SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2023-S4

Fecha: 27-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 60 a 67, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2020, Edwin Grover Jiménez Chávez –ahora tercero interesado–, interpuso denuncia disciplinaria en contra de sus personas en su calidad de Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el numeral 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, por no haberse remitido una acción de amparo constitucional “N° 4093180” al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro las veinticuatro horas como establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Dentro del señalado proceso disciplinario, se emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2020 de “24” –siendo lo correcto 5– de agosto (por la que se los sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por mes sin goce de haberes); fallo contra el cual interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –hoy demandada–, en su condición de Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, mediante la Resolución SP-AP 170/2020 de 28 de octubre, omitiendo analizar y atender los argumentos de la apelación, limitándose a confirmar la Resolución apelada, sin fundamentación, motivación y congruencia alguna, incurriendo incluso en contradicciones esenciales para la legalidad de la Resolución; asimismo, respecto a uno de los apelantes, se restringió a señalar que se ratifica los fundamentos en respuesta a sus agravios expresados por el primer apelante al tener ambos recursos el mismo contenido, sin siquiera detallar los mismos para establecer si efectivamente los agravios son idénticos; así también, al igual que el fallo de primera instancia, se limitó a sustentar su decisión en dos únicos argumentos: Que los vocales constitucionales son sancionables disciplinariamente por el Consejo de la Magistratura como efecto de la Ley 1104; y, que el retardo indebido constituye falta disciplinaria.

No se tomó en cuenta los siguientes razonamientos: a) Si bien es cierto que la Ley 1104 de creación de salas constitucionales, dispone que los Vocales Constitucionales pueden ser objeto de procesamientos disciplinario por el Consejo de la Magistratura como emergencia de la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 20/201; no es menos cierto que, debe estar acreditada la comisión de una falta disciplinaria con todos sus elementos que la componen, entre ellos la adecuada tipificación, para ello es necesario analizar la norma especial que rige el funcionamiento de la jurisdicción constitucional que por ser norma especial tiene aplicación preferente frente a otra general; pues los arts. 126.IV, 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 38 del CPCo, no determinan de forma expresa la responsabilidad disciplinaria en caso de no cumplir con la disposición de la remisión de la resolución y antecedentes de la acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro las veinticuatro horas; por lo que, Ley del Órgano Judicial, ni el Acuerdo 20/2018, pueden sancionar disciplinariamente ni la Constitución Política del Estado, ni el Código Procesal Constitucional asumen como conducta u omisión sancionable; incurriendo por ello en una indebida y arbitraria tipificación del hecho que conllevó a una ilegal sanción; b) No toda dilación de los jueces o tribunales de garantías constitucionales ameritan una sanción, pues incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional en casos análogos exhortó, llamó la atención, dispuso la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, lo que significa que la tipificación de una “demora o dilación” en caso de acciones de amparo constitucional, le corresponde al Tribunal Constitucional quien sanciona con llamada de atención simple o severa y ambas se constituyen en faltas leves, y no puede ser ejercida por los juzgados disciplinarios; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Consejo de la Magistratura tenía pleno conocimiento de que todas las demoras en que incurran los tribunales y/o jueces de garantías en la tramitación de las acciones de defensa a su cargo se activan previa determinación del indicado Tribunal en su rol de Tribunal de revisión y siempre mediante Sentencia Constitucional expresa; d) Se incurrió en una transgresión de la propia regla impuesta por Acuerdo 20/2018 que prohíbe la aplicación por analogía merced a una interpretación extensiva de la norma disciplinaria, que se aleja de los precedentes jurisprudenciales vinculantes y de obligatorio cumplimiento, cuando el Tribunal Constitucional ni siquiera emitió pronunciamiento expreso al respecto; ya que, en el hipotético caso de que el señalado Tribunal sancione con una llamada de atención severa o simple, ello obedece a una falta leve y paralelamente la instancia disciplinaria las sanciones por una falta grave, se estaría incurriendo en un doble procesamiento y sanción, lesionando la garantía constitucional del nom bis in ídem, generando con ello una inseguridad jurídica alarmante; e) No se consideró la propia jurisprudencia disciplinaria contenida en las Resoluciones SD-AP 086/2017 de 10 de marzo y 591/2017 de 22 de noviembre, que moduló la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ en su tercer componente “retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (sic), manifestando que “no todos los actos en los que se incurran en retardación de justicia deben ser considerados como INDEBIDOS pues como toda relación y actividad humana, incluyendo las labores jurisdiccionales pueden haber situaciones que justifiquen dicha retardación” (sic); y, f) Respecto al reclamo de falta de aplicación del principio de favorabilidad y pro persona, la Resolución de segunda instancia, no emitió criterio alguno persistiendo en su obtusa conclusión de que concurre una falta disciplinaria y sin mayor reparo merece sancionarse; por lo que, ante una duda razonable sobre la tipicidad de la demora, no se aplicó el criterio de favorabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, taxatividad, acceso a la justicia y a la seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución SP-AP 170/2020, y que las autoridades demandadas emitan una nueva en un plazo razonable atendiendo y cumpliendo los fundamentos de la resolución constitucional a dictarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por Actas de 14 y 21 de febrero de 2022 cursantes a fs. 84 y vta.; y, 146 a 147, se advierte que la audiencia pública señalada fue suspendida; la primera ante la solicitud de los accionantes al encontrarse en Comisión; y, la segunda debido a la imposibilidad de asistencia del Vocal que conforma el Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública, el 24 del señalado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 203 vta., en presencia de los accionantes asistidos por su abogado, las autoridades demandadas a través de su representante legal y del tercero interesado acompañado de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, ratificaron en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliando la misma, señalaron que: a) La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, llegó a una conclusión arbitraria, ya que habría comprobado en el proceso disciplinario que el retardo en la remisión del cuaderno constitucional en grado de revisión era responsabilidad atribuible a una falta o demora justificada por la sobre carga laboral en la transcripción de actas que fue además testificada por el Secretario de la respectiva Sala Constitucional; por lo que, incluso el Secretario fue pasible a una llamada de atención por ese hecho; pero a quien se sancionó con una tipificación arbitraria fue a sus personas, cuando la función de supervisión u omitir supervisar las labores o el cumplimiento oportuno de los plazos procesales sobre el personal subalterno corresponde a otro tipo disciplinario sobre el que no se inició ningún proceso, existiendo incongruencias que no fueron superadas por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y, b) Ampliando el petitorio, solicitó se deje sin efecto cualquier decisión administrativa interna que se haya emitido en cumplimiento de la Resolución SP-AP 170/2020; es decir, memorándums o instructivos de suspensión de funciones de sus autoridades.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 154 y vta., señaló que su persona, asumió el cargo de Consejera y miembro de la Sala Disciplinaria desde el 16 de agosto de 2021; por lo que, no fue relatora ni suscribiente de la Resolución SP-AP 170/2020, objeto de esta acción de defensa; sin embargo, la determinación que emane en audiencia de consideración y del Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento de su autoridad.

Omar Michel Durán, miembro del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 150 a 153 vta., manifestó los siguientes argumentos: 1) Respecto a la denuncia de los accionantes referido a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como la indebida valoración de la prueba; a partir de la lectura de la Resolución cuestionada, en el Considerando IV, se expuso el fundamento constitucional, jurisprudencial y legal que motiva la confirmación de la Resolución de primera instancia; y con relación a la falta de valoración de la prueba producida, se consignó que fue el Secretario de la Sala Constitucional Segunda quien demoró en la transcripción de las actas y por ello mereció llamadas de atención de su parte; 2) En la Resolución impugnada, advirtieron que el Juez Disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, señalando que el art. 47.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 020/2018; en ese entendido, son los Jueces Disciplinarios los competentes para procesar disciplinariamente a los Vocales Constitucionales para calificar los hechos atribuidos y sancionar dentro de un debido proceso como en el caso en cuestión, precisamente en apego a la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial; en ese sentido, no se advierte vulneración a los principios de legalidad y taxatividad por cuanto se evidencia que la actuación de la autoridad disciplinaria está prevista en las normas descritas precedentemente; por ello con relación al cumplimiento del art. 38 del CPCo, se debe tomar en cuenta el art. 129.IV de la CPE, mandato imperativo que señala que la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional es de oficio, haciendo que la labor y responsabilidad de las autoridades que imparten justicia, es compartida en el caso en cuestión, por su condición de directores de administración de justicia constitucional; toda vez que, los hoy accionantes por un lado disponen que se remitan los antecedentes al prenombrado Tribunal para su revisión; empero, el cuaderno procesal lo retienen en su despacho desde el 17 de febrero hasta el 2 de marzo de 2020; entonces, no era posible que el Secretario dé cumplimiento a lo dispuesto por los Vocales si el expediente se encontraba en el despacho de la Sala Constitucional para providencia; por lo que, la responsabilidad en el presente caso es de los ahora impetrantes de tutela por su actuar negligente, no siendo de esta manera evidente que no se haya analizado dicho aspecto en la resolución de primera instancia impugnada; 3) No existe Juzgamiento y tipificación por analogía, y si bien se mencionó jurisprudencia disciplinaria anterior a la Ley 1104, no es menos cierto que esta última norma nos remite a la Ley del Órgano Judicial, respecto al procesamiento disciplinario de Vocales Constitucionales, entonces los precedentes disciplinarios se fueron emitiendo justamente por el desarrollo de los diferentes procesos disciplinarios que hacen al régimen disciplinario; 4) Los ahora accionantes con su actuar negligente, provocaron la inobservancia del art. 38 del CPCo, ya que se demostró que los antecedentes de la acción de amparo constitucional fueron retenidos injustificadamente durante diez días hábiles aproximadamente en su despacho, lo cual generó el retardo indebido en la tramitación que estaba bajo su dirección; y, 5) La Resolución se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, y luego de una apreciación junta de toda la prueba esencial producida en el proceso disciplinario, conforme a lo previsto en el art. 74 del reglamento de Procesos Disciplinarios, haciendo notar que los hechos atribuidos según se explicó en los dos primeros puntos se encuentran tipificados en el art. 187.14 de la LOJ, llegándose a una determinación dentro de un justo debido proceso, resguardando derechos y garantías constitucionales, por lo que no es evidente los supuestos agravios expresados por los accionantes.

