SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2023-S1

Fecha: 24-Nov-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 10/2015 de 8 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, determinó la existencia de suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho; por lo que, se declaró autora del delito de lesiones graves y leves a Lucía Prudencia Vargas Salgueiro -ahora accionante-, condenándola a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro (fs. 16 a 27 vta.).

II.2.  Consta memorial presentado el 23 de octubre de 2015, mediante el cual, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 10/2015 (fs. 28 a 35). En tal sentido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, determinando declarar improcedente el recurso de apelación restringida; y, deliberando en el fondo confirmaron la aludida Sentencia (fs. 41 a 47).

II.3.  A través de memorial presentado el 3 de febrero de 2022, la peticionante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89/2021, manifestando al efecto que: 1) El Tribunal de alzada de manera ultra petita acudió a los alcances del art 271 del CP modificado por el art. 18 de la Ley 369, aplicando una ley que sería posterior a los hechos acusados; y, el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, establece que el Tribunal Supremo de Justicia abre su competencia de oficio para efectuar un control del debido proceso y la actividad jurisdiccional con el objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal; 2) Respecto a la incorporación de un nuevo hecho y escenario que hubiera ocurrido “en un pasillo o en la salida a la puerta de calle” donde supuestamente se hubiera producido la fractura del dedo, el Tribunal de alzada únicamente manifestó que “...‘El argumento sostenido por la recurrente sobre la vulneración de su derecho a la defensa en cuenta ella se defendió sobre otro escenario, no es evidente luego los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por ella en juicio…’” (sic), haciendo entrever una omisión de pronunciamiento sobre lo reclamado y por el contrario, denota una revisión de todo el debate y de los hechos acusados que fueron ampliamente conocidos y debatidos; 3) El Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la contradicción existente en el acápite de fijación de la pena de la Sentencia 10/2015 respecto al dolo directo y el dolo eventual, limitándose a señalar que se efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo, una valoración integral de los elementos de prueba y la conciencia con la que se actuó al momento del hecho, constituyéndose en un defecto absoluto no convalidable, conforme lo establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la pena no fue fijada racionalmente omitiendo considerar que el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, sostiene que todo auto de vista debe circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos;             4) Existe una omisión de pronunciamiento respecto al cambio de escenario fáctico, ya que únicamente se señaló que el mismo es intrascendente o porque no se puede atender; además, se limitó a señalar la teorización del derecho a la defensa y a la cita de partes de la sentencia, siendo inclusive que se cumplió con la teoría finalista de la acción; y, 5) El Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la valoración defectuosa e insuficiente que denunció en su recurso de apelación, debido a que solo se efectuó conclusiones meramente generales y hasta subjetivas, limitándose a la cita de parte de la Sentencia 10/2015 (fs. 48 a 58).

II.4.  Mediante Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, resolvieron declarar admisible el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo de casación, bajo los siguientes fundamentos:

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo planteado, en el cual el recurrente observa que el Tribunal de alzada de forma ultra petita hubiera citado el art. 271 segundo párrafo del CP, empero con las modificaciones realizadas a través de la Ley 369, que agrava el mínimo de la pena prevista y que sería posterior a los hechos acusados; por un lado, cita y transcribe parcialmente el A.S. 450/2004 de 19 de agosto, sin cumplir el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417, es decir, sin precisar la presunta contradicción partiendo del establecimiento de una situación similar; por otro lado, la circunstancia planteada tampoco cumple los requisitos de flexibilización a efecto de que este Tribunal abra su competencia de manera excepcional, pues si bien es evidente que expone los hechos de forma clara, y precisa como derecho vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación lógica, coherente y clara; no explica la relevancia e incidencia de esa cita de la norma sustantiva cuestionada, es decir, no expuso el efecto nocivo que tiene dicha manifestación, en cuanto a su situación jurídica, es decir, la sóla cita, por ejemplo, de un incremento en el quantum de su pena. Por lo que, al no contar con suficientes elementos para verificar si efectivamente se produjo un efecto nocivo con dicha cita de la norma sustantiva, es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar la cuestión planteada, en una resolución de fondo.

En el segundo motivo la recurrente alega que la manifestación de que “los hechos fueron ampliamente conocidos y debatidos por la acusada”, sería una respuesta omisiva, que incorpora hechos al debate, además esa afirmación daría a entender que el Ad quem hizo una revisión del debate y de los hechos; al respecto, estos argumentos no son claros ni precisos, pues no se precisa qué hecho fue objeto de revisión, además que tampoco explicó porque esa contestación constituiría una respuesta omisiva, menos explica cómo esa expresión incorporó hechos al “debate”; si bien invocó como precedente el A.S. 047/2012 RRC de 23 de marzo, señalando que el mismo revaloriza el tópico de legalidad, la pena y adecuada subsunción; tampoco explica la contradicción entre este fallo invocado y la circunstancia planteada, por lo que no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Tampoco, provee los hechos generadores del supuesto defecto absoluto denunciado y menos precisa el derecho vulnerado y su efecto nocivo, deviniendo en inadmisible la circunstancia planteada.

En el tercer motivo el recurrente, a tiempo de denunciar incongruencia omisiva sobre la denuncia relacionada a la fijación de la pena, invocó y transcribió parcialmente el A.S. 287/2013 de 8 de octubre; sin embargo, la sola transcripción del mismo, no es suficiente para considerarse como una precisión de la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, por lo que no se cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Sin embargo, al haber previsto de forma clara los hechos generadores del defecto; precisando que se vulneró su derecho al debido proceso, a recurrir y obtener una respuesta fundamentada; cuyo efecto nocivo es la falta de obtención de respuesta al agravio planteado en alzada; corresponde que este Tribunal de forma excepcional, admita el agravio planteado vía flexibilización.

En el cuarto motivo de apelación, si bien se alega omisión de pronunciamiento, se debe considerar que el planteamiento resulta general, pues se limita a señalar que hubo cambio de escenario de los hechos; con esa misma base hubiera alegado incongruencia externa entre la Acusación y la Sentencia y que el Tribunal de apelación hizo una teorización del derecho a la defensa. Todos estos argumentos, no permiten que este Tribunal tenga claridad sobre el hecho que denuncia y que le causa agravio, más si se considera que en el segundo planteamiento realizado se hace referencia a ese supuesto cambio de escenario porque a decir de la recurrente, si bien los hechos ocurrieron al interior de su inmueble, este según la acusación sería solo en el baño, pero en la Sentencia se habría manifestado que posteriormente fue en el pasillo cerca de la puerta; aspectos, que no demuestran con claridad, que es lo que quiere denunciar, por lo que, además de establecerse la obscuridad y generalidad del planteamiento, tampoco se cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, al no invocarse precedente y en consecuencia no precisar una posible contradicción; asimismo, no es posible admitir el agravio señalado, vía flexibilización, por falta de claridad en los hechos que le causarían agravio y no precisar de qué forma esos hechos, causaron la vulneración o restricción del derecho a la defensa.

En el quinto motivo planteado, el recurrente alega nuevamente falta de pronunciamiento, pero no explica sobre qué motivo de apelación para luego a continuación exponer su propia apreciación sobre la prueba, empero no precisa, si no se hizo control de logicidad de esa prueba, de qué manera fue mal valorada y cuál fue la incidencia de esa prueba en la Sentencia; pues sus fundamentos de casación son generales e imprecisos; además, si bien invoca precedente contradictorio, no precisó la contradicción a partir de una situación fáctica similar; tampoco precisó de qué manera el Auto de Vista le causa agravio, en este punto, toda vez que, como ya se dijo, la recurrente se dedicó a exponer su propia apreciación de la prueba, sin explicar cuál es el defecto que hubiera denunciado en alzada y explicar en términos precisos y claros, de qué manera el Auto de Vista incurre en falta o insuficiente fundamentación al respecto. Por lo que el agravio planteado, deviene en inadmisible (sic [fs. 67 a 71]).

Se tiene formulario de notificación, en el que consta que la solicitante de tutela fue notificada con el Auto Supremo 508/2022-RA el 22 de septiembre de 2022 (fs.  87).

II.5.  A través de Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre, los Magistrados demandados resolvieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela con costas, bajo los siguientes fundamentos:

IV.4. Sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absolutoreferido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto.

Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco legal, doctrinal y jurisprudencial, se procederá al análisis de la problemática planteada por la parte recurrente; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida, se tiene que en su primer agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, reclamó:

La errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculado a que no se probó el hecho conforme al escenario establecido en las acusaciones y audiencia conclusiva, en cuanto éstas hubieran identificado como escenario del hecho el interior del baño, y la sentencia sin mayor fundamento cambia este por el de un corredor que comunica con la puerta de calle. Asimismo, que en la parte introductiva de la Sentencia se consignó el calificativo de "Lesiones Gravísimas" cuando ninguna de las acusaciones se le hubiera atribuido la comisión de tal ilícito, marcando el Tribunal a quo un escenario erróneo y atribuyéndole el ilícito por el que nunca fue investigada menos acusada. Señala que esta resolución al citar a la Ley 054 identificó como "Ley de Protección Legal de Niñas Niños y Adolescentes"; empero la sentencia dice "adolescencia", agregado que no amerita ningún fundamento legal, que la errónea aplicación de la ley sustantiva por la cual se la condena se resalta en la parte SUBSUNTIVA de la resolución el tribunal concluye que el daño se produjo en el rostro, cuando en juicio no se demostró que las lesiones fueran en esta parte del cuerpo.

Asimismo, identifica contradicción en la calificación del dolo cuando el tribunal hace referencia a agresiones mutuas, y que su actitud de agredir fue de forma circunstancial "folio 24", creando el tribunal interpretaciones contradictorias que no condicen con la norma, art. 271 del CP. Además, de discrepar sobre la pena impuesta sobre que ésta fue impuesta sin razonamiento alguno de parte del Tribunal. Cita en calidad de precedente contradictorio al A.S. No.76 de 30 de enero de 2008 de la Sala Penal I. En petitorio solicita anular la sentencia y reenvío a otro tribunal.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró que:

La denuncia como fundamento de apelación no tiene sustento, cuando no se acredita que en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación de la norma sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad) vinculada a que no se probó el hecho conforme al escenario fijado por las acusaciones y audiencia conclusiva, si se analiza lo entendido por tipicidad como la adecuación de la conducta del sujeto activo y del hecho al tipo penal, el tribunal de juicio ha realizado la tarea lógica de la subsunción encuadrando el hecho especifico fijado como objeto del juicio a un determinado tipo penal, en el caso Lesiones Graves y Leves conforme la descripción del art. 271 primera parte del CP. A mayor reflexión, el de alzada resalta que una sentencia se conforma de dos operaciones, sin desconocer que se descompongan en otras, una primera se concentra en determinar el hecho probado (fundamentación fáctica), la segunda radica en que conocido el hecho corresponde la labor de subsunción de este a un precepto legal (fundamentación jurídica), en el caso del análisis de la sentencia objeto de impugnación se advierte ambas operaciones, además de una adecuada y suficiente fundamentación. El argumento sostenido por la recurrente sobre la vulneración de su derecho a la defensa en cuanto ella se defendió sobre otro escenario, no es evidente, los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por ella en juicio.

En cuanto a la observación de la apelante sobre que la pena aplicada en su contra fuera falto de razonamiento, en el Auto de Vista impugnado se asume que ello no es evidente, luego la Sentencia 10/2015 en el acápite "VI.B FIJACION DE LA PENA" realiza un examen entre el mínimo y máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, la conciencia con la que actuó el momento del hecho y la carencia de antecedentes de la misma, para finalmente fijar la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, coligiendo la Sala de apelación que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia N° 2 están debidamente fundamentados habiendo realizado correcta subsunción de los hechos juzgados al tipo penal acusado, realizándose una valoración integral de todos los medios de prueba, documentales, testificales de cargo y descargo, por lo que se remarca que no es evidente que el tribunal no haya realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal en la Sentencia hoy apelada, el Tribunal realizó un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva al hecho, que fue resultado del análisis razonado y prudente de la prueba aportada durante el juicio oral resultando suficiente, adecuándolos a la comprobación de la acciones descritas en la acusación pública y particular, y su comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, para luego aplicar la sanción.

Por lo expuesto, la acusación de que el Auto de Vista es omisivo al no tratar la teoría de dolo o error, sin responder a su observación sobre la fijación judicial de la pena, no resulta verídica, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe respuesta, pues el Tribunal de alzada concluyó que en la Sentencia se realizó un examen de la pena entre el mínimo y el máximo impuesta por la norma sustantiva al ilícito de Lesiones Graves y Leves, para luego analizar la conducta de la acusada, en específico la conciencia con la que actuó el momento del hecho; cumpliendo su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el recurrente, otorgándose una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencian la existencia de un defecto absoluto de conformidad al art. 196 inc. 3) del CPP y menos el quebrantamieno del principio “tantum devolutum quantum apellatum”; en ese sentido, no se evidencia la existencia de defecto absoluto alguno, menos vulneración a los derechos de la recurrente al debido proceso y a recurrir; por lo que el recurso deviene en infundado (sic [fs. 72 a 79]).

Se tiene formulario de notificación, en el que consta que, la accionante fue notificada con el Auto Supremo 1374/2022-RRC, el 28 de febrero de 2023 (fs. 86).