigente y la resolución de éste no sea atribuible al consultor; del mismo modo establece que no es necesario agotar previamente las instancias de solución de controversias establecidas en el propio contrato, por lo tanto, el principio de subsidiariedad no le es inherente.

En el marco de los antecedentes mencionados, así como del Contrato Administrativo para la prestación de Servicio de Consultoría en línea 1882/2021 de 11 de marzo, se observa que el Alcalde Municipal, ahora demandado, notificó al peticionante de tutela con la efectivización de resolución de contrato -el 4 de octubre de 2021-, es decir, cuando aún se encontraba vigente el mismo, toda vez que este concluía el 31 de diciembre del mismo año.

Ahora, si bien la causa de esa resolución de ese contrato se atribuye al consultor -ahora accionante-, la problemática analizada radica justamente en determinar si el demandado dio o no la oportunidad de defenderse de las imputaciones realizadas en contra del peticionante de tutela; ya que la denuncia sostiene que no se le otorgó en tiempo oportuno los informes legales en los que se basó la autoridad demandada para determinar la resolución de su contrato.

Con base a lo expuesto se procederá al análisis de los derechos denunciados y los hechos que presuntamente devinieron en su lesión, así entonces:

III.6.1. Sobre el derecho a la petición, al debido proceso y a la defensa

Ahora bien, en cuanto al derecho de petición, y debido proceso de acuerdo a lo establecido en el contrato de Servicio de Consultoría en línea 1882/2021, en la cláusula décima novena, numeral 2, sub numeral 2.5, señala el procedimiento de Resolución por causas atribuibles a las partes o por fuerza mayor o caso fortuito; donde señala:

De ocurrir una de las causas anteriormente señaladas, cualquiera de las partes deberá notificar a la otra su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo en forma clara y específica la causa en la que se funda.

La primera notificación de intención de resolución de CONTRATO, deberá ser cursada en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al hecho generador de la resolución del contrato, especificando la causal de resolución, que deberá ser efectuada mediante carta dirigida a la ENTIDAD o al PROVEEDOR según corresponda.                

Si la causal argumentada es subsanada, no prosigue la resolución. Empero, sino existe solución a la conclusión en el plazo de diez días, se debe cursar una segunda carta comunicando que la resolución se ha hecho efectiva.

En el caso, se advierte que el demandado, mediante nota de 27 de agosto de 2021 hizo conocer al peticionante de tutela la intención de resolución de contrato; con base al Informe de Secretaría de Desarrollo Económico Productivo 15/2021; y al Informe legal 601/2021, los cuales establecen un incumplimiento de objeto de contratación por causas atribuibles al Consultor; sin embargo, no se observa que con esa notificación se hubiere adjuntado los informes a los que hace alusión el demandado establecidos como causal de resolución.

Por esa razón, el peticionante de tutela solicitó mediante notas de 1, 5 y 9 de septiembre de 2021, se le haga entrega de los referidos Informes, los cuales se evidencia que no le fueron entregados, o en su caso que se hubiera respondido de forma positiva o negativa a su petición; al contrario, el demandado notificó el 4 de octubre del citado año, con la Resolución Administrativa 131/2021 de 27 de septiembre, con la efectivización de la Resolución en forma total del contrato administrativo.

Del detalle de esas acciones, se observa que el demandado al no otorgar los informes con la nota intención de resolución de contrato, incurrieron en la lesión del derecho de petición del accionante, lo que acarreó que a partir de ese momento se produzca un procedimiento anómalo de resolución de contrato, al ser evidente que el demandado no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula décima novena, numeral 2,                   sub numeral 2.5, del contrato de Servicio de Consultoría, que establece que se debe cursar esa intención de resolución contrato en un plazo de cinco días hábiles posteriores al hecho generador -momento que tampoco se encuentra definido dentro de la citada notificación-, como tampoco son claras ni específicas las causales en que se funda la intención de resolución de contrato, como lo exige la indicada cláusula; toda vez que la sola mención del informe legal y de Secretaría de Desarrollo Económico Productivo 15/2021, no resultan ser suficientes para establecer el cumplimiento de esa cláusula, situación que evidentemente lesiona el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, al mismo tiempo de lesionar su derecho a la defensa, toda vez que no le permitió subsanar la causal argumentada en los informes precitados y directamente sancionarlo con la efectivización de la resolución de contrato.

En tal circunstancia es evidente la lesión del derecho de petición que luego derivó en la lesión del derecho al debido proceso, como derecho y garantía, el cual a través de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende como aquel derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, cumpliendo todos los requisitos en las instancias procesales y al mismo tiempo del derecho a la defensa.

III.6.2. En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación

Asimismo, se observa lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en el entendido que cuando se notificó al peticionante de tutela con la Resolución Administrativa 131/2021, que resuelve el Contrato Administrativo de Consultoría 1882/2021, si bien se basan en los informes base de la efectivización de la resolución, no refiere si los mismos -de acuerdo al procedimiento establecido en la cláusula décima novena, numeral 2, sub numeral 2.5 del contrato- habrían sido puestos a conocimiento del ahora peticionante de tutela, y si las causales establecidas en esos informes fueron subsanadas en el tiempo de diez días como estipula el indicado contrato, como se pudo evidenciar en antecedentes; al contrario, se observa que el antes nombrado una vez notificado con esa resolución la representó, indicando que en la nota de intención no se le señalaba de qué forma habría incumplido con el objeto del contrato administrativo y que no se le entregó los informes técnico y legal.

Ante esa representación el demandado mediante nota de 19 de octubre de 2021, Cite. Stria. Desp. Mpal 1427/2021, se limitó a remitir al accionante los informes extrañados; actuación que de ninguna manera sustituye la motivación y fundamentación exigible por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en la resolución ahora observada, lo cual la hace una resolución arbitraria y por ende lesiona el derecho al debido proceso en los elementos citados, que conlleva a la concesión de la tutela impetrada, lesión que a su vez de manera colateral afectó a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la conclusión de su relación laboral con el demandado resultó arbitraria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/21 de 3 diciembre de 2021, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciada por el Juez Público en lo Civil Comercial Primero de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

CONCEDER en su totalidad la tutela solicitada, vale decir, respecto a su reincorporación laboral en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías; asimismo, con relación al pago de salarios devengados.

2° Disponer:

a) Dejar sin efecto el CITE/DESP. MCPAL. 1210/2021 de 27 de septiembre, que comunica la efectivización de la resolución del Contrato Administrativo de Consultoría en Línea 1882/2021, y la Resolución Administrativa 131/2021 de 27 de septiembre, que resuelve el referido Contrato Administrativo; por ende, el registro del accionante en el SICOES, por esta razón; y,

b) El pago de los salarios devengados, por el tiempo que el peticionante fue alejado de su fuente laboral, y en la forma solicitada por éste, es decir, desde el 4 de octubre de 2021 hasta la fecha de presentación de su acción de tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[11] Criterio contenido en el voto disidente de la SCP 0568/2019-S2 de 17 de julio

[12] Disponible en https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf

[13] Señala, entre otras, como garantía judicial, la siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[14] Indica: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

[15] El último Considerando, establece: “…La garantía del debido proceso comprende ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a fin de que ‘las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.

[16] El FJ III.1, expresa: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[17]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[18]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[19]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[20]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[21]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[22]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[23]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[24]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[25]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[26]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.