SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1105/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2023-s3

Fecha: 28-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no concurrieron a la audiencia de juicio oral, ante el desconocimiento de esa actuación procesal por su falta de notificación, motivo por el que el Juez accionado los declaró rebeldes, determinando su arraigo, la publicación de sus datos y el libramiento de mandamiento de aprehensión; ante esa situación, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, se apersonaron y justificaron su incomparecencia a la mencionada audiencia de juicio, presentando documental al efecto; empero, la nombrada autoridad por Auto de 9 de similar mes y año, rechazó la justificación, manteniendo la declaratoria de rebeldía, además no dejó sin efecto las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia, tal cual prevé el art. 91 del CPP, generando una amenaza cierta y real de restricción de su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

Respecto a la referida figura procesal, sus efectos y alcances procesales, la SCP 0543/2020-S3 de 15 de septiembre, siguiendo el entendimiento contenido en la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril -donde citando la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, se precisó los entendimientos asumidos por dicha jurisprudencia y la interpretación efectuada sobre el alcance de la normativa adjetiva penal que regula esta figura procesal-, estableció que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'».

En esa misma línea, la SCP 0606/2018-S4 de 2 de octubre, con relación a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, citando la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, estableció que: «…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales.

Los entendimientos jurisprudenciales referidos, realizan una interpretación respecto a la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales: i) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, deben ser dejadas sin efecto ante la comparecencia del rebelde ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales- a la libertad del imputado o acusado; y, ii) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la sola comparecencia del rebelde -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presentarse irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que tal situación sea conocida vía acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad. (En ese mismo sentido la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio)» (el énfasis es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, los peticionantes de tutela denuncian que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no concurrieron a la audiencia de juicio oral, ante el desconocimiento de esa actuación procesal por su falta de notificación, motivo por el que el Juez accionado los declaró rebeldes, determinando su arraigo, la publicación de sus datos y el libramiento de mandamiento de aprehensión; ante esa situación, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, se apersonaron y justificaron su incomparecencia a la mencionada audiencia de juicio, presentando documental al efecto; empero, la nombrada autoridad por Auto de 9 de similar mes y año, rechazó la justificación, manteniendo la declaratoria de rebeldía, además no dejó sin efecto las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia, tal cual prevé el art. 91 del CPP, generando una amenaza cierta y real de restricción de su derecho a la libertad.

Establecido el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, del análisis del mismo este Tribunal advierte que la reclamación constitucional de los accionantes converge en dos puntos; primero, referente al rechazo del Juez accionado de la justificación de incomparecencia a la audiencia de juicio oral realizada por sus personas -a los fines de lo establecido por el art. 91, segundo párrafo, del CPP, revocatoria de rebeldía-; y, segundo, que la indicada autoridad no dejó sin efecto las medidas dispuesta a efectos de su comparecencia, tal cual dispone el art. 91 -primer párrafo- del CPP; consecuentemente, corresponde analizarlos de forma separada, habida cuenta que, si bien ambas alegaciones tienen como origen el instituto de la declaratoria de rebeldía; no obstante, por su efecto y connotación procesal, no constituye lo mismo dejar sin efecto las medidas personales dispuestas para la comparecencia, entre estas el mandamiento de aprehensión, que directamente afectan el derecho a la libertad, que dejar sin efecto -revocatoria- una declaratoria de rebeldía como emergencia de la justificación de la inasistencia al llamado de la autoridad, conforme se pasa a explicar.

Con relación a las medidas personales dispuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía

         De la revisión de antecedentes del proceso penal de origen y del informe escrito presentado por el Juez accionado, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los impetrantes de tutela, se tenía programada audiencia de juicio oral para el 28 de mayo de 2021, actuación a la que los nombrados encausados no se habrían presentado ni justificado su inconcurrencia conforme el art. 88 del CPP, no obstante que fueron notificados con anterioridad en sus domicilios reales con el señalamiento de dicho acto procesal, razón por la que el nombrado juzgador, por Resolución de Rebeldía 26/2021 -de igual fecha y mes- los declaró rebeldes, disponiendo su arraigo, la designación de un defensor de oficio y previa publicación de edictos, la emisión de mandamiento de aprehensión; ante esta determinación, los peticionantes de tutela a través del memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, se apersonaron ante el Juez accionado, y justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio oral, solicitando que en función al art. 91 -última parte- del CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas cautelares adoptadas en su contra; al efecto, cursa Auto de 9 de similar mes y año, emitido por la nombrada autoridad judicial, por el que dispuso rechazar la justificación realizada, determinando que los nombrados accionantes se estén a lo dispuesto por la Resolución de Rebeldía 26/2021 de 28 de mayo (Conclusión II.1).

