SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023
Fecha: 14-Nov-2023
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente
(…)
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.
Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las NPIOC, precisó que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos”.
En la misma línea, la SCP 0065/2021 de 1 de diciembre, complementó: “A las agresiones físicas que son el nuwasiña, se debe agregar el tuqisiña que son las agresiones psicológicas o verbales incluidas las amenazas, ambas agresiones generan el usuchjaña que significa causar dolor o sufrimiento físico, psicológico o espiritual a la víctima, también origina el llakiña que se entiende como la preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad, ya que para toda la estructura orgánica de sus autoridades el deber de askichaña, es decir, arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada o el jaljaña o t’aqaña entendido como separar a las partes trenzadas en el conflicto y el juchañchaña que significa imponer o aplicar sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC, por lo que la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que el nuwasiña y tuqisiña que causa el usuchajaña entre personas que fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades de las comunidades aymaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del suma qamaña o vivir bien”; aplicando su propio sistema jurídico y su cosmovisión de la vida y del mundo.
Si bien la mencionada jurisprudencia fue generada a partir del sistema jurídico de la nación aymara; empero, es un indicador de que las naciones quechua, guaraní y otros, tienen desarrollado con similares características su sistema jurídico respecto a las agresiones físicas, psicológicas y otros.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, prescribe: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al que el art. 11 de la LDJ, lo complementa al señalar: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0055/2016, estableció que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”».
En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014, adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella…”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Nazario Choque Jalacori, Alcalde Comunal de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata; y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía, ambos del departamento de Potosí, para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martín Janco Villarpando y Zacarías Martín Flores Choque contra Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Alcalde Comunal de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí se apersonó ante el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del citado departamento, solicitando declinatoria de competencia y se remitan actuados ante la JIOC de la referida comunidad para dar solución al presente caso, según usos y costumbres. En respuesta al indicado reclamo de competencia, dicha autoridad judicial, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2022, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia formulada, a pesar de reconocer que concurren los tres ámbitos de vigencia requeridos para la JIOC; empero, bajo el argumento de que uno de los denunciantes es una persona de tercera edad, el cual eligió a la jurisdicción ordinaria, es que esa decisión debe ser respetada.
En ese contexto, se tiene que tanto el Alcalde Comunal de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, así como el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del citado departamento, a su turno, se declararon competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal del que emerge el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional,, mediante el AC 0400/2022-CA de 16 de noviembre, para su resolución de fondo, y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver la causa.
En ese orden, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tener presente que ese mecanismo constitucional tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente que debe conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema o la pretensión de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con esa labor, corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, en función a lo previsto por el art. 191.II de la CPE y los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del conflicto de competencias jurisdiccionales.
Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, quedó precisado, que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; así también, a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que los actos que realizaron en sus territorios afectan a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, cuando sean poseedores de tierras que son parte del territorio de una comunidad, o bien a través del principio de auto-identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.
En ese marco, en el presente caso, la autoridad de la JIOC, en el memorial de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, afirmó que se cumple con el ámbito de vigencia personal, ya que tanto Martín y Guillermo, ambos de apellidos Janco Villarpando, además de ser hermanos de un solo padre y madre son comunarios de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, donde cumplen con los usos y costumbres de esa comunidad, en tanto que Lidia Janco Mamani -hija de Martín Janco Villarpando- y su concubino Zacarías Martín Flores Choque, viven con su padre y suegro, aspecto que pidieron se tome en cuenta; empero, no se refirió respecto a Virgilia Mamani Mita -esposa de Guillermo Janco Villarpando- y la menor de edad AA, hija del nombrado, quienes también fueron denunciadas. A esa misma conclusión llegó el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del citado departamento, dando por concurrente ese ámbito de vigencia en favor de la JIOC, indicando que los sujetos procesales, tanto denunciantes así como los denunciados, pertenecen o son miembros de dicha comunidad, lo cual equivale al cumplimiento del señalado ámbito de vigencia.
