SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S4
Fecha: 27-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 1; y, 90 a 97; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de enero de 2010, se realizó a su favor la conversión de sus anteriores contratos a plazo fijo a uno indefinido en YPFB, como Jefe de Planta II dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización con base en Guayaramerín del departamento del Beni; empero, actualmente funge el puesto laboral de Encargado de Planta I en la ciudad de Cobija del departamento de Pando con desempeño satisfactorio y efectivo conforme evaluaciones realizadas por la citada institución; sin embargo, fue transferido con ausencia de objeto cierto y verdadero para efectuar la labor de Administrador de la Estación de Servicio C – Rurrenabaque, sin tomar en cuenta que logísticamente es parte del Distrito Comercial de la ciudad de La Paz; por ende, dicha trasferencia operada por Nota GTHC-TR-078/2023 de 29 de marzo, fue inconsulta, injustificada e ilegal por no haber sido dispuesta por el Distrital Comercial Amazónico; además, discrecional por no expresar las razones o necesidad de tal cambio, conforme lo establecen los arts. 76, 77 y 78 del Reglamento Interno de YPFB aprobado por Resolución Ministerial (RM) 323-56 de 15 de octubre de 1956, aún vigente y siendo que fue calificada su labor como “SOBRESALIENTE”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, vinculado con los derechos a la estabilidad laboral y al ius variandi; y, los principios de razonabilidad y legalidad; citando al efecto el art. 46.I.num 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia se deje sin efecto la nota GTHC-TR-078/2023, emitida por la autoridad demandada, quien dispuso su transferencia laboral a Rurrenabaque del departamento de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 178, con la presencia del accionante y los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Armin Ludwig Dorgathem Tapia, Presidente Ejecutivo de YPFB, a través de sus representantes legales, en audiencia, refirió que: a) Como la nueva Estación de Servicio C-Rurrenabaque es la que necesitaba de un administrador a tiempo completo, se pensó en el accionante para ese cargo y en la capacidad presupuestaria de la empresa YPFB; b) El trabajador ahora impetrante de tutela, “no tiene causales de inmovilidad”, por esta circunstancia es que está motivada con suficiencia la decisión de traslado; por ende, no corresponde dilucidar ninguna transferencia supuestamente ilegal; y, c) Cuando el contrato laboral del solicitante de tutela, fue transformado en indefinido, éste era consiente que el reglamento interno de personal de la institución, obligaba a todos y cada uno de los trabajadores al compromiso de estar dispuestos a ser trasladados de puesto o cargo; por ende, “…si no quiere ir en comisión o sea ser transferido va a gozar de toda su indemnización…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 058/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 179 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, conforme el siguiente fundamento: “…en el presente caso, que el accionante haya acudido a la jefatura laboral a fin de denunciar la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral ya que esa es la instancia competente para resolver lo denunciado en esta Sala; por otro lado, de antecedentes se advierte que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando pero denunciando acoso laboral, el mismo que no procedió y fue rechazado y contra ese rechazo el accionante no interpuso el Recurso de Revisión establecido en el art. 13 de la ley N° 1468, menos acudió a la vía judicial…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l