SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2023-S1

Fecha: 24-Nov-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2023-S1

Sucre, 24 de noviembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  58222-2023-117-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 86/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 96 a         101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Francisca Vargas Salgueiro en representación legal de Lucia Prudencia Vargas Salgueiro contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 22 y 28 de agosto de 2023, cursantes de   fs. 6 a 12; y, 81 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de abril de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, emitió Sentencia 10/2015 declarándola autora del delito de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), condenándola a una pena de reclusión de tres años y seis meses; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida alegando: a) Una errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que existiría dicotomía sobre la calificación, ya que se manifestó que su conducta era dolosa, pero a su vez concluir que su obrar fue circunstancial, en tal sentido, existiría duda si se trata de dolo directo o eventual; además, que la fijación de la pena carecería de fundamentación; b) La defectuosa valoración de la prueba, ya que se tendría una valoración de “elementos unilaterales”; y, c) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia. Al efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, profirió el Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación, confirmando la indicada Sentencia; sin embargo, en dicho Auto de Vista de manera ultra petita (al no ser considerado en la Sentencia 10/2015 ni en el recurso de apelación restringida) se aplicó una norma de manera retroactiva al momento del hecho, citando norma que estipula una sanción de tres a seis años de privación de libertad, acudiendo al tipo penal modificado por el art. 18 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, actuando de manera contraria a lo establecido por los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Por lo referido precedentemente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89/2021, alegando “…el vicio procesal inconvalidable de la interpretación errónea del tipo penal aplicado en la sentencia subsumiendo la conducta penal a una norma modificada posterior al hecho y al inicio del proceso de manera RETROACTIVA…” (sic); así, en mérito a dicha impugnación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la fase de admisibilidad del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio, rechazando la mayoría de los hechos manifestando que no se invocó un precedente contradictorio ni se expuso el efecto nocivo en la situación jurídica, “la sola cita de un incremento en su quantum de su pena” (sic); por lo que, se omitió tratar los motivos recurridos; posteriormente, a través del Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre, se declaró infundado el recurso de casación, convalidando los vicios y defectos del Auto de Vista 89/2021, con una inadecuada fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto los                      Autos Supremos 508/2022-RA de 6 de junio y 1374/2022-RRC de 24 de octubre, ordenándose la emisión de nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que, el Auto Supremo 1374/2022-RRC carece de fundamento, refiriendo únicamente que “…se realiza un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva al hecho que fue el resultado del análisis razonado y de la prueba aportada durante el juicio oral, resultando suficiente y adecuado a la comprobación de las acciones descritas en las acusaciones pública y particular y su comparación con los elementos constitutivos del tipo penal para luego aplicar la sanción” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 89 a 90, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: 1) “…de la revisión del sistema informático con que cuenta este Tribunal se puede evidenciar que la fecha en la que se le notificó a la accionante con el Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio es el 22 de septiembre de 2022; mientras que en relación al Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre la fecha en la que fue notificada fue el 28 de febrero de 2023. De lo anterior, en relación al Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio se evidencia que la parte accionante presentó su acción el 22 de agosto de 2023, es decir, fuera del cómputo del plazo de seis meses para la activación de la acción de amparo constitucional, transcurriendo 11 meses desde su notificación.” (sic); y, 2) En lo concerniente al Auto Supremo 1374/2022-RRC, la parte impetrante de tutela se limitó a glosar parte de dicho Auto Supremo; no obstante, no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe ni concurrió a la audiencia pública, pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Susy Regina López Fernández, a través de su abogado, en audiencia pública, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: i) La norma exige que al momento de interponerse el recurso de casación debe citarse el precedente contradictorio; en tal sentido, dicho requisito debe ser cumplido y no puede ser subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses; en tal sentido, en el caso concreto, se advierte que el Auto Supremo 508/2022-RA fue notificado el 22 de septiembre de 2022; no obstante, desde dicha notificación transcurrieron más de once meses hasta la interposición de la acción tutelar; asimismo, el Auto Supremo 1374/2022-RRC fue notificado legalmente en febrero de 2023; sin embargo, transcurrió más de seis meses; por lo que, la acción de defensa fue interpuesta de manera