En esta parte, corresponde precisar de acuerdo a los antecedentes registrados en las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. del presente fallo constitucional, existen dos denuncias penales, la primera presentada el 10 de marzo de 2021, por Zacarías Martín Flores Choque y Martín Janco Villarpando contra Guillermo Janco Villarpando, Virgilia Mamani Mita y la menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, la cual fue admitida por el Fiscal de Materia solamente contra Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita, excluyendo a la menor de edad AA por ser inimputable; además que, si bien la denuncia fue por la presunta comisión del referido delito; empero, el Fiscal de Materia admitió solamente por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. Mientras que la segunda denuncia, fue interpuesta el 29 de igual mes y año, únicamente por Martín Janco Villarpando contra Guillermo Janco Villarpando, Virgilia Mamani Mita y la menor de edad AA por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que de igual forma, el Fiscal de Materia, admitió dicha denuncia solo contra Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita y no así contra la menor de edad AA, por ser inimputable. En ese orden corresponde precisar que el conflicto de competencias jurisdiccionales fue presentado con motivo del primer proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en el cual, las partes procesales son Martín Janco Villarpando y Zacarías Martín Flores Choque como denunciantes y Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita como denunciados, siendo excluida la menor de edad AA, por ser inimputable, proceso penal en el que se emitió la imputación formal, la acusación fiscal contra los imputados, y en el que ya se programó hora y fecha de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio.
Asimismo, conforme se advierte de la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los acusados Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita, luego de ser notificados con la solicitud de declinatoria de competencia, expresamente respondieron mediante memoriales presentados el 15 y 16 de septiembre de 2022, en forma afirmativa a la referida solicitud, indicando que debe declinarse la competencia ante las autoridades originarias. Es más, la autoridad originara requirente, en el memorial de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que Guillermo Janco Villarpando presentó una nota de queja ante su autoridad, reclamando que el asunto debía ser arreglado en la “comunidad”, motivo por el cual se trató el problema en una reunión, aperturando de ese modo su competencia sobre el presente caso, por tratarse de problemas de terrenos rústicos y de las lesiones causadas entre ambos comunarios involucrados.
Del análisis realizado, se llega a la conclusión de que concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí; por cuanto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de vigencia personal concurre respecto de la parte querellante y de los acusados del proceso penal; puesto que, en su condición de miembros de la mencionada comunidad, cumplen con los usos y costumbres de esa comunidad; además que, comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión comunes con existencia precolonial. Concurriendo de ese modo el indicado ámbito de vigencia.
Respecto al ámbito de vigencia material
Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Ese ámbito de vigencia, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema jurídico y su cosmovisión respecto de su vida social y cultural en la calificación de los hechos.
En el presente caso, el ámbito de vigencia material, se encuentra vinculado conforme se advierte de las Conclusiones II.1., II.3. y II.4. de este fallo constitucional, con la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martín Janco Villarpando -suegro- y Zacarías Martín Flores Choque -yerno- contra Guillermo Janco Villarpando -hermano de Martín Janco Villarpando- y Virgilia Mamani Mita -esposa de Guillermo Janco Villarpando-, si bien la denuncia incluía a la menor de edad AA -hija de los denunciados-; empero, el Fiscal de Materia, no admitió la referida denuncia contra dicha menor de edad, bajo el argumento de que es inimputable; asimismo, a pesar que la denuncia inicial fue presentada por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; sin embargo, el Fiscal de Materia calificó los hechos como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; emitiendo tanto la imputación formal, como la acusación fiscal contra los imputados. Es más, según se evidencia de la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, señaló audiencia de celebración de juicio oral, público y contradictorio para el 24 de octubre del citado año, a las 9:00 horas, en dependencias del indicado Tribunal.
