SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023
Fecha: 13-Nov-2023
Por tanto:
Primero.- Se inicia a los señores jaime vargaz fernandez, Leonardo Vargaz fernandez, Dionicio Vargas Esteves. Proceso en la justicia indígena originaria campesina por posecion de predio denominado chiñuma que corresponde ala comunidad por vias de hecho arbitraria ilegal y prepotente.
Segundo.- Para no vulnerar el derecho a la defensa se les concede 15 dias abiles desde su notificación con la presente resolución, para que presenten sus pruebas de descargo el porque están realisando esa poseción atraves de medida de hecho en predios que pretenesen a la comunidad peña taucarasi.
Tercero.- Se reitera suspensión de trabajo y medidas del hecho del predio denominado Chiñuma toda ves que dichos predios corresponden a la comunidad (sic [fs. 18 y vta.]).
II.5. Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, Félix Portuguéz Chambi, Chasqui Camani; Felipa Mayta de Portuguéz, Qolke Camani; y, Lorenzo Mayta Vargas, Yapu Camani, todos autoridades IOC de la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi” del municpio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, interponen conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del mismo departamento (fs. 27 a 32).
II.6. Por Certificación de 30 de noviembre de 2020, el Concejo de Ayllus y Markas Qullanas Nación Qhapaq Uma Suyu “CONAMAQ” - La Paz, señalan:
“CERTIFICAMOS: por mediante normas procedimientos propios y el auto gobierno a la comunidad originario PEÑA TAUCARASI CON SU PERSONALIDAD JURIDICA 674/2018 DE MUNICIPIO DE LURIBAY PROVINCIA LOAZA DEL DEPARTAMENTO DE LAPAZ perteneciente Y AFILIADO A LA NACION NACION QHAPAQ UMA SUYO CONAMAQ LAPAZ, comprometido con las actividades política ideológica originario por lo tanto realizamos el presente respaldo sea considerando en instancias pertinentes” (sic [fs. 12]).
II.7. El 1 de diciembre de 2020, el Concejo Departamental de Markas y Ayllus del Chuquiago Marka (CODEMAC) - La Paz, por CITE: 001/12/2020 certifican:
“A la COMUNIDAD ORIGINARIA PEÑA TAUCARASI pertenecientes al Municipio de Luribay Provincia Loayza del Departamento de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia; por tanto realizamos esta certificación en honor a la verdad otorgada con su Personalidad Jurídica en fecha 26 de enero de 2004, con Resolución Administrativa Departamental N° 674/2018 y con Informe Legal de Personalidades Jurídicas CITE: GADLP/SDAJ/DPJ/ILE-1358/2018, para ejercer su capacidad jurídica y de obrar dentro de los límites establecidos por la Ley…” (sic [fs. 15]).
II.8. Consta Imputación Formal presentada el 5 de abril de 2021, por Inés Verónica Marca Álvarez, Fiscal de Materia, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, dentro del caso signado con CUD 20102172000006 -ahora objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales-, teniendo como denunciantes a Emma Fernández Zeballos y Cristino Leonardo Vargas Fernández, quienes tienen residencia en la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi”, y El Alto del referido departamento, respectivamente; y, como imputados a Feliza Sanizo de Portuguez, Paulino Pérez Chambi, Maruja Apaza de Pérez y Raúl Sarmiento Mayta, todos con residencia en la señalada Comunidad, atribuyendoseles la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), bajo el siguiente antecedente de hechos:
“Que en fecha 01° septiembre de 2020 a horas 17:30 p.m. en la Provincia Loayza Municipio Luribay Comunidad Taucarasi cuando el denunciante CRISTINO LEONARDO VARGAS FERNANDEZ se encontraba caminando en compañía de su madre la víctima EMMA FERNANDEZ ZEBALLOS por altura de la cancha fueron interceptados por los imputados RAUL SARMIENTO MAYTA- MARUJA APAZA DE PEREZ – PAULINO PEREZ CHAMBI - FELISA ZANIZO DE PORTUGUEZ quienes empezaron a atacar físicamente al denunciante CRISTINO LEONARDO VARGAS FERNANDES en primera instancia el RAUL SARMIETNO MAYTA Y PAULINO PEREZ CHAMBI por lo que sale y trata de apaciguar la victima EMMA FERNANDES ZEBALLOS quien por ayudar a su hijo que era hiba ser golpeado fue atacada por FELIZA SANIZO DE PORTUGUES Y MARUJA APAZA DE PEREZ quien la agrede golpeando en la mano izquierda con una piedra además de jalonarle el cabello y posteriormente arrojarles piedras” (sic [fs. 139 a 141 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades IOC de la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi” del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emma Fernández Zeballos y Cristino Leonardo Vargas Fernández contra Feliza Sanizo de Portuguez, Paulino Pérez Chambi, Maruja Apaza de Pérez y Raúl Sarmiento Mayta, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP.