extemporánea; iii) La parte impetrante de tutela debió observar todo el procedimiento ordinario “…a eso se refiere la subsidiariedad de una acción de amparo constitucional, y a la parte accionante todavía le queda un recurso ordinario, el recurso de revisión extraordinario, el cual nunca ha activado” (sic); iv) El Auto Supremo 508/2022-RA fue debidamente fundamentado y responde a todas las exigencias cuestionadas por el recurrente;             v) El Auto Supremo 1374/2022-RRC responde a todos los cuestionamiento que se efectuó en el recurso de casación, siendo inclusive que se efectuó un análisis hasta la Sentencia  y “…obviamente se entiende el por qué está utilizando la norma, ese es el motivo” (sic); y, vi) En la acción tutelar “…no se le entiende, habla de normas que supuestamente habrían sido modificadas y derogadas y en esto hay que ser puntual. Indicaría de acuerdo a esta acción de amparo de que supuestamente por una modificación del art. 271 del Código Penal (CP), se habría vulnerado los alcances del art. 123 de la CPE, es decir, la retroactividad de la norma, pero lo interpreta de manera equivocada la parte accionante, por qué esa retroactividad que establece el art. 123 de la CPE, establece pues que se aplica en materia penal cuando favorezca al imputado y esa apreciación le da respuesta el Tribunal Supremo de Justicia en el acápite del 5.2, verificación de los requisitos y le cita incluso un Auto Supremo                  N° 450/2004 o sea solamente interpreta la parte contraria de manera equivocada y errónea de que se habría aumentado la aplicación de la pena y eso no es cierto y evidente, la sentencia le da tres años y seis meses y ellos dice se ha aumentado y se ha utilizado retroactividad de la ley, nunca le aumentan, lo que ha hecho es la modificación, la pena que se le ha impuesto, ha seguido continuando, entonces no hay vulneración de la irretroactividad de la norma penal y le explica en el 5.2 del Auto Supremo N° 508/2022 RA en el sentido de que no existe ninguna relevancia o incidencia de la norma sustantiva cuestionada, no hay un daño nocivo; le está diciendo, en qué le ha perjudicado no lo ha explicado, no lo ha señalado y obviamente el Tribunal, en este caso de casación, tiene que subsumir sus actuaciones a lo que le indica, no puede ir más allá y esto está en el art. 398 de la CPP de la competencia, o sea, todo tribunal tiene que limitarse a lo que le indica y lo que tiene que resolver, no puede actuar más allá y  la parte contraria no ha hecho referencia desde esa perspectiva” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 86/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 96 a 101 vta., denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) En fase de admisibilidad, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 508/2022-RA que fue notificado el 22 de septiembre de 2022; no obstante, la acción de amparo constitucional se interpuso el 22 de agosto de 2023, superando con creces el plazo de los seis meses; además, se advierte que el indicado Auto Supremo establece que el recurso de casación es admisible pero solo respecto al tercer motivo expuesto relativo a la incongruencia omisiva de la fijación de la pena que estaba señalada en el Auto de Vista 89/2021; en tal sentido, la aplicación retroactiva de la ley que pudiera transgredir el art. 123 de la CPE, no puede ser tomado en cuenta, porque dicho reclamo fue denegado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cuales la parte accionante no realizó una observación en el plazo legal; y, b) Respecto al Auto Supremo 1374/2022-RRC que resolvió el fondo del recurso de casación, si bien se tiene que dicho fallo se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos en la norma; sin embargo, se advierte que no se cumplió con la suficiente carga argumentativa que haga entrever cual es la falta de motivación, la motivación arbitraria, ilegal, indebida, errónea; y, únicamente se efectúa a una manifestación de disconformidad con los argumentos que expuso el citado Auto Supremo, que no llega a generar certeza de que la acción de amparo constitucional cumpla el requisito de relevancia constitucional “…pues ni siquiera se explica cómo podría haber cambiado el futuro de lo que se ha determinado (…) para objeto de inclusive de oficio aplicar un criterio de protección reforzada porque en algún momento muy oculto por ahí se ha mencionado que la accionante sería persona de tercera edad como para aplicar una protección reforzada por ser un grupo vulnerable, no hemos identificado un argumento que cumpla estos requisitos; por ejemplo, que nos diga a través de esta interpretación errónea de la ley y esta decisión arbitraria de las autoridades supremas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han incrementado mi pena cuando de acuerdo a la concepción inicial de esta norma, la pena debió ser de dos años y yo iba a ser beneficiada con la suspensión o con el perdón judicial, pero al haber aplicado una norma retroactiva se me ha dado tres años y seis meses, lo cual me condena a sufrir pena privativa de libertad; no ha argumentado esa potencial o eventual precisión en los argumentos que se ha denunciado como para entender que existiera una vulneración evidente que amerite por parte de este Tribunal una protección excepcional inclusiva, considerando la naturaleza de los grupos vulnerables” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 10/2015 de 8 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, determinó la existencia de suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho; por lo que, se declaró autora del delito de lesiones graves y leves a Lucía Prudencia Vargas Salgueiro -ahora accionante-, condenándola a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro (fs. 16 a 27 vta.).

