SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2023-S3

Fecha: 13-Nov-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por ampulosos y confusos memoriales presentados el 27 de febrero y 21 de marzo, de 2023, cursantes de fs. 43 a 83 y 92 a 103, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SINEC es una institución pública descentralizada regulada por el Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001, dirigida por un Director que es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y un Directorio que es la instancia fiscalizadora y de control de los actos del ejecutivo cuyo funcionamiento y administración se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; en ese sentido, después de un proceso lleno de irregularidades, el 28 de septiembre de 2016, la ex Gerente de la referida entidad firmó el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 de igual fecha sobre la adquisición de la Clínica Privada Corazón de Jesús, que fue efectuada irregularmente sin cumplir con los requisitos, condiciones y procedimientos previstos, generando la protesta de varias instancias para que se reconduzca el proceso, el cual fue rechazado y denegado por el Directorio de esa entidad mediante un voto resolutivo; no obstante, dicha adquisición fue realizada por quien entonces ejercía el cargo de Gerente a pesar que dicha compra no fuera aprobada por el Directorio y ante el perjuicio generado se le inició un proceso sumario a cargo de la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, que determinó su suspensión y posteriormente destitución, procediéndose a la designación de un Gerente interino, autoridad que decidió no continuar con el pago de las cuotas, siendo la última la cancelada el 30 de octubre de 2017; por lo que el 20 de abril de 2018, Sonia Menacho Alba de Castellanos y “José” -siendo lo correcto Jorge- Enrique Castellanos Lizarazo -ahora terceros interesados- el 25 de igual mes y año, formularon demanda de cumplimiento de contrato administrativo de adquisición de bienes ante la falta de pago del precio pactado en el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 habiéndose cancelado Bs20 046 760.- (veinte millones cuarenta y seis mil setecientos sesenta bolivianos), subsistiendo la deuda de Bs12 154 640.- (doce millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolivianos) para cubrir el monto total de la obligación contraída que ascendía a Bs32 201 400.- (treinta y dos millones doscientos un mil cuatrocientos bolivianos); emitiéndose la Sentencia 01/2020 de 10 de agosto, que declaró probada en parte la demanda respecto del pago de la última cuota e improbada la pretensión de pago de interés legal del 6% anual sobre el importe pretendido, así como improbada la demanda reconvencional presentada por el SINEC, entidad a la que se ordenó cancelar en favor de los demandantes la suma adeudada en el término de quince días a partir de su notificación legal.

Contra la Sentencia 01/2020 formularon recurso de casación ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que anuló obrados hasta el sello de sorteo de “fs. 2080 vta.” incluida la indicada Sentencia 01/2020 y dispuso se emita una nueva, en la que se respete el derecho de las partes, fundamente, motive la resolución y valore la prueba presentada, siendo remitido el expediente a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dictó la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, que bajo fundamentos erróneos que carecen de fundamentación, motivación y congruencia fallaron en forma atentatoria contra el SINEC; determinación contra la cual formularon un nuevo recurso de casación en la forma y fondo, pronunciando los Magistrados hoy accionados el Auto Supremo (AS) 514/2022 de 1 de septiembre, con el que fueron notificados el 11 de noviembre de igual año.

Aclaró que formuló esta acción de defensa contra Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, ahora Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por ser quienes pronunciaron la injusta Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, extendiendo la legitimación pasiva a Oscar Jesús Menacho Angeleri y Sandra Aguada Romero, actuales Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del referido Tribunal, por ser las autoridades que suprimieron en un primer momento, su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y en un segundo momento, la errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria así como transversalmente la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, acto vulnerador que no fue restituido por los Magistrados ahora accionados que conocieron el recurso de casación, habiendo expuesto de manera ampulosa fundamentos jurídicos y jurisprudenciales respecto de la vulneración de dichos derechos.

a) Con relación a la vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ante una resolución dictada sin la debida fundamentación y motivación arbitraria al no haberse pronunciado sobre el fondo de sus demandas:

1)  Sobre la restricción de la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre el fondo de la demanda reconvencional, manifestó que en su demanda reconvencional solicitaron la anulabilidad del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 alegando que fue suscrito incumpliendo requisitos, condiciones y procedimiento establecidos en las normas de derecho administrativo referidas a la falta de estudio técnico de factibilidad financiera y necesidad de adquisición de una Clínica, sin existir aprobación del Directorio para efectuar la compra, ni procederse a la modificación presupuestaria asignada al SINEC para incorporar esa contratación en el Programa Anual de Contrataciones, incumpliéndose con la elaboración del Documento Base de Contrataciones, sin realizarse el registro del endeudamiento de ese proceso de contratación en el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, ni obtenerse la certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), tampoco licitarse la convocatoria para la contratación con financiamiento del proponente, efectuándose el avalúo de equipos médicos no por un profesional especializado sino por un arquitecto particular, se incumplió la prohibición de no tener contacto con los proponentes, se efectuó el pago anticipado sin ocupar materialmente la Clínica Privada Corazón de Jesús, ni verificarse y emitirse el acta de conformidad de que si la referida Clínica era de tercer nivel; señalando como causales de anulabilidad del contrato las previstas en el Código Civil al tratarse de la compra de una Clínica de primer nivel como si fuera de tercer nivel, y la existencia de dolo por la transferencia en documentos que tuvieron que adecuarse, generando se incurran en gastos.