Ahora bien, la autoridad de la JIOC, en el memorial de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que, revisado el expediente y la documentación presentada por el “DENUNCIANTE Y VÍCTIMA”, observó que se trata de problema de terrenos de área rural que no se encuentran ubicados dentro del área urbana; aparte de ello, Guillermo Janco Villarpando presentó una nota de queja ante su autoridad, reclamando que ese problema debía ser arreglado en la “comunidad”, motivo por el cual se trató el mismo en una reunión, aperturando de ese modo su competencia sobre el presente, por tratarse de un problema de tenencia de terrenos rústicos y las lesiones causadas entre ambos comunarios involucrados; por lo que, al no estar concluido el procedimiento ante la JIOC el “denunciante” no podía sobrepasar su autoridad, interponiendo una nueva denuncia en la jurisdicción ordinaria como sucedió en el caso concreto, siendo clara tanto la normativa indígena como de la jurisdicción ordinaria, que ninguna persona puede ser procesada doblemente por el mismo hecho; así también, la normativa nacional e internacional, faculta a las NPIOC administrar la justicia de acuerdo a normas y procedimientos propios por medio de sus autoridades legítimamente constituidas; además que, el supuesto delito de lesiones graves y leves, no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Por su parte, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, también dio por concurrente el ámbito de vigencia material, indicando que se debe tomar en cuenta la calificación del tipo penal de lesiones graves y leves, que si bien es un delito de orden público; empero, igual puede ser conocido, tramitado y resuelto por la JIOC, es más tratándose de un problema familiar, no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, debe considerarse que uno de los denunciantes es una persona mayor de edad perteneciente a un grupo vulnerable, quien manifestó su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria y no así a la JIOC, lo cual tiene que ser respetado; por cuanto, si bien la demanda de conflicto competencias jurisdiccionales cumple con la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia formal; no obstante, Martín Janco Villarpando como directo interesado del proceso penal hizo conocer su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria; por lo que, debe ser esa jurisdicción la que resuelva la causa.
Sin embargo, con la finalidad de conocer los hechos que fueron calificados por el Fiscal de Materia como de la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, según se advierte de la Conclusión II.1., el 9 de marzo de 2021, a las 17:00 horas, cuando Martín Janco Villarpando estaba trasladando sus ovejas al corral, ubicado en la comunidad Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, apareció Guillermo Janco Villarpando, tirando piedras a sus ovejas hiriendo a dos de ellas, impidiendo meterlas al corral, ya que ese lugar es un paso común que el nombrado tapó con espinas y cactus de tuna, luego se acercó la menor de edad AA, quien directamente empezó a golpearlo, dando puñetes y patadas, y también Virgilia Mamani Mita procedió a jalonearlo, ya que siendo una persona de la tercera edad no pudo defenderse; de igual forma, Guillermo Janco Villarpando lo agredió con una piedra en su brazo izquierdo, teniendo que escapar. Mientras que Zacarías Martín Flores Choque, de casualidad se encontraba en el lugar de los hechos, y que cuando iba a socorrer a Martín Janco Villarpando, fue que Guillermo Janco Villarpando corrió directamente hacia Zacarías Martín Flores Choque, así como Virgilia Mamani Mita y la menor de edad AA, donde Virgilia Mamani Mita le arrojó con una piedra en la frente que lo dejó aturdido, momento en el que los nombrados le dieron puñetes y patadas, incluso la menor de edad AA le mordió la mano izquierda, y le torcieron el brazo derecho, logrando escapar afortunadamente. Los referidos hechos, si bien fueron denunciados como la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; empero, el Fiscal de Materia, imputó y acusó formalmente por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, proceso penal, que de acuerdo a lo registrado en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se encuentra con señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 24 de octubre de 2022, a las 9:00 horas, previo a dictarse la sentencia. En ese sentido, se advierte que el proceso penal del que emerge este conflicto de competencias jurisdiccionales tiene su origen en los hechos de agresión cometidos por los acusados con motivo de un paso común de ganado, que sería utilizado por los hermanos, Martín y Guillermo, ambos de apellidos Janco Villarpando.
