SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2023-S1

Fecha: 24-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 22 y 28 de agosto de 2023, cursantes de   fs. 6 a 12; y, 81 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de abril de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, emitió Sentencia 10/2015 declarándola autora del delito de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), condenándola a una pena de reclusión de tres años y seis meses; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida alegando: a) Una errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que existiría dicotomía sobre la calificación, ya que se manifestó que su conducta era dolosa, pero a su vez concluir que su obrar fue circunstancial, en tal sentido, existiría duda si se trata de dolo directo o eventual; además, que la fijación de la pena carecería de fundamentación; b) La defectuosa valoración de la prueba, ya que se tendría una valoración de “elementos unilaterales”; y, c) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia. Al efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, profirió el Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación, confirmando la indicada Sentencia; sin embargo, en dicho Auto de Vista de manera ultra petita (al no ser considerado en la Sentencia 10/2015 ni en el recurso de apelación restringida) se aplicó una norma de manera retroactiva al momento del hecho, citando norma que estipula una sanción de tres a seis años de privación de libertad, acudiendo al tipo penal modificado por el art. 18 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, actuando de manera contraria a lo establecido por los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Por lo referido precedentemente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89/2021, alegando “…el vicio procesal inconvalidable de la interpretación errónea del tipo penal aplicado en la sentencia subsumiendo la conducta penal a una norma modificada posterior al hecho y al inicio del proceso de manera RETROACTIVA…” (sic); así, en mérito a dicha impugnación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la fase de admisibilidad del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio, rechazando la mayoría de los hechos manifestando que no se invocó un precedente contradictorio ni se expuso el efecto nocivo en la situación jurídica, “la sola cita de un incremento en su quantum de su pena” (sic); por lo que, se omitió tratar los motivos recurridos; posteriormente, a través del Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre, se declaró infundado el recurso de casación, convalidando los vicios y defectos del Auto de Vista 89/2021, con una inadecuada fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto los                      Autos Supremos 508/2022-RA de 6 de junio y 1374/2022-RRC de 24 de octubre, ordenándose la emisión de nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que, el Auto Supremo 1374/2022-RRC carece de fundamento, refiriendo únicamente que “…se realiza un proceso de subsunción acorde con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que existe una correcta aplicación de la norma sustantiva al hecho que fue el resultado del análisis razonado y de la prueba aportada durante el juicio oral, resultando suficiente y adecuado a la comprobación de las acciones descritas en las acusaciones pública y particular y su comparación con los elementos constitutivos del tipo penal para luego aplicar la sanción” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 89 a 90, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: 1) “…de la revisión del sistema informático con que cuenta este Tribunal se puede evidenciar que la fecha en la que se le notificó a la accionante con el Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio es el 22 de septiembre de 2022; mientras que en relación al Auto Supremo 1374/2022-RRC de 24 de octubre la fecha en la que fue notificada fue el 28 de febrero de 2023. De lo anterior, en relación al Auto Supremo 508/2022-RA de 6 de junio se evidencia que la parte accionante presentó su acción el 22 de agosto de 2023, es decir, fuera del cómputo del plazo de seis meses para la activación de la acción de amparo constitucional, transcurriendo 11 meses desde su notificación.” (sic); y, 2) En lo concerniente al Auto Supremo 1374/2022-RRC, la parte impetrante de tutela se limitó a glosar parte de dicho Auto Supremo; no obstante, no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe ni concurrió a la audiencia pública, pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Susy Regina López Fernández, a través de su abogado, en audiencia pública, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: i) La norma exige que al momento de interponerse el recurso de casación debe citarse el precedente contradictorio; en tal sentido, dicho requisito debe ser cumplido y no puede ser subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses; en tal sentido, en el caso concreto, se advierte que el Auto Supremo 508/2022-RA fue notificado el 22 de septiembre de 2022; no obstante, desde dicha notificación transcurrieron más de once meses hasta la interposición de la acción tutelar; asimismo, el Auto Supremo 1374/2022-RRC fue notificado legalmente en febrero de 2023; sin embargo, transcurrió más de seis meses; por lo que, la acción de defensa fue interpuesta de manera extemporánea; iii) La parte impetrante de tutela debió observar todo el procedimiento ordinario “…a eso se refiere la subsidiariedad de una acción de amparo constitucional, y a la parte accionante todavía le queda un recurso ordinario, el recurso de revisión extraordinario, el cual nunca ha activado” (sic); iv) El Auto Supremo 508/2022-RA fue debidamente fundamentado y responde a todas las exigencias cuestionadas por el recurrente;             v) El Auto Supremo 1374/2022-RRC responde a todos los cuestionamiento que se efectuó en el recurso de casación, siendo inclusive que se efectuó un análisis hasta la Sentencia  y “…obviamente se entiende el por qué está utilizando la norma, ese es el motivo” (sic); y, vi) En la acción tutelar “…no se le entiende, habla de normas que supuestamente habrían sido modificadas y derogadas y en esto hay que ser puntual. Indicaría de acuerdo a esta acción de amparo de que supuestamente por una modificación del art. 271 del Código Penal (CP), se habría vulnerado los alcances del art. 123 de la CPE, es decir, la retroactividad de la norma, pero lo interpreta de manera equivocada la parte accionante, por qué esa retroactividad que establece el art. 123 de la CPE, establece pues que se aplica en materia penal cuando favorezca al imputado y esa apreciación le da respuesta el Tribunal Supremo de Justicia en el acápite del 5.2, verificación de los requisitos y le cita incluso un Auto Supremo                  N° 450/2004 o sea solamente interpreta la parte contraria de manera equivocada y errónea de que se habría aumentado la aplicación de la pena y eso no es cierto y evidente, la sentencia le da tres años y seis meses y ellos dice se ha aumentado y se ha utilizado retroactividad de la ley, nunca le aumentan, lo que ha hecho es la modificación, la pena que se le ha impuesto, ha seguido continuando, entonces no hay vulneración de la irretroactividad de la norma penal y le explica en el 5.2 del Auto Supremo N° 508/2022 RA en el sentido de que no existe ninguna relevancia o incidencia de la norma sustantiva cuestionada, no hay un daño nocivo; le está diciendo, en qué le ha perjudicado no lo ha explicado, no lo ha señalado y obviamente el Tribunal, en este caso de casación, tiene que subsumir sus actuaciones a lo que le indica, no puede ir más allá y esto está en el art. 398 de la CPP de la competencia, o sea, todo tribunal tiene que limitarse a lo que le indica y lo que tiene que resolver, no puede actuar más allá y  la parte contraria no ha hecho referencia desde esa perspectiva” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 86/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 96 a 101 vta., denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) En fase de admisibilidad, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 508/2022-RA que fue notificado el 22 de septiembre de 2022; no obstante, la acción de amparo constitucional se interpuso el 22 de agosto de 2023, superando con creces el plazo de los seis meses; además, se advierte que el indicado Auto Supremo establece que el recurso de casación es admisible pero solo respecto al tercer motivo expuesto relativo a la incongruencia omisiva de la fijación de la pena que estaba señalada en el Auto de Vista 89/2021; en tal sentido, la aplicación retroactiva de la ley que pudiera transgredir el art. 123 de la CPE, no puede ser tomado en cuenta, porque dicho reclamo fue denegado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cuales la parte accionante no realizó una observación en el plazo legal; y, b) Respecto al Auto Supremo 1374/2022-RRC que resolvió el fondo del recurso de casación, si bien se tiene que dicho fallo se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos en la norma; sin embargo, se advierte que no se cumplió con la suficiente carga argumentativa que haga entrever cual es la falta de motivación, la motivación arbitraria, ilegal, indebida, errónea; y, únicamente se efectúa a una manifestación de disconformidad con los argumentos que expuso el citado Auto Supremo, que no llega a generar certeza de que la acción de amparo constitucional cumpla el requisito de relevancia constitucional “…pues ni siquiera se explica cómo podría haber cambiado el futuro de lo que se ha determinado (…) para objeto de inclusive de oficio aplicar un criterio de protección reforzada porque en algún momento muy oculto por ahí se ha mencionado que la accionante sería persona de tercera edad como para aplicar una protección reforzada por ser un grupo vulnerable, no hemos identificado un argumento que cumpla estos requisitos; por ejemplo, que nos diga a través de esta interpretación errónea de la ley y esta decisión arbitraria de las autoridades supremas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han incrementado mi pena cuando de acuerdo a la concepción inicial de esta norma, la pena debió ser de dos años y yo iba a ser beneficiada con la suspensión o con el perdón judicial, pero al haber aplicado una norma retroactiva se me ha dado tres años y seis meses, lo cual me condena a sufrir pena privativa de libertad; no ha argumentado esa potencial o eventual precisión en los argumentos que se ha denunciado como para entender que existiera una vulneración evidente que amerite por parte de este Tribunal una protección excepcional inclusiva, considerando la naturaleza de los grupos vulnerables” (sic).