Por su parte, los Magistrados hoy accionados en el AS 514/2022 efectuaron un resumen escueto y a medias de los agravios expresados, obviando formalmente pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado alegando que, si bien el SINEC argumentó la existencia de causales de anulabilidad del contrato administrativo, no ejecutó ninguna acción legal o administrativa para solicitar dicha anulabilidad durante la vigencia del mismo, haciendo vencer los plazos establecidos sin efectuarse modificación contractual alguna que implique ampliación del plazo o su resolución, razón por la que los Magistrados y Vocales ahora accionados, a su turno, concluyeron que no era posible considerar la aplicación de las normas administrativas en el entendido que el contrato perdió vigencia, siendo este el primer agravio de su recurso de casación en la forma.

2)  Falta de fundamentación normativa, los Vocales ni los Magistrados hoy accionados expusieron un solo precepto constitucional legal o reglamentario que establezca aunque de manera indirecta que no se puede demandar la anulabilidad o nulidad de un contrato administrativo en un proceso contencioso cuando los plazos de los contratos no estén en vigencia, argumento que no constituye una justificación normativa al resultar una deducción arbitraria e ilógica de los nombrados, aspecto que tampoco está regulado de esa manera en materia civil, ya que la demanda de resolución, rescisión y anulabilidad tiene plazos de prescripción establecidos en el Código Civil; en el caso, sin ser alegado, “…además de no proceder pues el contrato fenecía el 05 de marzo del 2018…” (sic) -fecha de la última cuota- habiéndose planteado la demanda reconvencional el 4 de junio de igual año 2018, se aplicó implícitamente una plazo de prescripción o caducidad alegando que no se podía atender la solicitud de anulabilidad al no estar vigente el contrato administrativo, como si ese aspecto estuviere reglado en precepto o norma jurídica alguna, sin considerar la naturaleza jurídica de los contratos administrativos -considerados actos administrativos- ni la jurisprudencia respecto de la facultad legal de demandar la resolución o anulabilidad de un contrato administrativo por incumplimiento de procedimientos y requisitos en su constitución prevista por los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

3)  Resolución con motivación arbitraria, al basar su decisión en una razón absurda no solo porque dicha posibilidad “…de rechazar una demanda reconvencional de anulabilidad por no estar vigente el contrato…” (sic) no está prevista en ninguna norma jurídica ni jurisprudencia, sino que carece de lógica jurídica y no tendría sentido establecer la prescripción de la anulabilidad en cinco años en materia civil y mantener las causales de anulabilidad en el derecho administrativo; empero, los Magistrados hoy accionados sin efectuar un resumen apropiado sobre los fundamentos expuestos en su recurso de casación ni indicar que existía una auditoria que determinó la responsabilidad de los responsables de la contratación de adquisición de la Clínica Privada Corazón de Jesús, que las causas de anulación del contrato son responsabilidad de los funcionarios y ex funcionarios sin que se pueda pretender perjudicar a los demandantes -ahora terceros interesados- que exigen el cumplimiento del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 cuando el nosocomio está en poder y administración de SINEC y funcionando, no observaron la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, constituyendo ese el segundo agravio de su recurso de casación en la forma.

4) Motivación insuficiente o incongruencia externa e interna, los Vocales hoy coaccionados no consideraron la mayoría de las pruebas ofrecidas y producidas y en las pocas que mencionaron efectuaron una valoración e interpretación que fue reclamado como un agravio de fondo en el recurso de casación, afirmando que no se las mencionó ni asignó ningún valor probatorio para desvirtuar la existencia de once causales de anulabilidad aplicando el derecho administrativo y dos por aplicación del derecho civil e identificando otras que fueron mal valoradas; por su parte los Magistrados ahora accionados señalaron que no podían atenderse las causales de anulabilidad al efectuarse el reclamo cuando el contrato ya no tenía vigencia, afirmando que los citados Vocales expusieron los razonamientos asumidos que permitieron sustentar la decisión de determinar la inexistencia de causales de anulabilidad del contrato administrativo, recayendo en primer lugar en una incongruencia externa, al no existir una real correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, sin considerar las pretensiones que se encontraban sustentadas en las pruebas ofrecidas y producidas, y también una incongruencia interna, al no seguir un hilo conductor ordenado y racional entre los considerandos, al tomar en cuenta solo una parte de su demanda reconvencional, la referida a las causales de anulabilidad del derecho civil y sin pronunciarse sobre las causales de anulabilidad del derecho administrativo.