II.2.  Consta memorial presentado el 23 de octubre de 2015, mediante el cual, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 10/2015 (fs. 28 a 35). En tal sentido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, determinando declarar improcedente el recurso de apelación restringida; y, deliberando en el fondo confirmaron la aludida Sentencia (fs. 41 a 47).

II.3.  A través de memorial presentado el 3 de febrero de 2022, la peticionante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89/2021, manifestando al efecto que: 1) El Tribunal de alzada de manera ultra petita acudió a los alcances del art 271 del CP modificado por el art. 18 de la Ley 369, aplicando una ley que sería posterior a los hechos acusados; y, el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, establece que el Tribunal Supremo de Justicia abre su competencia de oficio para efectuar un control del debido proceso y la actividad jurisdiccional con el objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal; 2) Respecto a la incorporación de un nuevo hecho y escenario que hubiera ocurrido “en un pasillo o en la salida a la puerta de calle” donde supuestamente se hubiera producido la fractura del dedo, el Tribunal de alzada únicamente manifestó que “...‘El argumento sostenido por la recurrente sobre la vulneración de su derecho a la defensa en cuenta ella se defendió sobre otro escenario, no es evidente luego los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por ella en juicio…’” (sic), haciendo entrever una omisión de pronunciamiento sobre lo reclamado y por el contrario, denota una revisión de todo el debate y de los hechos acusados que fueron ampliamente conocidos y debatidos; 3) El Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la contradicción existente en el acápite de fijación de la pena de la Sentencia 10/2015 respecto al dolo directo y el dolo eventual, limitándose a señalar que se efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo, una valoración integral de los elementos de prueba y la conciencia con la que se actuó al momento del hecho, constituyéndose en un defecto absoluto no convalidable, conforme lo establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la pena no fue fijada racionalmente omitiendo considerar que el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, sostiene que todo auto de vista debe circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos;             4) Existe una omisión de pronunciamiento respecto al cambio de escenario fáctico, ya que únicamente se señaló que el mismo es intrascendente o porque no se puede atender; además, se limitó a señalar la teorización del derecho a la defensa y a la cita de partes de la sentencia, siendo inclusive que se cumplió con la teoría finalista de la acción; y, 5) El Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la valoración defectuosa e insuficiente que denunció en su recurso de apelación, debido a que solo se efectuó conclusiones meramente generales y hasta subjetivas, limitándose a la cita de parte de la Sentencia 10/2015 (fs. 48 a 58).

II.4.  Mediante Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, resolvieron declarar admisible el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo de casación, bajo los siguientes fundamentos:

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo planteado, en el cual el recurrente observa que el Tribunal de alzada de forma ultra petita hubiera citado el art. 271 segundo párrafo del CP, empero con las modificaciones realizadas a través de la Ley 369, que agrava el mínimo de la pena prevista y que sería posterior a los hechos acusados; por un lado, cita y transcribe parcialmente el A.S. 450/2004 de 19 de agosto, sin cumplir el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417, es decir, sin precisar la presunta contradicción partiendo del establecimiento de una situación similar; por otro lado, la circunstancia planteada tampoco cumple los requisitos de flexibilización a efecto de que este Tribunal abra su competencia de manera excepcional, pues si bien es evidente que expone los hechos de forma clara, y precisa como derecho vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación lógica, coherente y clara; no explica la relevancia e incidencia de esa cita de la norma sustantiva cuestionada, es decir, no expuso el efecto nocivo que tiene dicha manifestación, en cuanto a su situación jurídica, es decir, la sóla cita, por ejemplo, de un incremento en el quantum de su pena. Por lo que, al no contar con suficientes elementos para verificar si efectivamente se produjo un efecto nocivo con dicha cita de la norma sustantiva, es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar la cuestión planteada, en una resolución de fondo.

En el segundo motivo la recurrente alega que la manifestación de que “los hechos fueron ampliamente conocidos y debatidos por la acusada”, sería una respuesta omisiva, que incorpora hechos al debate, además esa afirmación daría a entender que el Ad quem hizo una revisión del debate y de los hechos; al respecto, estos argumentos no son claros ni precisos, pues no se precisa qué hecho fue objeto de revisión, además que tampoco explicó porque esa contestación constituiría una respuesta omisiva, menos explica cómo esa expresión incorporó hechos al “debate”; si bien invocó como precedente el A.S. 047/2012 RRC de 23 de marzo, señalando que el mismo revaloriza el tópico de legalidad, la pena y adecuada subsunción; tampoco explica la contradicción entre este fallo invocado y la circunstancia planteada, por lo que no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Tampoco, provee los hechos generadores del supuesto defecto absoluto denunciado y menos precisa el derecho vulnerado y su efecto nocivo, deviniendo en inadmisible la circunstancia planteada.

En el tercer motivo el recurrente, a tiempo de denunciar incongruencia omisiva sobre la denuncia relacionada a la fijación de la pena, invocó y transcribió parcialmente el A.S. 287/2013 de 8 de octubre; sin embargo, la sola transcripción del mismo, no es suficiente para considerarse como una precisión de la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, por lo que no se cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Sin embargo, al haber previsto de forma clara los hechos generadores del defecto; precisando que se vulneró su derecho al debido proceso, a recurrir y obtener una respuesta fundamentada; cuyo efecto nocivo es la falta de obtención de respuesta al agravio planteado en alzada; corresponde que este Tribunal de forma excepcional, admita el agravio planteado vía flexibilización.

En el cuarto motivo de apelación, si bien se alega omisión de pronunciamiento, se debe considerar que el planteamiento resulta general, pues se limita a señalar que hubo cambio de escenario de los hechos; con esa misma base hubiera alegado incongruencia externa entre la Acusación y la Sentencia y que el Tribunal de apelación hizo una teorización del derecho a la defensa. Todos estos argumentos, no permiten que este Tribunal tenga claridad sobre el hecho que denuncia y que le causa agravio, más si se considera que en el segundo planteamiento realizado se hace referencia a ese supuesto cambio de escenario porque a decir de la recurrente, si bien los hechos ocurrieron al interior de su inmueble, este según la acusación sería solo en el baño, pero en la Sentencia se habría manifestado que posteriormente fue en el pasillo cerca de la puerta; aspectos, que no demuestran con claridad, que es lo que quiere denunciar, por lo que, además de establecerse la obscuridad y generalidad del planteamiento, tampoco se cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al no invocarse precedente y en consecuencia no precisar una posible contradicción; asimismo, no es posible admitir el agravio señalado, vía flexibilización, por falta de claridad en los hechos que le causarían agravio y no precisar de qué forma esos hechos, causaron la vulneración o restricción del derecho a la defensa.

