SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2023-S2
Fecha: 22-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad y al patrimonio público material; alegando que, los demandados -juntamente otros no identificados-, de forma dolosa e ilegal habrían procedido a la toma del predio denominado “Granja Callutaca”, ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, quienes estarían ejecutando actos ilegales de avasallamiento, desconociendo su titularidad, y poniendo en riesgo la propiedad de todos los habitantes del referido departamento; y por ende, del pueblo boliviano, provocando daños económicos de consideración al patrimonio público material de manera directa, protegida por los arts. 309.II de la CPE; y, 109 de la LMAD, pese a que por RA 04/2023 de 25 de enero, el SEDAG -oficina de su dependencia-, ordenó la protección de dicha Granja, sin embargo, no cesa la citada toma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Autotutela administrativa sin acudir a la vía judicial
Sobre el tema, la SCP 0333/2020-S2 de 12 de agosto, reiterando los razonamientos jurisprudenciales de la la SCP 0103/2017-S3 de 24 de febrero, entendió que: […«La SCP 709/2014 de 10 de abril, estableció que: “En el derecho comparado, la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes, se diferencia respecto de los bienes de las personas particulares (individuales o colectivas) con relación a la de los bienes del Estado o entidades públicas. Entre esas acciones, una que interesa para resolver el problema jurídico motivo de este amparo es el desalojo ordenado por una entidad del Estado.
Al respecto, se debe establecer una diferenciación entre el desalojo en el ámbito de las relaciones inter privatos y de aquél en que opera la voluntad del Estado, es decir el ‘desalojo administrativo’, el cual puede operar en resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales destinados a brindar un servicio público de la Administración Pública; dentro de la doctrina administrativa, este tipo de acciones, se denominan de autotutela administrativa, y pueden ser ejercitadas por la propia Administración sin acudir a la vía judicial.
Así, respecto a los bienes de patrimonio del Estado, el art. 339.II de la CPE, señala: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación serán regulados por la ley’. Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público.
Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público, en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: ‘Los bienes de la personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]’. Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que ‘Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen’, entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil.
Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reinvindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria. Algunas veces realizando procedimientos administrativos sumarios distintos apegados a la Ley de Procedimiento Administrativo para proceder al desalojo de los ocupantes ubicados en kioscos, módulos, anaqueles u otros situados en esos espacios públicos. Otras ocasiones, limitándose a emitir notificaciones de desalojo, así como resoluciones de clausura y otras tantas recurriendo a las normas del proceso civil de locales de comercio e industria, regulado en los arts. 632 del CPC y ss., adoptando similares decisiones para proceder a la desocupación de bienes municipales patrimoniales alquilados como son por ejemplo, para el desalojo de puestos de venta de mercados de propiedad municipal. Decisiones todas que han sido objeto de control constitucional tutelar de derechos en este Tribunal vía acción de amparo constitucional, con distintos resultados y en protección de diferentes derechos, como se anota a continuación:
a) La SC 0205/2001-R de 14 de marzo, analizó un caso en el que un particular tenía un contrato de alquiler verbal con la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un inmueble de propiedad municipal. Por lo mismo, poseía dicho bien municipal por título legítimo de arrendamiento que fue probado a través de las boletas de pago del alquiler mensual por casi trece años, además de sus múltiples peticiones de regularización del contrato de alquiler. Ante esa situación, la Alcaldía otorgó el plazo de cinco días para el desalojo del bien bajo pena de demolición, en cumplimiento del art. 85 de la LM, referida a posesiones clandestinas. Se otorgó la tutela, señalando que correspondía al Alcalde o al Concejo, proceder a la rescisión o resolución del contrato verbal de arrendamiento y consiguiente desalojo por las causales de ley y conforme a procedimiento (sin especificar de cuál se trataba), en protección de los derechos a la seguridad, trabajo, y a detentar el bien de propiedad del citado Municipio en forma pacífica, mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a ley;
b) La SC 0195/2003-R de 21 de febrero, analizó otro caso en el que la Alcaldía Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, concedió en calidad de arrendamiento un almacén de propiedad municipal a un particular y ante el incumplimiento de pago de alquileres, se le dejó boleta de comparendo y dos notificaciones. Luego se procedió a la clausura del local y finalmente funcionarios de la Alcaldía con intervención de un Notario de Fe Pública y personeros de la Policía Boliviana, ingresaron, desocuparon y clausuraron los ambientes. Se otorgó la tutela con el argumento que no existía resolución administrativa emitida por la autoridad municipal sobre la clausura y desocupación, por lo que no podía exigirse el agotamiento de los recursos previstos en la Ley de Municipalidades. Además, se señaló que debió iniciarse una demanda de desalojo por la vía judicial civil al tenor de lo dispuesto en el art. 632 del CPC.
