SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2023-S4
Fecha: 27-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, taxatividad, acceso a la justicia y a la seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante la Resolución SP-AP 170/2020 determinaron confirmar la Resolución apelada, incurriendo en contradicciones para la legalidad de la resolución, ya que sustentaron su decisión en dos únicos fundamentos: Que los vocales constitucionales son sancionables disciplinariamente por el Consejo de la Magistratura como efecto de la Ley 1104; y, que el retardo indebido constituye falta disciplinaria; sin tomar en cuenta que: a) Los arts. 126.IV, 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, no determinan de forma expresa la responsabilidad disciplinaria en caso de no cumplir con la disposición de la remisión de la resolución y antecedentes de la acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro las veinticuatro horas; por lo que, Ley del Órgano Judicial, ni el Acuerdo 20/2018, pueden sancionar disciplinariamente ni la Constitución Política del Estado, ni el Código Procesal Constitucional asumen como conducta u omisión sancionable; incurriendo por ello en una indebida y arbitraria tipificación del hecho que conllevó a una ilegal sanción; y, que la propia jurisprudencia disciplinaria contenida en las resoluciones SD-AP 086/2017 y 591/2017 moduló la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; y, b) No se emitió criterio alguno respecto a la falta de aplicación del principio de favorabilidad y pro persona, ante la duda razonable sobre la tipicidad de la demora.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, Edwin Grover Chávez Jiménez –ahora tercero interesado– interpuso denuncia disciplinaria en contra de Yossif Iván Morales Cortez y Luz Verónica Moya Cayoja –hoy accionantes–, en su condición de Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; debido a que, habiendo Edwin Grover Chávez Jiménez, planteó una acción de amparo constitucional el 7 de febrero de 2020 en contra Zenón Pizarro Garisto y otro, dicha acción de defensa radicó en la indicada Sala Constitucional del cual son miembros los hoy impetrantes de tutela, quienes resolviendo la misma, pronunciaron la Resolución de 11 del señalado mes y año, fecha desde la cual según la denuncia disciplinaria (11 de marzo de 2020), no se remitió hasta ese momento dicha Resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión (Conclusión II.1).
Dentro del señalado proceso disciplinario, la Jueza Disciplinaria Primera del departamento de Oruro, por Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2020 de 5 de agosto, declaró probada la denuncia disciplinaria por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndoles la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes (Conclusiones II.2); por lo que, contra dicha determinación, los ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación, Yossif Iván Morales Cortez el 21 de agosto de 2020; y, Luz Verónica Moya Cayoja el 11 de septiembre del mismo año, ambos solicitando al superior en grado “…ANULAR obrados hasta el auto de admisión y se proceda al control de admisibilidad correcto y adecuada entre el hecho y la falta presuntamente cometida y relacionada además con precisión a la acción constitucional donde se ha generado el hecho denunciado, o hasta que la resolución de primera instancia contenga y desarrolle adecuadamente los fundamentos extrañados…” (sic [Conclusión II.3]); recursos que fueron resueltos por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –hoy demandada–, mediante Resolución SP-AP 170/2020 de 28 de octubre, por la que determinaron confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2020 (Conclusión II.4).
Ante tal circunstancia, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional en contra de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, quienes en su condición de Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia como se refirió anteriormente emitieron la Resolución SP-AP 170/2020; fallo que ahora consideran lesivo a sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a los principio de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, taxatividad, acceso a la justicia y a la seguridad jurídica, considerando que las autoridades demandadas, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante la Resolución SP-AP 170/2020 determinaron confirmar la Resolución apelada, incurriendo en contradicciones para la legalidad de la resolución, ya que habrían sustentado su decisión en dos únicos fundamentos: Que los vocales constitucionales son sancionables disciplinariamente por el Consejo de la Magistratura como efecto de la Ley 1104; y, que el retardo indebido constituye falta disciplinaria; sin tomar en cuenta que: 1) Los arts. 126.IV, 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, no determinaría de forma expresa la responsabilidad disciplinaria en caso de no cumplir con la disposición de la remisión de la resolución y antecedentes de la acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro las veinticuatro horas; por lo que, Ley del Órgano Judicial, ni el Acuerdo 20/2018, podrían sancionar disciplinariamente ni la Constitución Política del Estado, ni el Código Procesal Constitucional asumen como conducta u omisión sancionable; por lo que habrían incurrido por ello en una indebida y arbitraria tipificación del hecho que conllevó a una ilegal sanción; y, que la propia jurisprudencia disciplinaria contenida en las resoluciones SD-AP 086/2017 y 591/2017 moduló la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; y, 2) No se emitió criterio alguno respecto a la falta de aplicación del principio de favorabilidad y pro persona, ante la duda razonable sobre la tipicidad de la demora. En consecuencia, a través de esta acción de defensa, solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la señalada Resolución ahora cuestionada, debiendo las autoridades demandadas pronunciar un nuevo fallo; asimismo, se deje sin efecto cualquier decisión administrativa interna que se haya emitida en cumplimiento de la Resolución SP-AP 170/2020.
En ese entendido, en el marco de la problemática planteada por los accionantes; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –hoy demandada–, respecto a los arts. 126.IV, 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, referido a que estos no determinarían de forma expresa la responsabilidad disciplinaria en caso de no cumplir con la disposición de la remisión de la resolución y antecedentes de la acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro las veinticuatro horas; asimismo, la Ley del Órgano Judicial, ni el Acuerdo 20/2018, podrían sancionar disciplinariamente; ya que la Constitución Política del Estado, ni el Código Procesal Constitucional asumen como conducta u omisión sancionable; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En ese entendido, en el presente caso, se evidencia que: 1) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de las normas al caso concreto; es decir, no se estableció por qué la Resolución SP-AP 170/2020 cuestionada le resulta insuficientemente, fundamentada, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada, en este caso la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; limitándose a exponer la falta de fundamentación y la supuesta interpretación errónea de las autoridades demandadas respecto a los arts. 126.IV, 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, referido a que no determinarían de forma expresa la responsabilidad disciplinaria en caso de no cumplir con la disposición de la remisión de la resolución y antecedentes de la acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional dentro las veinticuatro horas; asimismo, que la Ley del Órgano Judicial, ni el Acuerdo 20/2018, podrían sancionar disciplinariamente; ya que, la Constitución Política del Estado, ni el Código Procesal Constitucional asumen como conducta u omisión sancionable; y, si bien refirieron que no se hubiera tomado en cuenta la propia jurisprudencia disciplinaria contenida en las resoluciones SD-AP 086/2017 y 591/2017; y que no se habría emitido criterio alguno respecto a la falta de aplicación del principio de favorabilidad y pro persona, ante la duda razonable sobre la tipicidad de la demora; sin embargo, no existe carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto por el Tribunal ad quem; 2) Si bien los impetrantes de tutela, señalaron como lesionados los principios de razonabilidad, proporcionalidad, taxatividad, acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la legalidad vinculado al debido proceso; empero, no indicaron de manera adecuada, en qué forma no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que consideran lesiva a sus derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y, 3) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” ([las negrillas son añadidas] SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la cual conforme se precisó supra, no fue debidamente explicada; consiguientemente, al no haberse expuesto con suficiente, clara y precisa argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre el derecho al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, proporcionalidad, taxatividad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad vinculado a la tipificación del hecho (arts. 126.IV, 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo) que ahora consideran vulnerados y la actividad interpretativa efectuada por las autoridades demandadas en la referida Resolución SP-AP 170/2020 (Conclusión II.4). En ese mismo sentido, tampoco especificaron de forma clara, concreta y precisa la manera en que esa supuesta labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas lesionó el mencionado derecho. En definitiva, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en la Resolución cuestionada, sin el cumplimiento de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura ahora demandada, conforme lo pretendido por los accionantes, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria.
En ese entendido, destacando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, respecto a la Resolución SP-AP 170/2020 cuestionada, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.