En el quinto motivo planteado, el recurrente alega nuevamente falta de pronunciamiento, pero no explica sobre qué motivo de apelación para luego a continuación exponer su propia apreciación sobre la prueba, empero no precisa, si no se hizo control de logicidad de esa prueba, de qué manera fue mal valorada y cuál fue la incidencia de esa prueba en la Sentencia; pues sus fundamentos de casación son generales e imprecisos; además, si bien invoca precedente contradictorio, no precisó la contradicción a partir de una situación fáctica similar; tampoco precisó de qué manera el Auto de Vista le causa agravio, en este punto, toda vez que, como ya se dijo, la recurrente se dedicó a exponer su propia apreciación de la prueba, sin explicar cuál es el defecto que hubiera denunciado en alzada y explicar en términos precisos y claros, de qué manera el Auto de Vista incurre en falta o insuficiente fundamentación al respecto. Por lo que el agravio planteado, deviene en inadmisible (sic [fs. 67 a 71]).

Se tiene formulario de notificación, en el que consta que la solicitante de tutela fue notificada con el Auto Supremo 508/2022-RA el 22 de septiembre de 2022 (fs.  87).

II.5.  A través de Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre, los Magistrados demandados resolvieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela con costas, bajo los siguientes fundamentos:

IV.4. Sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absolutoreferido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto.

Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco legal, doctrinal y jurisprudencial, se procederá al análisis de la problemática planteada por la parte recurrente; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida, se tiene que en su primer agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, reclamó:

La errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculado a que no se probó el hecho conforme al escenario establecido en las acusaciones y audiencia conclusiva, en cuanto éstas hubieran identificado como escenario del hecho el interior del baño, y la sentencia sin mayor fundamento cambia este por el de un corredor que comunica con la puerta de calle. Asimismo, que en la parte introductiva de la Sentencia se consignó el calificativo de "Lesiones Gravísimas" cuando ninguna de las acusaciones se le hubiera atribuido la comisión de tal ilícito, marcando el Tribunal a quo un escenario erróneo y atribuyéndole el ilícito por el que nunca fue investigada menos acusada. Señala que esta resolución al citar a la Ley 054 identificó como "Ley de Protección Legal de Niñas Niños y Adolescentes"; empero la sentencia dice "adolescencia", agregado que no amerita ningún fundamento legal, que la errónea aplicación de la ley sustantiva por la cual se la condena se resalta en la parte SUBSUNTIVA de la resolución el tribunal concluye que el daño se produjo en el rostro, cuando en juicio no se demostró que las lesiones fueran en esta parte del cuerpo.

Asimismo, identifica contradicción en la calificación del dolo cuando el tribunal hace referencia a agresiones mutuas, y que su actitud de agredir fue de forma circunstancial "folio 24", creando el tribunal interpretaciones contradictorias que no condicen con la norma, art. 271 del CP. Además, de discrepar sobre la pena impuesta sobre que ésta fue impuesta sin razonamiento alguno de parte del Tribunal. Cita en calidad de precedente contradictorio al A.S. No.76 de 30 de enero de 2008 de la Sala Penal I. En petitorio solicita anular la sentencia y reenvío a otro tribunal.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró que:

La denuncia como fundamento de apelación no tiene sustento, cuando no se acredita que en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculada a que no se probó el hecho conforme al escenario fijado por las acusaciones y audiencia conclusiva, si se analiza lo entendido por tipicidad como la adecuación de la conducta del sujeto activo y del hecho al tipo penal, el tribunal de juicio ha realizado la tarea lógica de la subsunción encuadrando el hecho especifico fijado como objeto del juicio a un determinado tipo penal, en el caso Lesiones Graves y Leves conforme la descripción del art. 271 primera parte del CP. A mayor reflexión, el de alzada resalta que una sentencia se conforma de dos operaciones, sin desconocer que se descompongan en otras, una primera se concentra en determinar el hecho probado (fundamentación fáctica), la segunda radica en que conocido el hecho corresponde la labor de subsunción de este a un precepto legal (fundamentación jurídica), en el caso del análisis de la sentencia objeto de impugnación se advierte ambas operaciones, además de una adecuada y suficiente fundamentación. El argumento sostenido por la recurrente sobre la vulneración de su derecho a la defensa en cuanto ella se defendió sobre otro escenario, no es evidente, los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por ella en juicio.

En cuanto a la observación de la apelante sobre que la pena aplicada en su contra fuera falto de razonamiento, en el Auto de Vista impugnado se asume que ello no es evidente, luego la Sentencia 10/2015 en el acápite "VI.B FIJACION DE LA PENA" realiza un examen entre el mínimo y máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, la conciencia con la que actuó el momento del hecho y la carencia de antecedentes de la misma, para finalmente fijar la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, coligiendo la Sala de apelación que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia N° 2 están debidamente fundamentados habiendo realizado correcta subsunción de los hechos juzgados al tipo penal acusado, realizándose una valoración integral de todos los medios de prueba, documentales, testificales de cargo y descargo, por lo que se remarca que no es evidente que el tribunal no haya realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal en la Sentencia hoy apelada, el Tribunal realizó un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva al hecho, que fue resultado del análisis razonado y prudente de la prueba aportada durante el juicio oral resultando suficiente, adecuándolos a la comprobación de la acciones descritas en la acusación pública y particular, y su comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, para luego aplicar la sanción.