c) La SC 1420/2003-R de 26 de septiembre, en un caso en el que a través de resoluciones municipales se instruyó al Alcalde Municipal de Cochabamba, el retiro inmediato de kioscos, módulos y anaqueles ubicados en plazas, calles, avenidas y otras áreas de uso público que no tuvieron autorización de construcción e instalación y en su cumplimiento dicha autoridad (Alcalde) procedió a la clausura de los puestos de venta así como el retiro de los anaqueles. Se concedió la tutela con el argumento que si bien es cierto que el particular acudió a la Intendencia Municipal, Alcaldesa y al propio Concejo Municipal, que ordenó al Ejecutivo la emisión de una resolución en aplicación al reglamento de recursos administrativos, pudiendo en su caso recurrir al órgano deliberante para el cumplimiento de su determinación; no era menos evidente que no obstante la existencia de ese medio legal, correspondía otorgar la protección inmediata y eficaz al particular debido a que se cometieron -por la autoridad pública- actos arbitrarios sin un previo procedimiento administrativo, no siendo suficiente una papeleta de citación en la que se estableció un plazo para tal efecto, además no existía una resolución que autorice tales actos; y,
d) En las SSCC 0386/2010-R y 1478/2010-R, el extinto Tribunal Constitucional hizo hincapié, en el apego a normativa de los Municipios aprobada sobre ocupación de espacio público o bienes municipales patrimoniales. Pero de igual forma que en los anteriores casos, se concedió la tutela señalando que los puestos de venta de pastillas, rellenos y otros, ocupados en espacio público, fueron clausurados en forma directa por la autoridad municipal, para luego ser trasladados de lugar sin su consentimiento, y sin que exista un informe, ni notificación alguna sobre las razones de esas actuaciones.
De ese breve repaso jurisprudencial, se concluye que ha existido un entrecruzamiento en la aplicación del procedimiento del derecho público administrativo y del procedimiento del derecho privado civil en las acciones de reinvindicación posesoria de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, generando confusión e inseguridad jurídica sobre el procedimiento aplicable para esos efectos; al respecto, es necesario establecer que para proceder a un desalojo administrativo es indispensable la existencia de un procedimiento administrativo sumario y razonable en el cual se establezcan los derechos de quienes ocupan, por una relación contractual con el municipio, los bienes de su dominio. Al respecto, si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia, es inobjetable que existe la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene una naturaleza supletoria de aquello que no se haya previsto en el Derecho Municipal; por ello es aplicable a esta situación a falta de previsión normativa expresa; finalmente sobre este punto, cabe recordar que la ley de Gobiernos Autónomos Municipales, dio una pista al respecto, estableciendo que el uso temporal de bienes de dominio público será regulado mediante Ley propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal al Concejo Municipal. De ahí que se espera que sean los Gobiernos Municipales que establezcan procedimientos razonables de desalojo administrativo, en los que se pueda precautelar el debido proceso administrativo. En razón a que, por ejemplo, si la Administración pública municipal, ha establecido relaciones de Derecho Público con un particular, otorgando a este la condición de ocupante (a través de un contrato de arrendamiento, licencia, permiso, autorización o concesión) de un bien de dominio público, puede terminar o modificar tal relación en el modo que juzgue conveniente, atendiendo el interés público, que se constituye en el sustento de la actuación de la administración. Sin embargo, esa decisión debe ser producto de un previo proceso administrativo sumario, sin perjuicio que el particular que se sienta agraviado pueda acudir a los tribunales y pedir que se anule el acto, o se modifique y se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado”.
