SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S4

Fecha: 27-Nov-2023

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l

Entonces, el ejercicio del «ius variandi» también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3.  La estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo

De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Ahora bien, específicamente en cuanto a los principios de continuidad y estabilidad laboral, inherentes al ejercicio del derecho al trabajo y al empleo, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estableció: “…que, los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un periodo de tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contaría con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área laboral donde desempeña sus funciones; sin embargo, aún reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, enmarcadas en el principio protector al trabajador, que dan lugar a la terminación de la relación laboral, las que deben ser observadas y debidamente justificadas por el empleador, de modo tal que la desvinculación laboral no constituya vulneración del derecho al trabajo; y, también existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, vinculado con los derechos a la estabilidad laboral y al ius variandi; y, los principios de razonabilidad y legalidad; en razón a que, el Presidente Ejecutivo de YPFB –ahora demandado–, con ausencia de objeto cierto y verdadero, dispuso su transferencia del puesto laboral de Encargado de Planta I en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, para efectuar la labor de Administrador de la Estación de Servicio C-Rurrenabaque; empero, sin tomar en cuenta que logísticamente, esta última es parte del Distrito Comercial de la ciudad de La Paz; por ende, dicho traslado fue operado de forma inconsulta, injustificada e ilegal por no haber sido dispuesta por el Distrital Comercial Amazónico; además, discrecional por no expresar las razones o necesidad de tal cambio conforme al Reglamento Interno de YPFB, siendo que fue calificada su labor como “SOBRESALIENTE”.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, tienen sustento en lo acaecido o suscitado desde el 1 de enero de 2010, cuando se realizó a su favor la conversión de sus anteriores contratos a plazo fijo a uno indefinido en YPFB, como Jefe de Planta II dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización con base en Guayaramerín del departamento del Beni; empero, actualmente funge el puesto laboral de Encargado de Planta I en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, con desempeño satisfactorio y efectivo conforme a evaluaciones realizadas por la citada institución; sin embargo, fue transferido con ausencia de objeto cierto y verdadero para efectuar la labor de Administrador de la Estación de Servicio C – Rurrenabaque, sin tomar en cuenta que logísticamente es parte del Distrito Comercial de la ciudad de La Paz; por ende, dicha trasferencia operada por Nota GTHC-TR-078/2023 de 29 de marzo, fue inconsulta, injustificada e ilegal por no haber sido dispuesta por el Distrital Comercial Amazónico; además, discrecional por no expresar las razones o necesidad de tal cambio conforme lo establecen los arts. 76, 77 y 78 del Reglamento Interno de YPFB aprobado por Resolución Ministerial (RM) 323-56 de 15 de octubre de 1956, aún vigente y siendo que fue calificada su labor como “SOBRESALIENTE”.

Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; y, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales; asimismo, es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

           En el contexto analizado, se considera que el problema planteado radica en establecer si la transferencia del puesto laboral de Encargado de Planta I en la ciudad de Cobija del departamento de Pando a la labor de Administrador de la Estación de Servicio C – Rurrenabaque del accionante, fue realizado por el Presidente Ejecutivo de YPFB, fue operado de forma inconsulta, injustificada, discrecional e ilegal por no haber sido dispuesta por el Distrital Comercial Amazónico.

           En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada; en esta labor, conforme a los antecedentes de caso concreto, se tiene que por nota GTHC-TR-078/2023 de 29 de marzo, el Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, cumpliendo el “Memorandum PRS-TH-263-2023”, emitido por el Presidente ejecutivo de YPFB –hoy demandado–, comunicó al accionante su transferencia al cargo de Administrador de EESS C- Rurrenabaque, dependiente de la Unidad Distrital Comercial / Distrito Comercial La Paz / Gerencia de Comercialización / VPNO, con su mismo nivel salarial (Conclusión II.1). Después, por memorial presentado el 4 de abril de 2023, el demandante de tutela pidió al mencionado Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, deje sin efecto la transferencia laboral referida en la Conclusión que antecede, calificándola como injustificada e ilegal (Conclusión II.2). Posteriormente, a través de nota PRS-GTHC N° 650/2023 de 11 de abril, el indicado Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, respondiendo a la precitada nota de solicitud de reincorporación, ratificó el contenido de la nota GTHC-TR-078/2023; por ende, la transferencia laboral del impetrante de tutela, argumentando lo siguiente: “…El Artículo 36° del Decreto Supremo N° 28324, establece que los empleados de YPFB estarán, para todos los efectos legales, sujetos a la Ley General del Trabajo, así como a sus disposiciones legales conexas; en este marco, la contratación de trabajadores de YPFB y su destino se enmarca en la necesidad de servicios en los lugares que así son requeridos, conforme dispone el art. 78 del Reglamento Interno de YPFB aprobado mediante Resolución Ministerial 323 que textualmente señala lo siguiente: ‘Al ingresar a la Entidad se sobreentiende salvo estipulación expresa en contrato, que todo elemento se compromete a prestar servicios en la función y lugar que le fueren señalados, de acuerdo a la necesidad de servicio’”…(sic), instándole a desempeñar sus funciones en el nuevo destino (Conclusión II.3).