De lo detallado, se establece que el Juez accionado mediante Auto de 9 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de los impetrantes de tutela de que en función al art. 91 -última parte- del CPP, se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía, desestimando tal pretensión; sin embargo, no se puede advertir algún pronunciamiento sobre la subsistencia o no de las medidas personales dispuestas a efectos de la comparecencia de los prenombrados, como son la orden de arraigo y de libramiento de mandamiento de aprehensión para que sean sometidos a la acción de la justicia en el marco del proceso penal que se les sigue.

Al respecto, atañe puntualizar que acorde los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, la emisión del mandamiento de aprehensión y/u orden de arraigo, como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, devienen de la conducta omisiva del imputado o acusado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado procesal determinado en el que se requiere su concurrencia; por ese motivo, el único propósito de las medidas personales asumidas por rebeldía, es lograr la presencia del encausado en el proceso, pudiendo ser su comparecencia voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez conlleva que el procesado tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional justificando o explicando las razones de su inconcurrencia, demostrando su voluntad de someterse a la causa, momento a partir del cual y al haberse cumplido la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia -aprehensión y arraigo-, estas deben ser dejadas sin efecto sin mayor observación, pues ya cumplieron su finalidad.

En el presente caso, del tenor del Auto de 9 de noviembre de 2021, resulta evidente que el Juez accionado no consideró el alcance de la normativa adjetiva penal que, en el marco de la declaratoria de rebeldía, regula las medidas personales asumidas al efecto para la presentación de los rebeldes al proceso; toda vez que, ante el apersonamiento de los peticionantes de tutela, en su condición de acusados, mediante memorial de 8 de igual mes y año, solicitando que en función al art. 91 -última parte- del CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas cautelares adoptadas en su contra, en atención a la norma procesal y el entendimiento jurisprudencial citado, correspondía dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre estos la aprehensión y su arraigo, pues dichas medidas habían cumplido la finalidad para la que habían sido dispuestas -comparecencia-, pero la autoridad accionada se limitó a resolver la solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, omitiendo referirse  o pronunciarse sobre las referidas medidas personales, lo que denota que no aplicó a cabalidad lo dispuesto por el art. 91 del CPP e inobservó el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, ya que conforme al primer parágrafo del aludido artículo, las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia del rebelde deben ser dejadas sin efecto a su sola presentación ante la autoridad que lo requiere, momento a partir del cual, conforme ya se tiene expuesto, las mismas deben quedar sin efecto, y el no obrar en ese sentido manteniendo vigentes las medidas personales, a pesar de la comparecencia, sin que exista ningún justificativo demostrado  o razón para ello, como ocurre en el caso, implica vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, pues se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada cuando la misma ya cumplió su finalidad; consecuentemente, la autoridad accionada al omitir aplicar lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 91 del Código adjetivo penal, el cual de manera expresa prevé que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, lesionó el derecho a la libertad de los accionantes, lo que deviene en que sobre esta primera denuncia corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto al reclamo referido a la solicitud de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía

En este punto, los impetrantes de tutela cuestionan la determinación del Juez accionado, quien mediante Auto de 9 de noviembre de 2021, rechazó su pretensión referida a que en función al art. 91 -última parte- del CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, al estar debidamente justificada su inasistencia a la audiencia de juicio oral de 28 de mayo de 2021; argumentando tanto en su memorial de apersonamiento, como en el escrito de interposición de esta acción tutelar, que ello se debió a que fueron notificados con la convocatoria a ese actuado procesal y otros, en su anterior domicilio real, generando una suerte de desconocimiento de las incidencias del proceso.

Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el fundamento desarrollado en el punto anterior, el apersonamiento voluntario del imputado o acusado, obliga a la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto inmediatamente las medidas personales asumidas con la finalidad de la comparecencia al proceso penal y su prosecución; sin embargo, ese apersonamiento no implica per sé que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía; esto en razón a que, la Resolución mediante la cual se asumió tal decisión no constituye un acto procesal que afecte de manera directa al referido derecho, correspondiendo el trámite de su revocatoria a la vía ordinaria y, en caso que en el mismo se genere la vulneración de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes al debido proceso, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales en la misma sede ordinaria, el imputado o acusado puede solicitar su revisión a través de la acción de amparo constitucional, debido a que dicha determinación tiene una connotación procesal tal, que no genera de forma directa una lesión al derecho a la libertad, pues tiene otros efectos procesales que fundan a su vez otras figuras o situaciones intra proceso, pero que no inciden de manera directa en la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad personal, sino que tiene -se reitera- una connotación netamente procesal; es decir, que esa figura, como instituto jurídico, tiene su propio alcance y efectos dentro de la causa, por ende su revisión y/o revocatoria depende del cumplimiento de determinados presupuestos establecidos por la normativa que rige la materia; en ese contexto, el art. 91 del CPP, estipula que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite (…). Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas son agregadas), de donde se tiene que para que la autoridad judicial deje sin efecto la rebeldía, el procesado debe justificar que su inasistencia a un acto procesal donde se requirió su presencia, se debió a una causa fortuita e insuperable, y no únicamente a una desidia para con el proceso, aspecto que corresponderá ser compulsado por la autoridad judicial, para determinar si corresponde revocar la rebeldía, o en su caso, mantenerla subsistente con los efectos procesales que ello implica, entre estos, lo dispuesto por el citado art. 90 -párrafo segundo- del adjetivo penal, de donde se concluye que la revocatoria de la rebeldía o su persistencia, es netamente procesal y no tiene vinculación directa alguna con la libertad del imputado o acusado, dado que responde a un trámite y despliegue procesal que de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad judicial y la decisión que asuma, tendrá sus propios efectos, mismos que hacen al debido proceso no vinculado a la libertad.

Consecuentemente, con relación a la declaratoria de rebeldía, y la negativa del Juez accionado de determinar su revocatoria en sujeción al art. 91 -segundo párrafo- del CPP, alegadas por los peticionantes de tutela como lesivas, al tener dicho instituto procesal un trámite y efectos propios no vinculados a la comparecencia, se concluye que no pueden ser conocidos ni resueltos a través de esta acción de defensa, pues más allá de que ese trámite emerja de una declaratoria de rebeldía, su persistencia o su revocatoria -conforme se tiene establecido- es una cuestión que atinge al proceso y tiene sus efectos para con este, mas no para con la situación jurídica -libertad- del imputado o acusado. Por consiguiente, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelto como se encuentra el presente caso, este Tribunal se referirá a la actuación del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, que resolvió esta acción de defensa.

En ese entendido, de la revisión minuciosa de la documental remitida a este Tribunal y que configura el expediente constitucional, se advierte que no cursa el memorial de interposición de esta acción de defensa, escrito que inclusive fue leído en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, advirtiéndose solamente el Auto de 22 de noviembre de 2021, de admisión de la acción de libertad y señalamiento de audiencia para su resolución, lo que denota un evidente incumplimiento del art. 29.4 inc. a) del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad” (las negrillas fueron agregadas).

Advertida esta deficiencia -una vez sorteada la causa para su resolución-, mediante Decreto Constitucional de 13 de marzo de 2023, en sujeción al art. 5.2 del CPCo, se solicitó a José Luís Quiroga Flores, Patricia Mabel Aguilar Aguilar e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, que en el plazo fatal de setenta y dos horas remitan ante este Tribunal el memorial extrañado, con el que se notificó a dicha instancia colegiada el 24 de similar mes y año, conforme se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 70, sin embargo no se tuvo respuesta alguna, pese de haber vencido superabundantemente el plazo otorgado; ante ello, por Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2023, se conminó al mencionado Tribunal que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con la remisión de la documentación solicitada, conminatoria que a su vez fue notificada el 31 de agosto de similar año; sin embargo, tampoco se recibió ninguna respuesta, sea con la remisión del memorial de referencia o un informe respecto a lo observado.

De lo detallado, se advierte una evidente desidia y omisión de parte de los Jueces nombrados, para con las órdenes de este Tribunal Constitucional Plurinacional, porque los mismos no obstante de la conminatoria realizada y el plazo transcurrido, no remitieron la documentación que fue requerida precisamente ante la advertencia de la negligencia o la torpeza en la que se incurrió a tiempo de confeccionar el expediente constitucional, como es el no adjuntar el memorial de presentación de la acción de libertad, que constituye una pieza procesal elemental porque es allí donde están plasmadas las alegaciones del accionante y en función a la que atañe emitir pronunciamiento a la justicia constitucional.

En ese entendido, ante la conducta reticente demostrada por los miembros del mencionado Tribunal de garantías, para con las órdenes de este Tribunal y su propia negligencia como directores del proceso, a fin de no generar mayor demora en la resolución de la presente acción tutelar, se procedió a emitir el presente fallo constitucional considerando la transcripción realizada en el acta de audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, donde estaría consignado -en su integridad- el tenor del memorial de interposición de la acción de defensa; sin embargo, ello de ninguna manera puede implicar dejar de lado o pasar por alto el incumplimiento de la norma, en la que incurrieron los Jueces que conforman el mencionado Tribunal de garantías, por una parte del art. 29.4 inc. a), y posteriormente del art. 5 ambos del CPCo; por lo que, amerita realizar una severa llamada de atención a dichas autoridades y ordenar procedan a subsanar el expediente constitucional, glosando al mismo la pieza procesal faltante, bajo alternativa de ley.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.