Por lo expuesto, la acusación de que el Auto de Vista es omisivo al no tratar la teoría de dolo o error, sin responder a su observación sobre la fijación judicial de la pena, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe respuesta, pues el Tribunal de alzada concluyó que en la Sentencia se realizó un examen de la pena entre el mínimo y el máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, en específico la conciencia con la que actuó el momento del hecho; cumpliendo su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el recurrente, otorgándose una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencian la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y menos el quebrantamieno del principio “tantum devolutum quantum apellatum”; en ese sentido, no se evidencia la existencia de defecto absoluto alguno, menos vulneración a los derechos de la recurrente al debido proceso y a recurrir; por lo que el recurso deviene en infundado (sic [fs. 72 a 79]).

Se tiene formulario de notificación, en el que consta que, la accionante fue notificada con el Auto Supremo 1374/2022-RRC, el 28 de febrero de 2023 (fs. 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal por lesiones graves y leves, seguido en su contra, en casación, los Magistrados demandados, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) En fase de admisibilidad, emitieron el Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio, rechazando la mayoría de los hechos, manifestando que no se invocó un precedente contradictorio ni se expuso el efecto nocivo en la situación jurídica, “la sola cita de un incremento en su quantum de su pena” (sic); por lo que, se omitió tratar los motivos recurridos; y, ii) Resolviendo el fondo de la impugnación, profirieron el Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre; no obstante, con una inadecuada fundamentación y motivación, declararon infundado el recurso de casación, convalidando los vicios y defectos del Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre -que confirmó la Sentencia 10/2015 de 8 de abril, que le impuso una condena de reclusión-.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) La aplicación del principio de inmediatez en acciones de amparo constitucional; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La aplicación del principio de inmediatez en acciones de amparo constitucional

La inmediatez se constituye en un principio, un postulado, que se encuentra ligado a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en cuanto a que esta, se constituye en la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente, cuya activación se encuentra supeditada al plazo legalmente establecido en el art. 129.II de la CPE, que expresamente prevé:

La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (las negrillas se agregaron).

Disposición constitucional que se encuentra replicada en el art. 55.I del CPCo; de ahí que el plazo razonable para activar la acción de amparo constitucional es de seis meses, que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; plazo otorgado para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

Con relación al principio de inmediatez, este Tribunal se pronunció a través de numerosos fallos constitucionales, denegando la tutela solicitada, cuando se advirtió que la interposición de la acción tutelar excedía los seis meses previstos por las disposiciones citadas. En ese lineamiento, se tiene la                   SCP 0450/2012 de 29 de junio, que se refirió al doble efecto del principio de inmediatez:

…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).

Asimismo, debe considerarse que, el fundamento del principio de inmediatez, se encuentra ligado al hecho de que el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición de los actores procesales de manera indefinida; por ello surge el criterio del plazo razonable, entendiendo que, dentro de ese tiempo previsto legalmente, el agraviado debe presentar su reclamo, lo contrario puede interpretarse como la falta de interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos. En ese sentido, se pronunciaron las SSCC 1157/2003-R de 15 de agosto y 0128/2010-R de 10 de mayo, entre otras.

De conformidad a la jurisprudencia citada, se concluye que el principio de inmediatez encuentra su fundamento en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos.

Sin embargo; pese a lo desarrollado precedentemente, el Tribunal Constitucional, también previó supuestos, en los que dio aplicabilidad al principio de favorabilidad o pro actione, a efectos de flexibilizar el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional. Así, la SC 0762/2003-R de 6 de junio, estableció que si bien el Tribunal Constitucional determinó el plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la subregla fijada por este Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se exceda en algunos días, y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza, que el órgano encargado del control de constitucionalidad, no puede ni debe permitir que se consume.

En ese lineamiento, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012 de 18 de junio y 1938/2012 de 12 de octubre, entre otras, establecieron flexibilizar el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, en casos de violaciones continuas y permanentes a derechos.

De igual manera, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, representa un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la presente acción tutelar; pero, que en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia, al principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles y a la interpretación pro hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino, debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.

Finalmente, la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, flexibilizó el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación, que persiste en el tiempo.

En consecuencia, debe establecerse si en estos supuestos, hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia por parte de los actores procesales, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso  (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[3], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y,        b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa  estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a)  Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso                                       (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que  se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada SCP 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:  

        

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(…)

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un  instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...”.

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la            SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda  petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que: 

(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada. 

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal por lesiones graves y leves, seguido en su contra, en casación, los Magistrados demandados, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) En fase de admisibilidad, emitieron el Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio, rechazando la mayoría de los hechos, manifestando que no se invocó un precedente contradictorio ni se expuso el efecto nocivo en la situación jurídica, “la sola cita de un incremento en su quantum de su pena” (sic); por lo que, se omitió tratar los motivos recurridos; y, 2) Resolviendo el fondo de la impugnación, profirieron el Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre; no obstante, con una inadecuada fundamentación y motivación, declararon infundado el recurso de casación, convalidando los vicios y defectos del Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre -que confirmó la Sentencia 10/2015 de 8 de abril, que le impuso una condena de reclusión-.