           Ahora, es evidente que la decisión de traslado laboral del impetrante de tutela a la localidad de Rurrenabaque, fue asumida por el Presidente Ejecutivo de YPFB –ahora demandado– y el Gerente de Talento Humano Corporativo de la misma empresa sólo cumplió la orden emitida originalmente mediante “Memorandum PRS-TH-263-2023” –el cual no fue adjuntado–; de todas formas, también se constata que la nota GTHC-TR-078/2023 de 29 de marzo, sólo menciona la decisión de traslado o transferencia del impetrante de tutela sus nuevas funciones; y, es la nota PRS-GTHC 650/2023 de 11 de abril, la que sustenta de forma insuficiente: “…El Artículo 36° del Decreto Supremo N° 28324, establece que los empleados de YPFB estarán, para todos los efectos legales, sujetos a la Ley General del Trabajo, así como a sus disposiciones legales conexas; en este marco, la contratación de trabajadores de YPFB y su destino se enmarca en la necesidad de servicios en los lugares que así son requeridos, conforme dispone el art. 78 del Reglamento Interno de YPFB aprobado mediante Resolución Ministerial 323 que textualmente señala lo siguiente: ‘Al ingresar a la Entidad se sobreentiende salvo estipulación expresa en contrato, que todo elemento se compromete a prestar servicios en la función y lugar que le fueren señalados, de acuerdo a la necesidad de servicio’”…(sic); debiendo colegirse, que a pesar de la última referencia del compromiso por parte del trabajador de YPFB a prestar servicios en cualquier lugar y función ordenado; empero, se entiende que es a momento de su ingreso y no en cualquier circunstancia; por tanto, debe en el caso observarse lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 del presente fallo, que entendieron en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, así se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada con relación al principio del ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos a la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo; que se fundamenta en el derecho de todo trabajador a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, resguardando el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; y por lo mismo, la variación de las condiciones con las que fue contratado, no estén sujetas a la voluntad del empleador, pues si bien, es posible modificar el lugar de trabajo, pudiendo trasladarlo de un asiento laboral a otro; como en el caso analizado; sin embargo, dicha facultad no es absoluta ni se puede usar de modo absoluto, caprichoso y menos como forma de sanción o amedrentamiento, y por lo mismo, los cambios en la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, no pueden exceder los marcos de razonabilidad, y menos terminar siendo lesivos de los derechos fundamentales del trabajador en caso de adoptarse sin previo consenso ni justificación debidamente fundamentada en la que se demuestre la necesidad de la medida dispuesta.

           La nueva asignación o nuevo destino no puede significar mayores gastos para la subsistencia y disminución en los ingresos del trabajador; asimismo, implique un cambio en su modo de vida, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Situaciones que en el caso concreto, no fueron tomadas en cuenta en la orden de traslado de funciones y cambio de cargo del accionante como trabajador de YPFB, quien en realidad fue cambiado de un puesto laboral en una ciudad a uno en provincia, alejándolo de su entorno familiar y de sus responsabilidades con ella.

III.4.1  Consideración final

        La Resolución 058/2023 de 28 de agosto, objeto de revisión, otorgó el siguiente fundamento: “…por otro lado, de antecedentes se advierte que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, pero denunciando acoso laboral, el mismo que no procedió y fue rechazado y contra ese rechazo el accionante no interpuso el Recurso de Revisión establecido en el art. 13 de la ley N° 1468, menos acudió a la vía judicial…” (sic); empero, la problemática ahora discutida tiene que ver propiamente con el traslado del impetrante de tutela, para efectuar la labor de Administrador de la Estación de Servicio C–Rurrenabaque, efectuado mediante Memorándum PRS-TH-263-2023, el cual fue base para la emisión de la nota GTHC-TR-078/2023; por ende, la denuncia de acoso laboral constituye otro tema o es ajeno a la discusión de los motivos que debían darse de forma expresa en los citados documentos.

De este modo, se concluye que respecto del impetrante de tutela, se lesionó el debido proceso, vinculado con sus derechos a la estabilidad laboral y al ius variandi establecidos en la Constitución Política del Estado, dado que al expedir el Presidente Ejecutivo de YPFB el Memorándum PRS-TH-263-2023, el cual fue base para la emisión de la nota GTHC-TR-078/2023 de 29 de marzo –siendo este último documento efecto del primero–, no observó la necesidad de previamente consensuar con el accionante –como trabajador– el cambio o traslado del lugar de sus funciones, implicando ello averiguar también su situación familiar en todos sus contextos; por tanto, deben invalidarse ambos actos para corregir la lesión de los mencionados derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 058/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum PRS-TH-263-2023, emitido por la autoridad demandada y la Nota GTHC-TR-078/2023 de 29 de marzo, expedida por el Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, debiendo emitirse nuevamente dichos documentos, conforme a los sustentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO