SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1220/2023-S1

Fecha: 20-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad y al debido proceso en su elemento fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra de José Suarez Salguero, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (art. 261 del CP), en el que constituye en víctima y denunciante, el Juez demandando, a través del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, dispuso rechazar el Recurso de Reposición que interpuso en contra de la providencia de 10 de igual mes y año, y así, de manera arbitraria y sin ningún fundamento dejó sin efecto, tanto la declaratoria de rebeldía de aquel, pese a que no justificó su incomparecencia al acto jurídico-procesal donde se adoptó tal determinación en su contra; como la interrupción del término de la prescripción de la acción penal, con lo que únicamente se estaría beneficiando al mismo, habiéndose omitido considerar la condición jurídica que se tiene como víctima, llegándose incluso a confundir el instituto en cuestión con el de la aprehensión.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se abordaran los siguientes ejes temáticos: a) Sobre la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

Al respecto, el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; En ese sentido, los arts. 87 al 91 el Código de Procedimiento Penal (CPP) reguló la rebeldía, el impedimento del imputado o emplazado, la declaratoria de rebeldía y la comparecencia en los siguientes términos:

“Artículo 87 (Rebeldía).- El imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Artículo 88 (Impedimento del imputado emplazado).- El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Artículo 89 (Declaratoria de rebeldía).- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artículo 90 (Efectos de la Rebeldía).- La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

Artículo 91 (Comparecencia).- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (lo resaltado nos corresponde).

En cuanto a la declaratoria de rebeldía, el Tribunal Constitucional en la       SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, estableció que: “…el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso…”. A su vez la                 SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, señaló: “…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión, emitido en mérito a lo dispuesto en los arts. 87 y 89 del CPP, fue únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                      SCP 0772/2012 de 13 de agosto[1], en su FJ.III.2.2, en base al art. 91 del CPP precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. Asimismo, la           SCP 0811/2012 de 20 de agosto, luego de establecer la naturaleza jurídica de la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía y revocatoria de la declaratoria de rebeldía, en su Fundamento Jurídico III.6 estableció lo siguiente:

“En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante.

Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal.

Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez” (lo resaltado nos corresponde).

Por su parte la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, realizando un resumen de lo más relevante de la SCP la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2] y la  SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] estableció: 

“Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal. Sobre la segunda forma, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica” (resaltado añadido).

De la norma constitucional, procesal penal y la jurisprudencia inherente al caso, se establece que entre las formas de comparecencia del rebelde esta la voluntaria, que se llega a materializar hasta antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, entendiendo que una vez que aquello se haya suscitado, dicho mandamiento no tendría razón alguna de seguir persistiendo; por lo que, debe dejárselo sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía, ya que el objetivo para el que se expidió se cumplió, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal. Y asimismo, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición de la autoridad jurisdiccional, el proceso debe continuar con su trámite, en consecuencia, también atañe dejar sin efecto las órdenes emitidas, pese a no haber sido voluntaria la presencia del imputado; en ese sentido el mandamiento de aprehensión igualmente no podría seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este igualmente cumplió con su objetivo. A ello debe sumarse que, cuando el imputado se apersonó a efectos de justificar su incomparecencia y la autoridad judicial se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando derechos y garantías, es posible que aquel pueda acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, buscando la respectiva tutela.

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia…” (sic [lo resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)              vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [resaltado agregado]).

Bajo esa comprensión, se hace necesario complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”. (sic)

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.  Análisis del caso concreto.

La accionante considera lesionados sus derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad y al debido proceso en su elemento fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra de José Suarez Salguero, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (art. 261 del CP), en el que constituye en víctima y denunciante, el Juez demandando, a través del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, dispuso rechazar el Recurso de Reposición que interpuso en contra de la providencia de 10 de igual mes y año, y así, de manera arbitraria y sin ningún fundamento dejó sin efecto, tanto la declaratoria de rebeldía de aquel, pese a que no justificó su incomparecencia al acto jurídico-procesal donde se adoptó tal determinación en su contra; como la interrupción del término de la prescripción de la acción penal, con lo que únicamente se estaría beneficiando al mismo, habiéndose omitido considerar la condición jurídica que se tiene como víctima, llegándose incluso a confundir el instituto en cuestión con el de la aprehensión.

De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidenció que: Dentro del proceso penal seguido contra de José Suarez Salguero, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (art. 261 del CP), el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021 declaró rebelde al mismo y estableció en su contra medidas de compulsión (Conclusión II.1.); por memorial de     9 de septiembre de 2021, cuya suma o síntesis indica “Se apersona, Purga Costas de Rebeldía y Solicita Audiencia” (sic), José Suarez Salguero compareció ante el Juez demandado y pidió que se levanten las medidas de compulsión que se establecieron en su contra a través del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de igual año, para el efecto adjuntó la correspondiente boleta de pago de costas (Conclusión II.2.); A través de la Providencia de 10 de septiembre de 2021, el Juez demandado, respecto al memorial de 9 de igual mes y año presentado por José Suarez Salguero, dispuso dar por purgada su rebeldía declarada (Conclusión II.3.); Por memorial de 28 de septiembre de 2021, la peticionante de tutela, como denunciante y víctima dentro del proceso penal seguido contra de José Suarez Salguero, interpuso un Recurso de Reposición contra la Providencia de 10 de igual mes y año (Conclusión II.4.);  a través del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la impetrante de tutela; por lo que, dispuso su rechazo (Conclusión II.5.).

En ese contexto, la problemática identificada pasará a ser analizada en el fondo.  Para el efecto, se hace pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE), el cual señala lo siguiente:

 “La fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador” (Fundamento Jurídico III.2.).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, dentro del proceso penal seguido contra de José Suarez Salguero, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (art. 261 del CP), el Juez demandado, a través del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021 declaró rebelde al mismo y estableció en su contra medidas de compulsión; todo con base en lo dispuesto por los arts. 87 núm. 1 y 89 del CPP (Conclusión II.1).

Es por ello que José Suarez Salguero, por memorial de 9 de septiembre de 2021, cuya suma o síntesis indica “Se apersona, Purga Costas de Rebeldía y Solicita Audiencia” (sic), compareció ante el Juez demandado y pidió que se levanten las medidas de compulsión que se establecieron en su contra a través del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de igual año; para el efecto adjuntó la correspondiente boleta de pago de costas (Conclusión II.2.). Motivo por el que, dicha autoridad jurisdiccional dictó la Providencia de 10 de igual mes y año, a través del que dispuso dar por purgada su rebeldía declarada (Conclusión II.3.).

Ante tal circunstancia, la accionante, como denunciante y víctima dentro del proceso penal seguido contra de José Suarez Salguero, interpuso un Recurso de Reposición en contra de la Providencia de 10 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4.). Medio de impugnación que fue resuelto por el Juez demandado, quien a través del Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año dispuso rechazarlo; determinación que adoptó, entre otros, con base en los siguientes fundamentos y motivos:

              “CONSIDERANDO: El Art. 91 del CPP, establece: "(COMPARECENCIA). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y mantenimiento las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Sin justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza".

              Con referencia a la declaratoria de rebeldía. La Sentencia Constitucional 0928/2017-S1 de 28 de agosto, en sus partes mas sobresalientes ha establecido:

              "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0454/2016- S1 de 25 de abril estableció que: "Al respecto la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, reiterada en la    SCP 0626/2015-S1 de 15 de junio, refirió: "Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que: «Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza». Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca...», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada. La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «...cabe expresar que el mandamiento de aprehensión (emitido en mérito a lo dispuesto en los) arts. 87 y 89 del CPP, (fue) únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra». De lo que se concluye que una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las ordenes emitidas a efectos de su comparecencia deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto (comparecencia) ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida." (las negrillas son propias)

              En el caso de Autos, en primera instancia y conforme lo advertido se debe verificar la posibilidad de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, en efecto conforme a la jurisprudencia citada y en el marco del Art. 91 del CPP, teniendo en cuenta que la finalidad de la rebeldía es lograr que el imputado comparezca, en efecto esta fue cumplida, por cuanto el imputado se apersonó a este juzgado conforme consta en Nota de Cargo a Fs. 152 Vta. e incluso pagó las costas por rebeldía conforme se evidencia de la boleta a Fs. 151, por lo que no habría necesidad de mantener vigente una medida destinada a que el imputado este presente, si el mismo voluntariamente lo hizo, pudiendo sin mayor trámite dejar sin efecto la rebeldía dispuesta conforme expresamente lo entiende la jurisprudencia citada, no existiendo error alguno en el decreto de fecha 10 de septiembre de 2021 que deba ser repuesto. (…)” (sic [Conclusión II.5.]).

