SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2023-S1
Fecha: 20-Nov-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de José Suarez Salguero, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (art. 261 del CP); el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021 declaró rebelde al mismo y estableció en su contra medidas de compulsión; todo con base en lo dispuesto por los arts. 87 núm. 1 y 89 del CPP (fs. 5 a 7).
II.2. Por Memorial de 9 de septiembre de 2021, cuya suma o síntesis indica “Se apersona, Purga Costas de Rebeldía y Solicita Audiencia” (sic); José Suarez Salguero, entre otros, explanó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, los siguientes argumentos:
“De la revisión de antecedentes su digna autoridad podrá advertir que tenía audiencia virtual programada para el día miércoles 04 de agosto a horas 13:30 p.m. en la cual mi persona no pudo conectarse al sistema Sisco Web, por lo que de conformidad al Art. 91 del Código de Procedimiento Penal tengo a bien comparecer ante su autoridad y en mérito del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, tengo a bien solicitar se levanten las medidas impuestas en mi contra en audiencia de fecha 04 de agosto del presente año.
Otrosí I.- A Fs. 1 Acompaño boleta de costas a la rebeldía. (…)” (sic [fs. 8]).
II.3. A través de la Providencia de 10 de septiembre de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, respecto al Memorial de 9 de igual y año, presentado por José Suarez Salguero; dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Por purgada las cosas de rebeldía (…). Otrosí I.- Por acompañado” (sic [fs. 9]).
II.4. Por memorial de 28 de septiembre de 2021 la accionante, como denunciante y víctima dentro del proceso penal seguido en contra de José Suarez Salguero, interpuso un recurso de reposición en contra de la Providencia de 10 de igual mes y año; denunciando como agravios, entre otros, los siguientes:
“4.- Respecto a la declaratoria de rebeldía, el imputado rebelde en su memorial de 09 de septiembre de 2021 claramente REFIERE que de conformidad al Art. 91 del CPP comparece ante su autoridad citando el Art. 24 de CPE y solicita se levanten las medidas impuestas en la resolución de declaratoria de rebeldía, no ha pedido que se revoque la resolución de declaratoria de rebeldía de 04 de agosto de 2021 o que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, por lo que es necesario aclarar y precisar al señor juez que conforme manda el procedimiento penal primero el juez ante incomparecencia del imputado declara la rebeldía mediante resolución fundamentada (primera parte Art. 89 CPP) y luego declarada la rebeldía dispone las medidas (segunda parte Art. 89 CPP), segundo ante la comparecencia del rebelde o puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuara dejando sin efecto las ordenes impuestas a efectos de su comparecencia (Art. 91 primera parte del CPP), si justifica su incomparecencia debido a un grave y legitimo impedimento la rebeldía será revocada o dejado sin efecto (Art. 91 segunda parte del CPPP), finalmente el Art 90 (EFECTOS DE LA REBELDIA) del CPP, señala como efectos: 1) la suspensión o continuidad del proceso dependiendo de la etapa y delitos y 2) la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción, de donde se concluye que cuando un imputado rebelde se apersona o es conducido ante la autoridad judicial que lo requiere, este deja sin efecto las ordenes dispuestas y cuando el imputado rebelde justifica su incomparecencia la declaración de rebeldía se revoca o se deja sin efecto” (sic [fs. 10 a 11]).
II.5. A través del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, razón por la que dispuso lo siguiente:
“…se RECHAZA el Recurso de Reposición interpuesto por JHAN CARLA PEÑARANDA OVANDO mediante memorial de fecha 28 de septiembre de 2021, conforme lo dispone el Art. 402 del CPP” (sic).
Determinación que adoptó, entre otros, con base en los siguientes fundamentos y motivos:
“CONSIDERANDO: El Art. 91 del CPP, establece: "(COMPARECENCIA). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y mantenimiento las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Sin justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza".
Con referencia a la declaratoria de rebeldía. La Sentencia Constitucional 0928/2017-S1 de 28 de agosto, en sus partes mas sobresalientes ha establecido:
"El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0454/2016- S1 de 25 de abril estableció que: "Al respecto la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, reiterada en la SCP 0626/2015-S1 de 15 de junio, refirió: "Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que: «Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza». Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca...», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada. La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «...cabe expresar que el mandamiento de aprehensión (emitido en mérito a lo dispuesto en los arts. 87 y 89 del CPP, (fue) únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra». De lo que se concluye que una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida." (las negrillas son propias)
En el caso de Autos, en primera instancia y conforme lo advertido se debe verificar la posibilidad de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, en efecto conforme a la jurisprudencia citada y en el marco del Art. 91 del CPP, teniendo en cuenta que la finalidad de la rebeldía es lograr que el imputado comparezca, en efecto esta fue cumplida, por cuanto el imputado se apersonó a este juzgado conforme consta en Nota de Cargo a Fs. 152 Vta. e incluso pagó las costas por rebeldía conforme se evidencia de la boleta a Fs. 151, por lo que no habría necesidad de mantener vigente una medida destinada a que el imputado este presente, si el mismo voluntariamente lo hizo, pudiendo sin mayor trámite dejar sin efecto la rebeldía dispuesta conforme expresamente lo entiende la jurisprudencia citada, no existiendo error alguno en el decreto de fecha 10 de septiembre de 2021 que deba ser repuesto. (…)” (sic [fs. 12 a 13]).