En consecuencia, en base a dichos elementos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 202.11 de la CPE, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos referidos.
A efectos de dilucidar la controversia traída a esta jurisdicción constitucional, se analizará los siguientes temas: 1) El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria; 2) Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la JIOC; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria
El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa:
“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa:
“La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano” (las negrillas nos pertenecen).
En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre las que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio por las distintas jurisdicciones. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción ordinaria como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.
En ese sentido, la SCP 0007/2017 de 23 de marzo, reiterando los fundamentos jurídicos de la SCP 0055/2016 de 13 de abril, señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:
“Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.
Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad” (las negrillas son ilustrativas).
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco de la Norma Suprema en el art. 30.II.14 y 18, que disponen:
“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(…)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
(…)
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado (el resaltado es añadido).
Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.
En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de JIOC y, por ello el art. 192.III de la Norma Suprema, ordena: “El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina…”, y en su párrafo I y II, manda de forma terminante:
“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas).
Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades de la JIOC con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como inviste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.
III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la JIOC
En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la JIOC o la de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específica del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.
La Constitución Política del Estado en el art. 191, dispone:
“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2 de la CPE, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:
III.2.1. En relación al ámbito de vigencia personal
Al respecto se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Norma Suprema que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en “…la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…” (las negrillas son agregadas) que, en ese sentido, “garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la LDJ establece que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (las negrillas nos corresponden), por lo que a los fines del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.
A partir de estas consideraciones de orden doctrinal constitucional, podemos señalar que el ámbito de vigencia personal, desde el punto de vista de la JIOC, alcanza a los miembros de los pueblos y naciones indígenas que comparten una identidad cultural expresada en el idioma, formas de vida, tradición histórica, instituciones comunes, cosmovisión y filosofía de vida común expresada en el dominio ancestral sobre un territorio determinado desde la época precolonial, por lo que estos dos elementos como son la precolonialidad y la ancestralidad, fundan su carácter de pueblos indígena originario campesinos, pudiendo, a partir de ello, variar sus formas de organización y composición social, por lo que su estructura organizativa, en función a razones de orden social e histórico se expresa en organizaciones campesinas, juntas vecinales, organizaciones sindicales periurbanas y otras modalidades organizativas que reflejan el complejo proceso de mestizaje y de paulatina integración social a la que están sometidas, conservando en medio de todo ello su identidad colectiva basada en su idioma, identidad cultural, organización social y administrativa, organización territorial ancestral, ritualidad y cosmovisión propia que hacen a su compleja identidad nacional originaria y ancestral.
Por otra parte, para establecer la pertenencia de las personas dentro de un grupo, pueblo o nación indígena originaria campesina, se debe tomar en cuenta la adscripción de la identidad indígena que hacen muchas personas a tenor del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expresa que: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, señala que:
“De acuerdo al art. 30.II.14 de la CPE, las NPIOC gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos. En todo conglomerado social existe una racionalidad o coherencia y la institucionalidad propias, generadas como consecuencia de la vida social y el avance histórico. El núcleo esencial de esta realidad es la regulación social orientada a permitir, prohibir realizar uno o más actos humanos.
Para la aplicación práctica de ese derecho fundamental, el art. 190.I de la Norma Suprema establece que: ‘Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios’. De este enunciado se infiere que las autoridades IOC, constitucionalmente, están legitimadas para conocer y resolver controversias, sustentados en su legitimidad propia que equivale a la jurisdicción. Respecto a la competencia propia relacionada con la resolución de problemas, dimanan de sus instancias de decisión, que pueden ser: reunión, consejo, ampliado y tantachawi. Al aplicar la normatividad jurídica, deberán respetar el derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial.
Del art. 191.I de la CPE, se deriva dos dimensiones que explican la jurisdicción propia: 1) El concreto o restringido, que fundamenta el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIO; es decir, tienen domicilio permanente en él, sin que ello signifique, que tal miembro no pueda trasladarse a otros lugares del país, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un corto tiempo o prolongado. En esta comprensión, la posición de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecido por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010 (LDJ), corresponde al criterio señalado; y, 2) El extensivo, se desprende del art. 191.II de la Norma Suprema en relación con los arts. 13.I y II y 30.II.14 de dicha Norma Fundamental. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’. Sobre este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.
Del art. 191.II de la Norma Suprema, antes mencionado, desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.
Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica”.