Lo descrito lleva a la conclusión de que el Juez demandado, primero a través de la Providencia de 10, y después a través del Auto Interlocutorio de               29, ambos del mes de septiembre de 2021, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de José Suarez Salguero, así como las medidas de compulsión[6] que se establecieron en su contra al incomparecer a la audiencia de 4 de agosto de igual año. Determinación que adoptó con base en lo dispuesto por el art. 91 del CPP[7], los razonamientos jurisprudenciales sentados por la SCP 0928/2017-S1 de 28 de agosto (Fundamento Jurídico III.2.)[8], y señalando lo siguiente:

1. Que José Suarez Salguero compareció voluntariamente al proceso penal después de haber sido declarado rebelde; 2. Que la finalidad de la declaratoria de rebeldía es procurar la comparecencia del imputado al proceso penal, misma que en el presente caso se cumplió; 3. Que José Suarez Salguero pago las costas de la declaratoria de su rebeldía, existiendo un elemento de prueba que demuestra a aquello; y, 4. Que ya no existiría razón suficiente para mantener subsistentes las medidas de compulsión establecidas en contra de José Suarez Salguero y que por ende, debe dejarse sin efecto su declaratoria de rebeldía.

En ese sentido, se evidencia que la determinación adoptada por el Juez demandado, a través el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, contaría con una premisa normativa que sustenta los razonamientos lógico-jurídicos ahí desarrollados (Fundamento Jurídico III.2.), con los que dicha autoridad jurisdiccional llegó a explicar que:

Si bien José Suarez Salguero fue declarado rebelde por su incomparecencia a la audiencia de 4 de agosto de 2021, programada dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (art. 261 del CP), por lo que se establecieron en su contra medidas de compulsión; aquel de forma posterior, por memorial de 9 de septiembre de igual año, cuya suma o síntesis indica “Se apersona, Purga Costas de Rebeldía y Solicita Audiencia” (sic), compareció de forma voluntaria al mismo, adjuntando la correspondiente boleta de pago de costas.

Supuestos fácticos que llegan a adecuarse parcialmente al supuesto legal del art. 91 del CPP; motivo por el que por un lado; el Juez demandado dispuso la prosecución del proceso penal seguido contra José Suarez Salguero, dejando sin efecto su declaración de rebeldía y las medidas de compulsión que se establecieron en su contra, ya que ante su comparecencia voluntaria al mismo, a su entender, no existiría ya razón suficiente para mantenerlos subsistentes, puesto que la finalidad de dicho instituto se habría cumplido (Fundamento Jurídico III.1.).

Sin embargo, los fundamentos y motivos desarrollados por el Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, son insuficientes; ello en vista de que, por otro lado, no sentó ningún criterio respecto al agravio principal denunciado por la accionante al interponer su Recurso de Reposición, el cual tiene que ver con que: José Suarez Salguero no justificó el grave y legítimo impedimento por el que no compareció a la audiencia de 4 de agosto de 2021; es por eso que, no podría dejarse sin efecto su declaratoria de rebeldía; y en qué medida, una determinación adoptada de forma contraria a ello, incidiría en la interrupción del término de la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal seguido en su contra. Aspectos que se encuentran íntegramente vinculados y que necesariamente merecen ser dilucidados, por hacer tanto a la controversia judicial, como a la controversia constitucional.   

Así las cosas, la insuficiente fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, llega a lesionar los derechos de la peticionante de tutela, con lo que pasa a constituirse en una Resolución Judicial arbitraria; por lo que al mismo tiempo se colocó a la misma en un estado de incertidumbre jurídica “…por haber merecido una respuesta aparente, a hechos que denunció de forma específica” (sic), sobre los cuales el Juez demandado, como se indicó, indefectiblemente debió emitir su criterio. Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por otro lado, la impetrante de tutela también denuncia ante la jurisdicción constitucional el hecho de que, con los fundamentos y motivos desarrollados por el Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, el mismo confunde el instituto (procesal) de la rebeldía, con el de la aprehensión.

CORRESPONDE A LA SCP 1220/2023-S1 (viene de la pág. 18).

Al respecto cabe señalar que aquello no es evidente; puesto que el Juez demandado, tanto al dictar la Providencia de 10 de septiembre de 2021, como el Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, solo desarrolló fundamentos y motivos concernientes a la declaración de rebeldía de José Suarez Salguero, y no sobre otro aspecto que tendría que ver con su aprehensión. Por lo que el hecho denunciado por la peticionante de tutelano llega a ser patente, además que la misma no explanó en el proceso constitucional un solo argumento relacionado a aquel intuito y como es que el mismo formaría parte de la controversia constitucional. Por lo que, con relación a éste extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.       

Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.