Ahora bien, previo a efectuar un eventual análisis de las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 8 de abril de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, emitió Sentencia 10/2015, condenando a la peticionante de tutela a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro (Conclusión II.1); determinación contra la cual, la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación restringida, que mereció el Auto de Vista 89/2021; por el que, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvieron declarar improcedente la impugnación, y en el fondo confirmaron la aludida Sentencia (Conclusión II.2); posteriormente, ante dicha determinación, la demandante de tutela planteó recurso de casación, que al ser de conocimiento de los Magistrados demandados, en fase de admisibilidad, mereció el Auto Supremo 508/2022-RA, declarando admisible el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo de casación (Conclusión II.4); así, en correspondencia con dicho Auto Supremo, las indicadas autoridades judiciales demandadas resolviendo el fondo de la impugnación (en su tercer motivo), pronunciando el Auto Supremo 1374/2022-RRC, mediante el cual, declararon infundado el recurso de casación (Conclusión II.5).

Bajo el contexto señalado, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto los Magistrados demandados actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando los derechos de la parte accionante; en tal sentido, se tiene que:

En cuanto a la primera problemática

La parte accionante denuncia que los Magistrados ahora demandados, en fase de admisibilidad, emitieron el Auto Supremo 508/2022-RA, rechazando la mayoría de los hechos manifestando que no se invocó un precedente contradictorio ni se expuso el efecto nocivo en la situación jurídica, “la sola cita de un incremento en su quantum de su pena” (sic); por lo que, se omitió tratar los motivos recurridos.

Identificada la problemática traída en revisión, considerando que la ahora tercera interesada al momento de su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, hizo alusión a ciertos aspectos que considera esenciales para determinar la improcedencia de la presente acción tutelar; corresponde dilucidar dichos argumentos; en tal sentido, refiere que, la parte impetrante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, debido a que el Auto Supremo 508/2022-RA fue notificado el 22 de septiembre de 2022, y desde dicha notificación transcurrieron más de once meses hasta la interposición de la acción tutelar. Al respecto, de manera inicial, debe considerarse que el principio de inmediatez se constituye en un requisito consustancial de la acción de amparo constitucional, debido a que la normativa vigente así como la ingente jurisprudencia constitucional establecen el plazo de seis meses como término de caducidad para la interposición de esta acción de defensa (computables desde la comisión de la vulneración o de conocido el hecho), ello considerando que ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales es imperante una pronta atención y reparación de los mismos; y, si la parte peticionante de tutela interpone la acción tutelar vencido el plazo determinado se desvirtúa el carácter urgente de la acción de defensa; por lo que, devendría en su inadmisión (Fundamento Jurídico III.1).

Bajo ese comprendido, considerando que en el caso concreto se alega el incumplimiento del plazo de inmediatez, es preciso constatar si se cumplió o no con el mismo; así, de inicio, cabe señalar que, emitido el Auto Supremo 508/2022-RA (acto lesivo) el mismo fue notificado a la accionante el 22 de septiembre de 2022, siendo a partir de dicha fecha que empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que conforme un cómputo normal tendría como fecha de caducidad el 22 de marzo de 2023; no obstante, tal como se advierte de antecedentes, la parte impetrante de tutela interpuso su acción tutelar el            22 de agosto de 2023, superando el término de los seis previstos en la normativa, pues hasta dicha fecha transcurrieron once meses; es decir, existiría un demasía de cinco meses, del plazo de los seis meses previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional; consiguientemente, si la parte peticionante de tutela pretendía denunciar la conculcación de derechos, debió acudir a la instancia jurisdiccional cumpliendo el plazo de los seis meses; sin embargo, siendo que la presentación de la acción de defensa es tardía, es evidente la existencia de inactividad, desidia y negligencia por parte de la solicitante de tutela, no siendo justificable la demora en la que se incurrió; por lo que, al incumplirse con el presupuesto de la inmediatez, que se constituye en un principio rector de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela respecto al presente punto.

Respecto a la segunda problemática

La parte demandante de tutela alega que, los Magistrados ahora demandados, resolviendo el fondo de la impugnación, profirieron el Auto Supremo 1374/2022-RRC; no obstante, con una inadecuada fundamentación y motivación, declararon infundado el recurso de casación, convalidando los vicios y defectos del Auto de Vista 89/2021 -que confirmó la Sentencia 10/2015 que le impuso una condena de reclusión-.

Identificada la problemática traída en revisión, siendo que, la tercera interesada también alegó que el Auto Supremo 1374/2022-RRC fue notificado a la accionante en febrero de 2023, y que a partir de dicha fecha, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional transcurrió más seis meses; corresponde verificar si la parte impetrante de tutela cumplió o no con el principio de inmediatez, que como se dijo se constituye en uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional, pues ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales es imperante una pronta atención y reparación de los mismos; y, si la parte peticionante de tutela interpone la acción tutelar vencido el plazo de los seis meses se desvirtúa el carácter urgente de la acción de defensa.

En ese marco, de acuerdo a lo evidenciado en antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el Auto Supremo 1374/2022-RRC (constituido en el acto lesivo) fue notificado el 28 de febrero de 2023, siendo a partir de dicha fecha que empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que conforme un cómputo normal tendría como fecha de caducidad el 28 de agosto del citado año; en ese sentido, siendo que la parte solicitante de tutela interpuso su acción tutelar el 22 de agosto de 2023 es evidente que la misma se encuentra dentro del término de los seis previstos en la normativa y la jurisprudencia.

Efectuada dicha consideración previa, no existiendo óbice para ingresar al análisis del caso concreto, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto los Magistrados demandados lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en ese sentido, corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se estableció que, las decisiones que adopten las autoridades judiciales deben citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión (fundamentación); asimismo, los fallos a emitirse deben contener la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad (motivación). Ahora bien, siendo que estos elementos del debido proceso se constituyen en exigencias necesarias al momento de emitir una resolución, debe comprenderse que de inobservarse los mismos, es posible incurrir en un fallo puede ser arbitrario al emitirse una “decisión sin motivación” o existiendo la misma se tenga una “motivación insuficiente” o en su caso “motivación arbitraria” esta última que precisamente se da cuando una resolución en sentido general sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Norma Suprema y la ley (Fundamento Jurídico III.2.1).

Precisado lo anterior, siendo específicos en el análisis del Auto Supremo 1374/2022-RRC, corresponde realizar una contrastación entre el tercer motivo del recurso de casación que fue admitido en el Auto Supremo 508/2022-RA y los fundamentos expresados en dicho Auto Supremo (Conclusiones II.3 y II.5), así se tiene que, en la impugnación, la accionante fue expresa al denunciar que:

El Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la contradicción existente en el acápite de fijación de la pena de la Sentencia 10/2015 respecto al dolo directo y el dolo eventual, limitándose a señalar que se efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo, una valoración integral de los elementos de prueba y la conciencia con la que se actuó al momento del hecho, constituyéndose en un defecto absoluto no convalidable, conforme lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que la pena no fue fijada racionalmente omitiendo considerar que el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, sostiene que todo auto de vista debe circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos.

Al respecto, los Magistrados ahora demandados al momento de emitir el Auto Supremo 1374/2022-RRC establecen:

IV.4. Sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto.

Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco legal, doctrinal y jurisprudencial, se procederá al análisis de la problemática planteada por la parte recurrente; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida, se tiene que en su primer agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, reclamó:

La errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculado a que no se probó el hecho conforme al escenario establecido en las acusaciones y audiencia conclusiva, en cuanto éstas hubieran identificado como escenario del hecho el interior del baño, y la sentencia sin mayor fundamento cambia este por el de un corredor que comunica con la puerta de calle. Asimismo, que en la parte introductiva de la Sentencia se consignó el calificativo de "Lesiones Gravísimas" cuando ninguna de las acusaciones se le hubiera atribuido la comisión de tal ilícito, marcando el Tribunal a quo un escenario erróneo y atribuyéndole el ilícito por el que nunca fue investigada menos acusada. Señala que esta resolución al citar a la Ley 054 identificó como "Ley de Protección Legal de Niñas Niños y Adolescentes"; empero la sentencia dice "adolescencia", agregado que no amerita ningún fundamento legal, que la errónea aplicación de la ley sustantiva por la cual se la condena se resalta en la parte SUBSUNTIVA de la resolución el tribunal concluye que el daño se produjo en el rostro, cuando en juicio no se demostró que las lesiones fueran en esta parte del cuerpo.

Asimismo, identifica contradicción en la calificación del dolo cuando el tribunal hace referencia a agresiones mutuas, y que su actitud de agredir fue de forma circunstancial "folio 24", creando el tribunal interpretaciones contradictorias que no condicen con la norma, art. 271 del CP. Además, de discrepar sobre la pena impuesta sobre que ésta fue impuesta sin razonamiento alguno de parte del Tribunal. Cita en calidad de precedente contradictorio al A.S. No.76 de 30 de enero de 2008 de la Sala Penal I. En petitorio solicita anular la sentencia y reenvío a otro tribunal.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró que:

La denuncia como fundamento de apelación no tiene sustento, cuando no se acredita que en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculada a que no se probó el hecho conforme al escenario fijado por las acusaciones y audiencia conclusiva, si se analiza lo entendido por tipicidad como la adecuación de la conducta del sujeto activo y del hecho al tipo penal, el tribunal de juicio ha realizado la tarea lógica de la subsunción encuadrando el hecho especifico fijado como objeto del juicio a un determinado tipo penal, en el caso Lesiones Graves y Leves conforme la descripción del art. 271 primera parte del CP. A mayor reflexión, el de alzada resalta que una sentencia se conforma de dos operaciones, sin desconocer que se descompongan en otras, una primera se concentra en determinar el hecho probado (fundamentación fáctica), la segunda radica en que conocido el hecho corresponde la labor de subsunción de este a un precepto legal (fundamentación jurídica), en el caso del análisis de la sentencia objeto de impugnación se advierte ambas operaciones, además de una adecuada y suficiente fundamentación. El argumento sostenido por la recurrente sobre la vulneración de su derecho a la defensa en cuanto ella se defendió sobre otro escenario, no es evidente, los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por ella en juicio.