Por otra parte, la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, expresa:
“A un entendimiento similar, arribó la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: ‘…que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.
Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden sociohistóricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE”.
Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la JIOC son los vínculos personales, por lo que:
“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Es decir que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.
III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial
Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, establece:
“II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el art. 11 de la LDJ, que dispone:
“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3.3 señaló que:
“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
Es decir, la JIOC se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.
Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la JIOC también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.
III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:
“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.
En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.
Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las NPIOC, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento de la Norma Suprema establecido en el art. 30.II, 5, 14 y 18 referido “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:
“De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.
En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades indígena originaria campesinas podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades IOC de la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi” del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emma Fernández Zeballos y Cristino Leonardo Vargas Fernández contra Feliza Sanizo de Portuguez, Paulino Pérez Chambi, Maruja Apaza de Pérez y Raúl Sarmiento Mayta, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP.
En consideración de los actuados que cursan en obrados y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en observancia estricta de los arts. 191.I y II de la CPE y 9, 10 y 11 de la LDJ; en especial, en lo referido a los ámbitos de competencia de la JIOC relativos a la vigencia personal, material y territorial, corresponde ingresar al fondo del problema planteado a objeto de dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales y determinar cuál de las dos autoridades jurisdiccionales es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.
III.3.1. Respecto al ámbito de vigencia personal
Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional como la:
“…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino…”.
En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia la existencia de una Imputación Formal presentada el 5 de abril de 2021, por Inés Verónica Marca Álvarez, Fiscal de Materia, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, dentro del caso signado con CUD 20102172000006 -ahora objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales-, teniendo como denunciantes a Emma Fernández Zeballos y Cristino Leonardo Vargas Fernández, quienes tienen residencia en la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi”, y El Alto, respectivamente; y, como imputados a Feliza Sanizo de Portuguez, Paulino Pérez Chambi, Maruja Apaza de Pérez y Raúl Sarmiento Mayta, con residencia en la referida Comunidad (Conclusión II.8), por los presuntos hechos delictivos que se hubieran suscitado, según las autoridades IOC ante las determinaciones tomadas por sus personas al observar que los denunciantes en el proceso penal ingresaron en posesión de predios denominados Chiñuma los cuales son de propiedad colectiva y no individual, y que en venganza armaron un conflicto en la cancha de futbol de la Comunidad, para increpar a los ahora imputados, y posteriormente interponer el señalado proceso, al contar con certificados médicos que otorgaban a la supuesta víctima cinco y veinte días de incapacidad legal, activándose de esa forma el indicado proceso penal, bajo el caso signado con CUD 20102172000006, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
Dichos aspectos hacen concluir que las partes en conflicto en el proceso penal son miembros de la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi” del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, además de las documentales traídas a esta justicia constitucional se puede citar al Memorándum de Suspensión de 3 de agosto de 2020, suscrito por Raúl Sarmiento Mayta, Jiliri Mallku; y, Heriberto Sarmiento Mayta, Mallku Kelka Kamani, ambos de la señalada Comunidad, dirigido a Jaime Vargas Fernández, “Leonardo Vargas Fernández”, Emma Fernández Zeballos y Dionicio Vargas Esteves; así como también, a la Resolución de Inicio de Justicia Indígena Originario Campesina de 20 de agosto de 2020, pronunciado por las mismas autoridades indígenas (Conclusiones II.3 y II.4), por los cuales se los reconoce como miembros pertenecientes de la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi”; además, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el vínculo de una persona con la JIOC, no siempre se lo realiza al ser miembro o pertenecer a la comunidad, sino también, cuando una persona sea esta indígena o no se somete de forma voluntaria a la JIOC con actos voluntarios -adquisición de una propiedad en el territorio indígena- que supone la auto adscripción a sus normas, usos y costumbres, naciendo por lo mismo un vínculo jurídico particular entre las personas y la JIOC, como ocurrió en el presente caso, por lo tanto, se advierte que sí se cumplió el ámbito de vigencia personal.
III.3.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial
Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme al art. 11 de la LDJ este se aplica a: “…las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino…”.