En ese orden queda claro que los Municipios, en ejercicio de sus funciones a objeto de materializar el mandato constitucional de resguardo de los bienes de dominio público, conforme en el art. 339 de la CPE tienen la posibilidad de tramitar procesos sumarios de desalojo administrativo, aplicando en caso de no existir una ley municipal específica, supletoriamente el procedimiento administrativo, sin que dicha obligación constitucional pueda pretenderse delegar al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el municipio al ser una entidad administrativa y política dentro de la estructura del Estado cuenta con los mecanismos legales para materializar en favor suyo una autotutela administrativa que debe ser ejercida por la administración sin acudir a la vía judicial, lo contrario significaría admitir que las entidades del Estado como el Municipio carecen de autoridad para cumplir sus finalidades y deben acudir a las instancias judiciales para lograr el cumplimiento de las funciones encomendadas por el Constituyente»] (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Las entidades públicas cuentan con facultades y mecanismos legales para resguardar los bienes de dominio público
En virtud a que las entidades públicas cuentan con facultades y mecanismos legales para resguardar los bienes de dominio público -mediante vías compulsivas inclusive pudiendo proceder al desalojo-, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0103/2017-S3 de 24 de febrero, concluyó que: “…los Municipios, en ejercicio de sus funciones a objeto de materializar el mandato constitucional de resguardo de los bienes de dominio público, conforme en el art. 339 de la CPE tienen la posibilidad de tramitar procesos sumarios de desalojo administrativo, aplicando en caso de no existir una ley municipal específica, supletoriamente el procedimiento administrativo, sin que dicha obligación constitucional pueda pretenderse delegar al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el municipio al ser una entidad administrativa y política dentro de la estructura del Estado cuenta con los mecanismos legales para materializar en favor suyo una autotutela administrativa que debe ser ejercida por la administración sin acudir a la vía judicial, lo contrario significaría admitir que las entidades del Estado como el Municipio carecen de autoridad para cumplir sus finalidades y deben acudir a las instancias judiciales para lograr el cumplimiento de las funciones encomendadas por el Constituyente” (énfasis añadido).
De manera análoga, la SCP 0763/2020-S2 de 2 de diciembre, sobre la autotutela sostuvo que: “…no corresponde que se active la acción de amparo constitucional, pretendiendo delegar al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de sus funciones y la observancia de sus obligaciones, cual si carecería de autoridad para cumplir tales fines; por lo que, no corresponderá la concesión de la tutela, resultando evidente que la parte accionante confunde el ejercicio de sus derechos con la pretensión de evadir el cumplimiento de sus competencias y obligaciones.
En similar forma, se advierte que el impetrante de tutela, enmaraña el ejercicio del derecho al deporte, como si se trataría de un derecho inherente al Estado (en su nivel municipal), invocando el art. 104 de la CPE; que a letra señala: ‘Toda persona tiene derecho al deporte (…). El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción…’. Sin embargo, no efectúa la correcta distinción del rol que el Estado asume frente a ese derecho; por lo que, confunde la titularidad con el deber de garantía que más bien asume el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, frente al mencionado derecho. En tal sentido, nuevamente corresponde reiterar, que no es viable plantear una acción de amparo constitucional respecto al cumplimiento de las competencias y facultades de las entidades públicas, en concordancia con la jurisprudencia contenida en la SC 1494/2003-R, que ha sido reiterada en su entendimiento y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, no corresponderá concederse la tutela tampoco respecto al derecho mencionado al exordio de éste párrafo” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional, las entidades públicas en todo sus niveles, como parte de la administración del Estado, tienen como potestad en el ejercicio de sus funciones a objeto de materializar el mandato constitucional de resguardo de los bienes de dominio público prescrito en el art. 339 de la CPE, el deber de activar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico administrativo, ello en el marco del principio de autotutela administrativa hacer prevalecer los bienes públicos registrados a favor suyo como un derecho consolidado, evitando que sean empleados de forma ilegítima en provecho de particulares; sin que dicha obligación legal pueda pretenderse delegar al Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de los derechos al patrimonio público material y a la propiedad, atribuyendo a los demandados y a otros -no identificados-, acciones de toma ilegal y dolosa del predio denominado “Granja Callutaca”, ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, que dicen ser de su propiedad, quienes avasallaron el mismo, desconociendo su titularidad consolidada y colocando en riesgo la propiedad de todos los habitantes de dicho departamento; y por ende, del pueblo boliviano, provocando daños económicos de consideración al patrimonio público material contrariamente a lo amparados por los arts. 309.II de la CPE; y, 109 de la LMAD, pese a que fue emitida la RA 04/2023 de 25 de enero, por el SEDAG -oficina de su dependencia-, con el objetivo de proteger a dicha Granja; empero, no cesa la citada toma.
De la documentación arrimada al proceso constitucional, se tiene que el accionante adjuntó la Ley Departamental 54 emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; a través de la cual, en el art. 1 se determinó establecer las modalidades que regirán la transferencia de los lotes conformantes y el ámbito técnico, jurídico y administrativo del Parque Industrial ‘Callataca’ en el citado departamento; de igual forma, el Decreto Departamental 66 reglamentario de la misma, emitido por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Consejo de Secretarios Departamentales (Conclusión II.1); constando la RA 04/2023 de 25 de enero, emitida por el SEDAG del referido Gobierno Autónomo Departamental, disponiendo en su parte resolutiva: “…la prohibición de cualquier asentamiento humano y/o prohibición de edificar construcciones dentro del predio denominado Granja de Callutaca” (sic); así como, la remisión de oficios tanto al Comando General y/o Comando Departamental de la Policía Boliviana para que se brinde el resguardo físico al personal técnico del indicado ente departamental en la inspección técnica en el lugar (predio Callutaca) a fin de determinar la afectación métrica al citado predio (Conclusión II.2); y, solicitudes presentadas el 31 de enero de 2023, impetrando el resguardo policial para el predio “Granja de Callutaca”, por el Director Técnico del SEDAG del mencionado Gobierno Autónomo Departamental al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana para el 2 y 7 de febrero de ese año, “…en el lugar de los predios denominado Granja de Callutaca, ubicado en la Provincia los Andes del municipio de Laja…” (sic [Conclusión II.3]).
Asimismo, se advierte escrito presentado el 6 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por Seferino Mamani Ticona -tercero interesado-, adjuntó la Sentencia 734/2023 10 de octubre, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso civil ordinario de declaratoria de inexistencia de derechos o acción negatoria incoada por el Gobierno Departamental de La Paz, cuya parte resolutiva “…declara IMPROBADA la demanda de fs. 494-502 de obrados, interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental de La Paz…” (sic); y, finalmente, Informe Técnico TCP-UUJ 0136/2023 de 14 de noviembre, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, arrimando precedentes jurisprudenciales de este Tribunal en los que resolvió problemáticas bajo el principio de autotutela administrativa (Conclusiones II.5 y 6).
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso de autos, amerita para fines de aclaración, referirse al antecedente de interposición del presente mecanismo tutelar; el cual, inicialmente fue activado como una acción popular por parte del solicitante de tutela; tal cual se advierte de actuados; sin embargo, la misma fue corregida por el nombrado siendo admitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como acción de amparo constitucional a través de Auto de 4 de agosto de 2023 (Conclusión II.4).
Ahora bien, efectuada dicha aclaración, con base a la prueba arrimada al proceso constitucional, el impetrante de tutela pretende que este Tribunal disponga la restitución inmediata del sector -Granja Callutaca-, que estuviera tomada por los demandados y otras personas naturales que no pudieron ser identificadas, y cesen de manera inmediata sus actos y lo desocupen; sin embargo, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las entidades públicas cuentan con facultades de autotutela a objeto de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 339 de la CPE, y que en casos donde los bienes de dominio público sean objeto de tomas o posesión que considere ilegal, pues se halla facultada para iniciar y tramitar contra los ocupantes un proceso sumario en aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo a fin de lograr el desalojo de los bienes de dominio público, otorgando al administrado la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas en el caso de sentirse agraviado, solicitando que se modifique el acto e incluso la indemnización por daños; por cuanto, no puede pretender que dichas atribuciones sean sustituidas o delegadas al Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).
Asimismo, de los datos remitidos al proceso, se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz -ahora accionante-, teniendo toda una estructura que administra el poder como entidad pública, no demostró de manera objetiva que la facultad de autotutela que le otorga el ordenamiento jurídico haya sido impedida de activarla; por cuanto, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolló el principio de autotutela administrativa, recordó que las entidades públicas “…deben ejercer la autotutela administrativa, que consiste en un conjunto de acciones que pueden asumir como desarrollo de su potestad de imperio, sin acudir a la vía judicial, a fin de recuperar el lugar invadido por particulares, retomando de esta forma con las actividades normales que realiza en beneficio de la colectividad en su conjunto” (énfasis añadido [SCP 0333/2020-S2]); en el mismo sentido, respecto a la autotutela administrativa la SCP 0709/2014 de 10 de abril, estableció que: “…el ‘desalojo administrativo’, el cual puede operar en resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales destinados a brindar un servicio público de la Administración Pública; dentro de la doctrina administrativa, este tipo de acciones, se denominan de autotutela administrativa, y pueden ser ejercitadas por la propia Administración sin acudir a la vía judicial” (resaltado agregado); en ese entendido, el Estado en todos sus niveles de gobierno, en el caso de autos, la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cuenta con facultades propias para hacer cumplir sus potestades y determinaciones, no pudiendo delegarla a la jurisdicción constitucional; misma que, según la modulación jurisprudencial solo se flexibilizo “…en caso de ocupación ilegal o arbitraria, por parte de particulares, del espacio público destinado a la prestación de servicios de salud o educación, cuya protección por mandato constitucional corresponde al Estado; consiguientemente, será la justicia constitucional a través de esta acción de defensa que excepcionalmente intervendrá directamente ante esas actuaciones otorgando una tutela de carácter provisional a fin de precautelar los derechos afectados” (las negrillas y el subrayado es nuestro [SCP 0333/2020-S2]); encontrándose de manera excepcional la intervención de esta instancia constitucional únicamente en ocupaciones ilegales o arbitrarias de espacios públicos de salud o educación, al tratarse de servicios sociales que no pueden ser paralizados, porque podría generarse afectación irreparable de no tomarse medidas urgentes; situación que, en el caso no acontece, sino, lo que se encuentra en discordia es el desalojo de un predio cuya ocupación aparentemente estuviera en manos de los demandados.
De modo que, los actos perpetrados denunciados, como supuestas medidas de hecho por toma de predios que estuviera ocurriendo en la “Granja de Callutaca”, así como, ante el riesgo de la propiedad de todos los habitantes del departamento de La Paz, como asevera el accionante, esta en atención a su competencia y en virtud a la autotutela administrativa conferida a favor suyo y ejercicio efectivo de sus funciones, debe asumir las acciones administrativas pertinentes a través de los mecanismos e instrumentos legales instituidos al efecto para la protección del señalado espacio de dominio público e incluso sancionar las acciones tomadas por los demandados, en razón a su potestad de imperio, a fin de recuperar el lugar invadido por particulares, incluso con auxilio de la fuerza pública como efectivamente puede hacerlo, a fin de materializar su mandato constitucional de resguardo de bienes del Estado, previstos en el art. 339.II de la CPE; razones por las cuales, este Tribunal se ve impelido a denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Por último, cabe considerar el memorial presentado como prueba por Seferino Mamani Ticona -tercero interesado- el 6 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo conocer por dicho escrito que “…en la demanda ordinaria, se demostró que mi persona cuenta con un derecho propietario vigente, debidamente registrado y oponible a terceros” (sic [ver Conclusión II.6]), a cuyo escrito adjuntó la Sentencia 734/2023 de 10 de octubre, dictada dentro del proceso de declaratoria de inexistencia de derechos y negatoria por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, incoado por el citado Gobierno Autónomo Departamental -ahora accionante- en cuya causa el aludido tercero interesado fue demandado, teniéndose de la parte resolutiva la declaratoria de “…IMPROBADA la demanda de fs. 494-502 de obrados…” (sic [ver Conclusión II.5]).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.