En cuanto a la observación de la apelante sobre que la pena aplicada en su contra fuera falto de razonamiento, en el Auto de Vista impugnado se asume que ello no es evidente, luego la Sentencia 10/2015 en el acápite "VI.B FIJACION DE LA PENA" realiza un examen entre el mínimo y máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, la conciencia con la que actuó el momento del hecho y la carencia de antecedentes de la misma, para finalmente fijar la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, coligiendo la Sala de apelación que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia N° 2 están debidamente fundamentados habiendo realizado correcta subsunción de los hechos juzgados al tipo penal acusado, realizándose una valoración integral de todos los medios de prueba, documentales, testificales de cargo y descargo, por lo que se remarca que no es evidente que el tribunal no haya realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal en la Sentencia hoy apelada, el Tribunal realizó un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva al hecho, que fue resultado del análisis razonado y prudente de la prueba aportada durante el juicio oral resultando suficiente, adecuándolos a la comprobación de la acciones descritas en la acusación pública y particular, y su comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, para luego aplicar la sanción.

Por lo expuesto, la acusación de que el Auto de Vista es omisivo al no tratar la teoría de dolo o error, sin responder a su observación sobre la fijación judicial de la pena, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe respuesta, pues el Tribunal de alzada concluyó que en la Sentencia se realizó un examen de la pena entre el mínimo y el máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, en específico la conciencia con la que actuó el momento del hecho; cumpliendo su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el recurrente, otorgándose una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencian la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y menos el quebrantamieno del principio “tantum devolutum quantum apellatum”; en ese sentido, no se evidencia la existencia de defecto absoluto alguno, menos vulneración a los derechos de la recurrente al debido proceso y a recurrir; por lo que el recurso deviene en infundado (sic [el énfasis es añadido]).

Por lo referido precedentemente, se advierte que, los Magistrados demandados, para determinar si el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la contradicción existente en el acápite de la fijación de la pena de la Sentencia 10/2015, de manera inicial, en el acápite IV.4 del Auto Supremo 1374/2022-RRC hacen cita textual del contenido de los                  arts. 124[4] y 398[5] del CPP; y, posteriormente, las indicadas autoridades judiciales, en el primer, segundo y tercer párrafo, acápite III.5 del Auto Supremo cuestionado (análisis del caso concreto) describieron el contenido del recurso de apelación restringida -en su parte pertinente-, haciendo referencia -entre otros- a la contradicción en la calificación del dolo; y, a la pena impuesta sin razonamiento; posteriormente, en el cuarto, quinto y sexto párrafo se hace alusión a los fundamentos del Auto de Vista 89/2021, en los que, se consigna que, el reclamo relativo a la aplicación de la pena con una falta de razonamiento; y, por último, en el séptimo párrafo se procede a efectuar el análisis correspondiente, concluyéndose que la omisión de pronunciamiento no era evidente, debido a que se tendría una respuesta fundamentada y motivada.

Ahora bien, desde un punto de vista más específico, debe considerarse que, si bien, en el tercer motivo del recurso de casación la accionante únicamente denunció una omisión de pronunciamiento, del contenido del Auto Supremo 1374/2022-RRC, se advierte que, los Magistrados demandados no solo determinaron que el Auto de Vista 89/2021 sí emitió pronunciamiento respecto a la falta de razonamiento en la aplicación de la pena denunciada por la impetrante de tutela, sino también cumpliendo su deber de fundamentar el fallo realizaron un análisis normativo crítico para la selección de la norma y la asignación de su sentido, procediendo a citar y describir el contenido de los arts. 124 y 398 del CPP, los cuales sirvieron de base para efectuar un análisis lógico-jurídico respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la falta de razonamiento en la aplicación de la pena denunciada por la peticionante de tutela, lo que a su vez denotó que, los operadores de justicia demandados cumplieron con su labor de motivar el indicado Auto Supremo; toda vez que, de manera clara y precisa manifestaron que el Auto de Vista 89/2021 no solo contiene respuesta sobre el agravio denunciado sino también que el mismo se encuentra fundamentado y motivado; por lo que, la omisión denunciada no resulta ser verídica debido a que sobre la observación en cuanto a la fijación de la pena y la “teoría del dolo o error” el Tribunal de alzada señaló que “…de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe respuesta, pues el Tribunal de alzada concluyó que en la Sentencia se realizó un examen de la pena entre el mínimo y el máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, en específico la conciencia con la que actuó el momento del hecho…”  (sic), análisis que satisface el tercer motivo demandado en el recurso de casación, siendo conciso y claro en  su  resolución,  debiendo  comprenderse  que,  la  fundamentación  y

CORRESPONDE A LA SCP 1226/2023-S1 (viene de la pág. 31).

motivación de una resolución no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo[6]; consecuentemente, por lo referido, siendo que en el caso concreto no se advierte una inadecuada fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 86/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 96 a 101 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).

[2] La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En  ese  orden  de  ideas,  conforme  refirió  la  SCP  0998/2012  de  5  de septiembre:

“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”

[4] El Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 124. (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.”

[5] Ibid, determina: “Artículo 398. (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución

[6] SC 0863/2007-R de 12 de diciembre

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