En ese contexto para que dentro de la causa o proceso tenga competencia la JIOC debe necesariamente haber sucedido en su territorio, así tenemos, que del contenido de la Imputación Formal de 5 de abril de 2021 descrito en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, los denunciantes en relación al hecho delictivo de lesiones graves y leves, refieren que:
“Que en fecha 01° septiembre de 2020 a horas 17:30 p.m. en la Provincia Loayza Municipio Luribay Comunidad Taucarasi cuando el denunciante CRISTINO LEONARDO VARGAS FERNANDEZ se encontraba caminando en compañía de su madre la víctima EMMA FERNANDEZ ZEBALLOS por altura de la cancha fueron interceptados por los imputados RAUL SAMIENTO LOAYZA – MARUJA APAZA DE PEREZ – PAULINO PEREZ CHAMBI - FELISA SANIZO DE PORTUGUEZ quienes empezaron a atacar físicamente al denunciante CRISTINO LEONARDO VARGAS FERNANDES en primera instancia el RAUL SARMIENTO MAYTA Y PAULINO PEREZ CHAMBI por lo que sale y trata de apaciguar la victima EMMA FERNANDES ZEBALLOS quien por ayudar a su hijo que era hiba a ser golpeado fue atacada por FELIZA SANIZO DE PORTUGUES Y MARUJA APAZA DE PEREZ quien la agrede golpeando en la mano izquierda con una piedra además de jalonarle el cabello y posteriormente arrojarles piedras” (sic).
En ese contexto, se advierte que el ámbito de vigencia territorial opera en el presente caso, debido a que el hecho jurídico denunciado sucedió en la Comunidad Originario “Peña Taucarasi”, lo que también se observa en la emisión de antedicha Imputación Formal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; vale decir, que el lugar donde sucedieron los hechos, fue en el entorno y ámbito donde las autoridades IOC ejercen jurisdicción y competencia; por lo que, se advierte la concurrencia del ámbito de vigencia territorial.
III.3.3. En relación al ámbito de vigencia material
Este ámbito fue descrito en el Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo constitucional y también claramente identificado en el art. 10.II.a) de la LDJ, la cual desarrolló un catálogo de materias en las cuales las autoridades IOC no tienen competencia; así, en materia penal estableció cuáles son los límites de dicha competencia, señalando lo siguiente:
“Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
(…).
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributario y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.
Del precepto referido, se tiene que conforme a la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se emitió imputación formal en contra de Feliza Sanizo de Portuguez, Paulino Pérez Chambi, Maruja Apaza de Pérez y Raúl Sarmiento Mayta, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP; por lo que, no existe impedimento para que la JIOC conozca el asunto mencionado, además conforme lo descrito en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, se tiene que el caso en conflicto es de conocimiento de la JIOC desde el mes de agosto de 2020 anterior al inicio del proceso penal.
Así también, si bien es cierto que uno de los elementos que integran al ámbito de vigencia material es el aspecto de la ancestralidad en el conocimiento de los hechos denunciados en el conflicto de competencias; empero, no es menos cierto, que dicho aspecto no es un óbice para poder determinar la competencia o no de las JIOC, máxime si el delito de lesiones graves y leves no se encuentra excluido del art. 10.II.a) de la LDJ para el respectivo conocimiento de la JIOC, además que al no contar con elementos de convicción de parte de los conflictuantes relativos al elemento ancestralidad, la misma no es una limitante para el estudio del ámbito de vigencia material, reiterándose que el delito del cual nace el presente conflicto de competencias jurisdiccionales no está excluido del conocimiento de la JIOC; por lo que, se tiene en consecuencia, por concurrente el ámbito de vigencia material.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presunto ilícito de lesiones graves y leves, que se sustancia en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, sí concurren de forma simultánea los tres ámbitos de vigencia exigidos por la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la LDJ para el ejercicio de la JIOC; por lo que, corresponde declarar competente a la JIOC; toda vez que, las autoridades IOC, identificaron conforme se tiene señalado a las partes del proceso penal como miembros de la Comunidad Originario “Peña Taucarasi”, del municipio de Luribay de la Provincia Loayza del departamento de La Paz, siendo además en dicha Comunidad donde acontecieron los hechos denunciados; y, al no advertirse impedimento alguno para que la JIOC no conozca la denuncia antes señalada en razón de materia, dentro del conflicto de competencia suscitado entre las autoridades IOC de la señalada Comunidad y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del mismo departamento, se debe reconocer la competencia de la JIOC, para que resuelva el asunto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetando la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTES a las autoridades indígena originario campesinas de la Comunidad Originaria “Peña Taucarasi” del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, para conocer en el fondo las pretensiones de Emma Fernández Zeballos y Cristino Leonardo Vargas Fernández, debiendo en ese sentido observar y respetar sus derechos conforme lo establece el art. 190.II de la Norma Suprema.
2° Disponer que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, remita los antecedentes correspondientes a la autoridad declarada competente en la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, debiendo apartarse del conocimiento del caso signado con CUD 20102172000006.
CORRESPONDE A LA SCP 0128/2023 (viene de la pág. 23).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano y René Yván Espada Navía son de Voto Aclaratorio; asimismo, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de Voto Disidente.
Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO