SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2023-s3
Fecha: 28-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el expediente constitucional, no cursa el memorial de interposición de esta acción de libertad, y pese a la solicitud de dicho actuado procesal, el mismo no fue remitido a este Tribunal -situación que será objeto de pronunciamiento infra-de ahí que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, para efectos de la presente resolución, se tomará en cuenta la transcripción realizada en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, como emergencia de la lectura de ese escrito (fs. 57 a 58 vta.), donde se consigna que los accionantes, a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En esas circunstancias, se instaló la audiencia de juicio oral a la que no concurrieron, dejando constancia “el abogado patrocinante” que no fueron notificados con ningún actuado; ante ello, el Juez accionado declaró su rebeldía determinando su arraigo, la publicación de sus datos y el libramiento de mandamiento de aprehensión, disponiendo la suspensión de esa audiencia mientras no sean capturados y puestos ante la autoridad jurisdiccional.
Posteriormente, su abogado se apersonó a estrados para averiguar el estado de la causa, llegando a constatar los actos detallados precedentemente, por esa razón ese causídico el 8 de noviembre de 2021, presentó memorial justificando su incomparecencia aparejando elementos que acreditan sus alegaciones, referentes a su desconocimiento del proceso, el lugar donde viven y certificaciones médicas que documentan el problema de salud de Primitiva Nancy Figueredo Fausat, quien padece de cáncer, que en definitiva prueban los motivos de su ausencia a la audiencia de juicio; sin embargo, el Juez accionado mediante Auto de 9 del citado mes y año, rechazó su solicitud de justificación, indicando que se hicieron las notificaciones en el lugar pertinente y que los elementos de prueba aparejados no demuestran nada, arguyendo que fueron notificados en el mismo lugar que reflejan las pruebas, extremo que no es evidente, desconociendo inclusive dicha autoridad la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y sin considerar lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la comparecencia; por lo que, no correspondía la declaratoria de rebeldía, pues pareciera que el indicado juzgador pretende se ejecute el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra, al no tomar en cuenta su comparecencia, resolviendo rechazar la justificación y paralelamente mantuvo la declaratoria de rebeldía.
Se debe evitar el excesivo formalismo de presentar un memorial con la purga de rebeldía, pues la sola presentación de los imputados implica su comparecencia, debiendo dejarse sin efecto las medidas dispuestas tal cual refiere el art. 91 del CPP, pero el Juez accionado no obró así, comprendiendo dicho instituto procesal como una forma de condicionar a que su derecho a la libertad será respetado siempre que cumplan con el reglamento de multas procesales, generando una amenaza cierta y real de restricción de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de su derecho a la libertad; empero, en la transcripción realizada, no se identifica ningún artículo de la Norma Suprema considerada como infringida.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, consecuentemente se reestablezcan las formalidades del debido proceso, cese la persecución ilegal dejando “…sin efecto de fecha 9 de noviembre de 2021 ordenando que en el día se deje sin efecto las medidas cautelares, en particular el mandamiento de aprehensión y de igual manera se dicte un fallo revisando todos y cada uno de los documentos presentados en el memorial de fecha 8 de noviembre de 202…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., ausentes tanto la parte peticionante de tutela, como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no concurrió a la audiencia programada, pese a su notificación mediante WhatsApp, conforme se colige de la diligencia de citación cursante a fs. 33.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Luís Gonzalo Yepéz Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 52 a 53, manifestó que: a) Los impetrantes de tutela, no se presentaron a la audiencia de 28 de mayo de 2021, menos justificaron su inconcurrencia conforme el art. 88 del CPP, no obstante que fueron notificados con anterioridad en sus domicilios reales, razón por la que mediante Resolución de Rebeldía 26/2021 de 28 de mayo, se los declaró rebeldes, disponiendo su arraigo, la designación de un defensor de oficio y previa publicación de edictos, la emisión de mandamiento de aprehensión; b) Los peticionantes de tutela, mediante memorial de 8 de noviembre de 2021, se apersonaron y justificaron su inasistencia a la audiencia mencionada, adjuntando “…Formulario No. 1 de Salud Para Todos…” (sic), donde se consigna que Primitiva Figueredo Fausat, tiene como domicilio la dirección calle 1, No. 5 y que su actual domicilio según Certificado extendido por el Condominio Progreso Santiago I, sería en la Av. Tarapacá No. 8, piso 2, departamento 2-B, a la que se acompaña un contrato de arrendamiento de 18 de febrero del citado año, en cuya cláusula segunda respecto a las generales de la prenombrada que tiene su domicilio en el callejón 1, No. 5, zona Santiago Primero de El Alto -del indicado departamento-, pero no cuenta con documentación respaldatoria correspondiente a una factura de arrendamiento, que demuestre que el inmueble cuenta con derecho propietario horizontal inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), como también un Certificado domiciliario obtenido mediante verificación domiciliaria realizada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); c) Los accionantes tenían pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, quienes al momento de prestar su declaración indicaron que su domicilio real está ubicado en la calle 1, No. 5, zona Santiago Primero de El Alto, proporcionando a mano alzada el croquis de su ubicación, quienes además durante el tracto procesal en todo momento ejercieron su derecho a la defensa, solicitando suspensión de audiencias de medidas cautelares, presentando excepción de cosa juzgada, además se cuenta con el Certificado expedido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de 10 de mayo del año indicado, donde señala como domicilio de los impetrantes de tutela, la dirección precedentemente indicada; y, d) La acción de libertad, en el marco de la excepcional subsidiariedad, no procede cuando existan medios de defensa eficaces y oportunos y que estos no hubieran sido utilizados previamente por los peticionantes de tutela; en el presente caso, el memorial por el que los accionantes justificaron su incomparecencia, mereció el Auto de 9 de noviembre de 2021, por el que se rechazó la justificación planteada, quienes no agotaron los medios de defensa -intra proceso- interponiendo apelación contra dicho Auto, tampoco han purgado rebeldía, tratando mediante esta acción tutelar dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y acceder a interponer excepción de prescripción, porque el proceso data del 2016. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto las órdenes de aprehensión y las medidas cautelares de carácter personal como el arraigo dispuestos contra los peticionantes de tutela, conforme prevé el art. 91 del CPP, y determinando la subsistencia de las medidas cautelares de carácter real y la declaratoria de rebeldía, cuya validez debe ser revisada y activada a través de los mecanismos ordinarios franqueados por ley; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que los accionantes, una vez anoticiados por su nuevo abogado, habrían presentado memorial solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, porque fueron notificados con todos los actos preparatorios en un domicilio que ya no se encuentran habitando a raíz de una orden de desalojo y desapoderamiento producto de un proceso civil, que es de perfecto conocimiento del Juez a través de un Informe de SERECI, que respalda que su domicilio ya no es en El Alto, sino, en la zona de Alto San Pedro; 2) La autoridad accionada, reconoció que rechazó el pedido de los impetrantes de tutela, exigiendo en todo caso la boleta de rebeldía previa verificación domiciliaria, desconociendo flagrantemente el art. 91 del CPP, el cual dispone que ante la comparecencia de los rebeldes o sean puestos a conocimiento de la autoridad que los requiera, el proceso debe continuar dejando sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, debiendo conservar las medidas de carácter real; empero, la nombrada autoridad habría mantenido subsistente su determinación; y, 3) El Juez accionado, a mérito de la presentación espontánea de los peticionantes de tutela, debió dejar sin efecto las órdenes de aprehensión y de arraigo, porque son medidas cautelares de carácter personal, ello efectivamente afecta al debido proceso, “a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas se colocó al recurrente al accionante en absoluto estado de indefensión, ya que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad, a contrario sería una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios que son competentes. En consecuencia se ha observado una orden de aprehensión que permite estar supeditada a la revisión de un recurso de apelación y en todo caso los señores accionantes se encuentran en un estado de desventaja” (sic); por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la orden de aprehensión y el arraigo, no siendo inviable revisar la revocatoria de la rebeldía, pudiendo los impetrantes de tutela en todo caso, en la fase de incidentes del juicio oral, promover las acciones y mecanismos de defensa, y de no recibir respuesta favorable, activar los recursos que franquea la Ley.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 65, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de solicitar documentación complementaria al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, que tramitó y resolvió esta acción tutelar; sin embargo, no fue posible recabar la documentación requerida -memorial de interposición de la acción de defensa-, debido a la reticencia demostrada por dicho Tribunal de garantías, razón por la que a fin de no generar mayor demora en la resolución de la presente causa, se reanudó el cómputo, a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de noviembre de 2023 a fs. 84; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.