Marvin Arsenio Molina Casanova, miembro del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito alguno; así como tampoco, expuso argumentación al respecto en audiencia pública de la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Grover Chávez Jiménez, en audiencia pública de esta acción tutelar, señaló que la Ley 1104 en su art. 7.III establece de manera clara y precisa que los Vocales de las Salas Constitucionales están sujetos al Régimen Disciplinario de la Ley del Órgano Judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 014/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 204 a 211 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en su elemento congruencia y al advertirse una motivación insuficiente de la misma en relación a las documentales adjuntas en el expediente disciplinario referidas a la actuación del Secretario de la Sala Constitucional Segunda; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la  Resolución SP-AP 170/2020, ordenando que las actuales autoridades del Consejo de la Magistratura emitan una nueva resolución que contemple las observaciones efectuadas por esta Sala Constitucional, a su vez se pronuncien respecto a todos los agravios formulados por los accionantes al momento de interponer el recurso de apelación, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional a la que se hizo alusión la Sala Constitucional, debiendo observar el cumplimiento del debido proceso en sus componentes de una motivación suficiente y congruente; y, se denegó la tutela impetrada en relación a los otros derechos denunciados por los solicitantes de tutela; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Desde el día de la sustanciación de la audiencia pública y la emisión de la Resolución Constitucional el 14 de febrero de 2020 hasta la remisión efectiva del expediente que fue el 5 de marzo del mismo año, transcurrieron doce días hábiles y no así veinticuatro horas; ii) Si bien se advierte que en la mayor parte de los agravios, la Sala Disciplinaria emitió su criterio y sus razones por cuanto la Resolución se encuentra debidamente fundamentada, porque se hizo alusión a la normativa aplicable al caso, entre ellas la Ley del Órgano Judicial, el Reglamento de Proceso Disciplinarios e inclusive se mencionó el Código Procesal Constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) Se expuso las razones en relación a la calificación y determinación de la falta disciplinaria, así como la presunta infracción de los principios de legalidad y taxatividad; asimismo, expusieron sus razonamientos respecto a la presunta prohibición de juzgamiento por analogía; por lo que, en varios aspectos de la Resolución cuestionada, no se advierte que sea vulneratoria en relación a lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional; empero, en la última parte del fallo, concretamente respecto a que no se hubiera valorado la prueba generada en relación al Secretario de dicho juzgado, vale decir cuando dicho funcionario habría admitido que la transcripción de las actas y la propia resolución en la que se demoró en remitirse al Tribunal Constitucional Plurinacional generó que se le impongan a los Vocales Constitucionales una sanción, pues en al menos dos elementos que cursan en el expediente disciplinario ya sea en su declaración testifical y en alguna otra certificación escrita, las autoridades demandadas refieren, que admitió su responsabilidad; aspecto que no fue tomado en cuenta y debidamente valorado por la autoridad de la primera instancia, así como advierte del fallo de segunda instancia donde señalaron como conclusión y como respuesta al agravio, de que el expediente estaba en despacho de los Vocales Constitucionales desde “17 de febrero al 2 de marzo” y que hubo negligencia en el actuar, pero no se hizo una valoración precisa de los antecedentes que constan en el cuaderno disciplinario para llegar a la conclusión a la cual arribaron; por lo que, el no valorar este aspecto tuvo como consecuencia atribuir una exclusiva responsabilidad a los Vocales ahora accionantes, respecto a la comisión de la presunta falta disciplinaria; en consecuencia, se evidencia que existe una insuficiente motivación respecto a esta valoración de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario con relación a la responsabilidad en la que probablemente incurrió el Secretario de la Sala Constitucional Segunda y que tuvo como consecuencia el que se le imponga la sanción a las autoridades hoy impetrantes de tutela, omisión que no es viable admitirla y por consiguiente, se considera que la lesión al derecho al debido proceso en su componente de congruencia y motivación.