Al respecto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, las agresiones físicas y verbales, fueron históricamente conocidos y resueltos por las autoridades de la JIOC; las cuales se encuentran reguladas en el sistema jurídico de las NPIOC como las peleas o las riñas, estas últimas pueden manifestarse a través de la expresión de un sentimiento de odio o de enemistad de manera pública hacia alguien por causas fundadas o infundadas, también puede exteriorizarse a través de actitudes como criticar, menospreciar, discriminar o humillar por cuestiones de género, sexo, edad, estado civil, discapacidad y otros factores, socavando el autoestima, el respeto y el prestigio de las personas. Esas agresiones, generan el hecho de causar dolor o sufrimiento físico, psicológico y espiritual a la víctima y a su familia, también origina la preocupación a la familia del agresor hasta en los mismos autores de la agresión, y de toda la estructura orgánica de sus autoridades comunales, quienes tienen el deber de jurisdicción; es decir, de arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada a través del acto de separar a las partes trenzadas en el conflicto y luego aplicar las sanciones. Los cuales constituyen actos jurisdiccionales de la JIOC.
En definitiva, los hechos que fueron calificados como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, de acuerdo a lo establecido por el art. 10 inc. a) de la LDJ, no se encuentra excluido del ámbito de vigencia material de la JIOC, por el contrario las agresiones entre los comunarios fueron histórica y tradicionalmente conocidos y resueltos por las autoridades de la JIOC, aplicando su propio sistema jurídico; por lo que, se concluye en la concurrencia del ámbito de vigencia material.
Con relación al ámbito de vigencia territorial
Luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se efectúa en consideración a que las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producirse dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.
En el caso que se analiza, la autoridad originaria que promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales, sostuvo que los hechos se suscitaron dentro del territorio de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, fuera del radio urbano del referido municipio. De igual forma, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del citado departamento, dio por concurrente el ámbito de vigencia territorial, señalando que las agresiones se produjeron en la señalada comunidad, lo cual permite confirmar que es área rural; por lo que, la JIOC es competente para conocer y resolver el presente caso.
Con relación al ámbito de vigencia territorial, los denunciantes, conforme se advierte de lo registrado en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relataron los siguientes hechos: El 9 de igual mes y año, a las 17:00 horas, cuando Martín Janco Villarpando estaba trasladando sus ovejas al corral, ubicado en la comunidad Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, apareció Guillermo Janco Villarpando, tirando piedras a sus ovejas hiriendo a dos de ellas, impidiendo meterlas al corral, ya que ese lugar es un paso común que el nombrado tapó con espinas y cactus de tuna, luego se acercó la menor de edad AA, quien directamente empezó a golpearlo, dando puñetes y patadas, también Virgilia Mamani Mita procedió a jalonearlo, ya que siendo persona de tercera edad no pudo defenderse; de igual forma, Guillermo Janco Villarpando lo agredió con una piedra en su brazo izquierdo, teniendo que escapar. Mientras que Zacarías Martín Flores Choque, de casualidad se encontraba en el lugar de los hechos, y que cuando iba a socorrer a Martín Janco Villarpando, fue que Guillermo Janco Villarpando corrió directamente hacia Zacarías Martín Flores Choque, así como Virgilia Mamani Mita y la menor de edad AA, donde Virgilia Mamani Mita le arrojó con una piedra en la frente que lo dejó aturdido, momento en el que los nombrados le dieron puñetes y patadas, incluso la menor de edad AA le mordió la mano izquierda, y le torcieron el brazo derecho, logrando escapar afortunadamente.
De lo precisado respecto a los hechos, se tiene que las agresiones físicas se produjeron en el lugar de paso común del ganado para llegar a sus corrales, el mismo que se encuentra ubicado dentro del territorio de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, en el que sus autoridades ejercen la facultad jurisdiccional conforme a su sistema jurídico.
Del análisis realizado, se concluye que en el presente caso concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; razón por la cual corresponde declarar competente a las autoridades IOC de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martín Janco Villarpando y Zacarías Martín Flores Choque contra Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0126/2023 (viene de la pág. 20).
1° Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del departamento de Potosí, para conocer y resolver los hechos que fueron calificados como la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, denunciado por Martín Janco Villarpando y Zacarías Martín Flores Choque contra Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita.
2° Disponer que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Juzgado de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, se aparte del conocimiento del proceso penal y remita los antecedentes del mismo a las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Pocoata-Esquena del municipio de Pocoata del citado departamento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Voto Aclarotorio
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0126/2023 (viene de la pág. 21).
Fdo MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Voto Disidente
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente