SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2023-S2
Fecha: 22-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de julio de 2023, cursantes de fs. 90 a 117 y 147 a 167 vta., el accionante a través de sus representantes expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio denominado “Granja Callutaca”, de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -al cual representa-, con una superficie de 593.4200 ha, ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del citado departamento, fue tomado dolosa e ilegalmente por los demandados y otros no identificados, quienes estarían ejecutando actos ilegales como la venta de lotes, desconociendo su titularidad consolidada, y provocando daños económicos que lesionaron de manera directa el patrimonio público material reconocido en los arts. 309.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 109 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), perteneciente a todos los habitantes del mencionado departamento y del pueblo boliviano, cuya documentación fue objeto de correcciones mediante minutas de aclaración sobre la superficie, cambio de razón social y su valor, que actualmente es de consideración.
Dicho avasallamiento, fue público a través diferentes medios de comunicación y redes, desde enero de 2021, asegurando que miembros de la agrupación sin techo avasallaron alrededor de 80 ha de tierra de la localidad de Kallutaca, en el municipio de Laja. Así también, se tiene denuncia del Director del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) -dependiente del Gobierno Autónomo Departamental La Paz-, que por Resolución Administrativa (RA) 04/2023 de 25 de enero, ordenó el cese de la citada toma, y por Oficio CITE: GADLP/SDEF/DA/UMB/AAF/NIN-081/2023 de 14 de febrero, se reforzó el valor del patrimonio público que tiene dicha granja, sin que aún cese la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la propiedad y al patrimonio público material, citando al efecto los arts. 339.II de la CPE; y, 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “…LA RESTITUCIÓN INMEDIATA del sector tomado de la ‘Granja Callutaca’…” (sic), por los demandados y otras personas naturales que no pueden ser identificadas, y cesen de manera inmediata sus actos y la desocupación del mismo; y, b) Se aplique una indemnización por parte de los prenombrados, y se remitan a los aludidos ante la autoridad llamada por ley, para su respectiva investigación por posibles delitos en la toma de dicho predio; así como, el pago de costas, multas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 314 a 321 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar, aclarando que impetró la reconducción de la acción popular inicialmente presentada, por la acción de amparo constitucional; así, ampliando sus fundamentos señaló que: 1) A través de vías de hecho los demandados tomaron de manera dolosa e ilegal parte de un inmueble que le pertenece al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, denominado “Granja Callutaca” de una extensión de 593.4200 ha, ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes de ese departamento, llegando a afectar su patrimonio reconocido en los arts. 339.II de la CPE y 106 de la LMAD, la Ley 2443 de 12 de marzo de 2003, que declaró como prioridad nacional la construcción del Parque Industrial Metropolitano a ser construido en el referido predio, el Decreto Departamental 66 de 23 de febrero de 2015, cuya titularidad se respalda en el folio real con Matrícula 2.12.2.01.0005943, plano georreferenciado del predio, Testimonio por el cual se realizó el cambio de denominación de “CORDEPAZ” a Prefectura de La Paz, y posteriormente a Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y, según el informe actualizado por la Secretaria Departamental de Economía y Finanzas, el precio de dicho terreno identificado con claridad en casi 186 hectáreas con 861 m2, los cuales han sido tomados por los demandados, y haciende a un valor comercial de Bs193 861 082,54.- (ciento noventa y tres millones ochocientos sesenta y un mil ochenta y dos 54/100 bolivianos); y, 2) Los demandados claramente pretenden hacerse de lo ajeno con medidas de hecho al haber ejecutado actos contrarios a los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia, desconociendo su derecho propietario antiguo que data de 1978, protegido por el art. 56 de la Norma Suprema.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Velasco Mamani y, Willy y Ángel Ramírez Quispe, a través de sus abogados en audiencia de garantías manifestaron que: i) El accionante reclamó por una superficie de 186 ha de la Granja Callutaca, infiriendo que habrían usurpado o avasallado el mismo, lo cual es falso, no estando sus personas en posesión de ninguna metro cuadrado de la aludida granja, ni avasallado sus tierras como manifestó el aludido, existe una denuncia formal instaurada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Juan Quisbert Poma y Severino Mamani Ticona -tercero interesado-, quienes habrían aducido ser propietarios con documentación fraudulenta, denotando que existe una controversia entre dicha entidad con particulares referente a ese bien inmueble; y sin bien, fue activado contra sus personas un proceso penal, no se tiene requerimiento conclusivo del mismo, estando abandonado por seis meses; y, ii) En la acción tutelar formulada sus personas fueron identificados pese que no se encontraban en posesión del predio en cuestión, a pesar que pidieron se notifique a los antes nombrados; en virtud a que, no se puede pedir medidas cautelares o devolución a quienes no tienen posesión de bien alguno, correspondiendo que se dicte resolución en el marco de la ley.
Jaime Paredes Capquiqui, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 176.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Seferino Mamani Ticona, a través de sus representantes, mediante memoriales presentados el 9 de agosto de 2023, cursantes de fs. 287 a 290 vta.; y, 313 y vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) Existe una denuncia penal en su contra por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz ante el Ministerio Público con asiento en Pucarani, por la supuesta comisión del ilícito de avasallamiento, dentro del cual, se emitió una Resolución de Rechazo “39/2022”, al haberse acreditado su derecho propietario, así como, la demanda ante el Juzgado Púbico Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, con acción negatoria y nulidad de documentos, sin que aún se haya emitido una resolución; b) La acción de defensa formulada no cumple con los requisitos establecidos por la SCP 0587/2019-S4 de 7 de agosto, en el marco del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); el cual, claramente establece cuatro demandados, sin especificar a los otros, o donde puedan ser notificados; c) Con relación al folio real con Matrícula 2.12.2.01.005943, con una superficie de 593.4200 ha, que presenta el aludido Gobierno Autónomo Departamental, del cual indicó ser dueña, se extraña que no señaló que transfirió una parte a la Universidad Pública de El Alto (UPEA); que en su caso, su propiedad deviene de un derecho sucesorio dejado por su padre; y, d) El impetrante de tutela tiene la carga de la prueba y responsabilidad de identificar cuál fue el derecho o interés colectivo o difuso vulnerado o amenaza, dicho Gobierno Autónomo Departamental no demostró cuáles fueron los derechos vulnerados, no presentaron pruebas idóneas ni mucho menos llegaron a justificar las mismas; y si bien, la “acción popular” tiene principio de informalidad, el peticionante de tutela no presentó plano alguno y no sabe qué lugar es su propiedad, teniéndose del informe de Mónica Apaza Calisaya, funcionaria policial, que la Granja Callutaca no está avasallada; toda vez que, la misma entidad tiene resguardo policial y portera en su cuidado, estando en completa posesión; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Participación de las entidades municipales
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se apersonó al proceso constitucional mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 226 y vta., y en audiencia de garantías estuvo solo de oyente.
Los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, concurrieron a la audiencia de garantías en calidad de oyentes.
El representante del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, en audiencia de garantías expresó que, cualquier informe o documentación que hubiera emitido dicha entidad, no conlleva ni define ningún derecho propietario, correspondiendo que la presente acción tutelar sea resuelta conforme a procedimiento y a derecho.
Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2023, cursante de fs. 304 a 305 vta., expresó que: independientemente de haberse denunciado la vulneración del patrimonio público, el accionante debió cumplir algunos presupuestos; ya que: 1) Llama la atención que el solicitante de tutela haya acudido a la intervención de otros municipios -Viacha, Achocalla, Mecapaca y Palca-, cuando el predio únicamente se halla delimitado en Laja; por cuanto, la entidad a la que representa no tiene un interés legal ni legitimación activa en la presente causa; ya que, todas las acciones que realiza deben circunscribirse a la jurisdicción territorial asignada y a las competencias establecidas por el art. 302 de la CPE en materia de fiscalización y ordenamiento territorial; y, 2) La denuncia de avasallamiento que se constituye el objeto principal de la acción de amparo constitucional debe ser reconducida de acuerdo a los lineamientos previstos por el art. 4 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013; en cuyo sentido, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para disponer que los demandados desocupen el área que fuera objeto de avasallamiento mientras las vías de hecho no sean debidamente probadas, de acuerdo al razonamiento expuesto por la jurisprudencia constitucional; por lo expuesto, y con la única finalidad de lograr una verdadera defensa y resguardo de los intereses y patrimonio de todo los paceños, se conceda la tutela en lo referente a las vías de hecho denunciadas, ordenando que las personas demandadas dejen de realizar actos de ocupación sin justo título, y se conmine al peticionante de tutela a iniciar de manera inmediata las acciones legales correspondientes en defensa del patrimonio público ante las instancias llamadas por ley, y conforme a normativa especial.
Los Gobiernos Autónomos Municipales de Mecapaca, Palca y Ecológico Productivo de Achocalla; los representantes de la Defesaría del Pueblo y de la Fiscalía Departamental de La Paz, no remitieron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 117, 184 a 189 y 193 a 195.
I.2.5. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Ariel Mallea Gutiérrez, representante de dicha entidad, en audiencia de garantías expresó que, se adhirió a lo manifestado por el accionante; en sentido de que, ha sufrido la toma de los predios de la Granja Callutaca, con una superficie de 186 ha; además, equivaldría a un daño económico del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que haciende al monto de Bs61 000 000.- (sesenta y un millones de bolivianos).
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 182/2023 de 9 de agosto, cursante de fs. 322 a 324 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “…el cese de cualquier vía de hecho y el inmediato desalojo de la ‘Granja Callutaca’ con Folio Real N° 2.12.2.01.0005943, por parte de los que se encuentren ilegal e indebidamente asentados en el sitio, aquellos que no hayan sido identificados y que no hayan participado en la presente audiencia pública, puesto que, no han demostrado en la misma tener derecho propietario alguno que pueda ser oponible al accionante, sea en el plazo de 72 horas.
…En caso incumplirse con la presente resolución, se ordenará la participación del Comando General de la Policía Boliviana como fuerza pública y del Gobierno Autónomo Municipal del lugar, para que, con su auxilio y la maquinaria necesaria, se proceda al cumplimiento” (sic). Decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la evidencia de una situación fáctica con documentación que hacen a un derecho, amerita la concesión; empero, la tutela en vías de hecho es provisional; debido a que, siempre estará en debate ex post facto a ello de la autoridad jurisdiccional ordinaria, teniéndose en el caso la oportunidad de excrutar la documentación del accionante los cuales no tienen controversia alguna, o que exista otra prueba que provoque inverosimilitud en la tesis del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; por lo que, queda claro que la pretensión del peticionante de tutea tiene mérito, más aun si cumple con requisitos generales de la acción de amparo constitucional por vías de hecho; y, ii) Los demandados y los terceros interesados afirman que no son avasalladores, pero que existen personas con asentamientos en el lugar, habiéndose demostrado que la fuente de su derecho fue dejada sin efecto por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja; lo que, hace concluir que se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y “…en consecuencia, con una cierta modulación…” (sic).
Vía complementación, el accionante a través de memorial presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 225 a 226 vta., impetró que se pronuncie: a) sobre el pago de costas, multas, daños y perjuicios a su favor, por la toma dolosa e ilegal de parte de la “Granja Callutaca”; y, b) Se remitan a los demandados ante la autoridad llamada por ley para su respectiva investigación por posibles delitos en relación a la toma de la referida Granja. Así como, sobre las medidas cautelares expuestas en el Otrosí 3ro, del memorial principal.
En sustanciación y resolución, dicha Sala Constitucional mediante Auto de 14 de igual mes y año, cursante a fs. 328, resolvió que: la aclaración expuesta conlleva la corrección de errores formales o subsanación de omisiones; lo que, no implica de ninguna manera se pueda cambiar el fondo de la Resolución constitucional o efectuar cambios, enmiendas o complementaciones que afecten o desvirtúen el fondo de la misma; puesto que, lo contrario significaría desconocer el efecto de los fallos constitucionales, deviniendo dicha pretensión “NO HA LUGAR”, quedando firme y subsistente la Resolución 182/2023 en los términos que fue emitida.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 27 de septiembre de 2023, cursante a fs. 362, a efectos de recabar información complementaria se solicitó a la Unidad de Unificación y Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional remita documentación completaría, reanudándose el término a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 21 de noviembre del citado año (fs. 447 a 449); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.