5) Resolución con incongruencia externa y omisiva, y motivación arbitraria e ilegal, efectuadas algunas observaciones a través de un incidente de nulidad a efecto de procederse al saneamiento procesal respecto de los testigos propuestos, los Magistrados hoy accionados indicaron que dicho incidente fue resuelto mediante la Resolución de 22 de octubre de 2019, de “fs. 1913”, sin que sea evidente, indicando los Vocales ahora coaccionados que al no impugnarse esa Resolución ejercieron adecuadamente su derecho a la defensa materializando el principio de igualdad procesal al evidenciar una motivación arbitraria y una manifiesta incongruencia externa, desconociendo la naturaleza jurídica de los procesos contenciosos e incumpliendo el art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia; es decir que, si bien los Magistrados hoy accionados describieron y reconocieron su reclamo referido a que no se valoraron las pruebas en su integridad, luego expresaron que no mencionó una supuesta falta de valoración, cuando en los hechos sí lo hicieron, cayendo en su afán de justificar una ilegal decisión en una discordancia interna y enunciados falsos, evidenciándose una contradicción y arbitrariedad que debe ser reconducida por la jurisdicción constitucional.

b) Respecto de la acreditación de la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del AS 514/2022, por una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria y valoración ilegal de la prueba

i)   Errónea y arbitraria interpretación de que solo se puede pretender o demandar la anulabilidad durante la vigencia del contrato, cuando en un proceso existe una demanda y reconvención se está ante dos planteamientos de igual importancia de pretensiones respecto del fondo de la problemática y sobre las que necesariamente debe pronunciarse el juez o tribunal, estableciendo la ley, los plazos, requisitos o condiciones, según se trate la pretensión buscada; en el caso de la prescripción, conforme señala el art. 1492.I del Código Civil (CC), esa figura jurídica se despliega en dos, por una parte la adquisitiva y otra, la extintiva o liberatoria, esta última puede ser aducida por el demandado cuando el demandante no ejerció su eventual derecho dentro del plazo establecido por ley, lo que ocurrió en el caso; en cuanto a la caducidad de los derechos -art. 1514 del CC- que no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto, dicha figura encuentra su fundamento en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad jurídica para evitar paralizar el trafico jurídico que afectaría la materialización de la justicia, requiriendo ambos institutos que su configuración este determinada por ley, pudiendo ser declarados únicamente a instancia de parte y no de oficio como otras excepciones.

De la revisión y análisis de las normas que regulan la celebración de contratos en materia civil, el art. 556.I del CC prescribe la anulabilidad de los contratos a los cinco años, estando también regulada civilmente la prescripción y caducidad, sin que exista un solo precepto que establezca que la acción de demandar la anulabilidad o anulación de un contrato prescribe o caduca cuando el contrato perdió vigencia, argumento erróneo, ilegal o arbitrario expuesto por los Vocales y confirmado por los Magistrados, ambos ahora accionados y permite concluir que los nombrados recayeron en una interpretación arbitraria, absurda e ilógica al exponer una razonamiento alejado de la realidad, lo que hace viable y procedente otorgarle la tutela que pide.

ii) Errónea y arbitraria interpretación de que no se puede pretender la aplicación de normas administrativas cuando el plazo de duración del contrato administrativo feneció, siguiendo la errónea línea de entendimiento de los Vocales ahora coaccionados al no existir precepto jurídico legal ni jurisprudencia que estableciera que no se puede aplicar las normas administrativas en un proceso contencioso donde se demanda la anulabilidad de un contrato administrativo por incumplimiento de procedimientos y requisitos en su constitución por perder vigencia el contrato administrativo, los Magistrados hoy accionados concluyeron en la misma errónea interpretación de que solo durante la vigencia de un contrato administrativo es posible demandar su anulabilidad aplicando normas jurídicas administrativas, interpretación efectuada como si la norma jurídica hubiese establecido una especie de prescripción, caducidad o subsidiariedad para demandar la anulabilidad como si solo se pudiera realizar durante la vigencia del contrato o que previamente a demandar se tenga que efectuar un acto administrativo como la resolución del contrato, su modificación u otro acto similar como erróneamente dan a entender.

iii) Errónea y arbitraria interpretación de la naturaleza de los contratos administrativos y las entidades públicas, del principio de supletoriedad del derecho civil en los procesos contenciosos, del dolo y error sustancial

a)    No consideración de la naturaleza de los contratos administrativos en las entidades públicas como es el SINEC, el cumplimiento de normas jurídicas aplicables y las pruebas aportadas, ya que los Vocales hoy coaccionados expresaron que, al consentir SINEC el acto de recibir la Clínica Privada Corazón de Jesús sin realizar reclamos, efectuar los pagos y reconocer la deuda, no puede pretender ahora con una causal extracontractual solicitar la anulabilidad del contrato, conclusión interpretativa ilógica y arbitraria; puesto que, hasta en materia civil se puede demandar la anulabilidad, resolución, rescisión y nulidad aun cuando el contrato no haya establecido todas las causales para solicitar su nulidad, anulabilidad u otra pretensión similar; pudiendo en materia administrativa no solo pretender la anulabilidad, nulidad o resolución después de concluido el plazo del contrato sino que constituye una obligación de los funcionarios públicos verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley y aplicar de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de forma supletoria al DS 0181 de 28 de junio de 2009, que es una norma especial, más aun cuando en el caso se demostró que el Directorio no solo no aprobó esta adquisición, aspecto que era legalmente exigible, sino que emitió un voto resolutivo oponiéndose a la compra y pidiendo se la deje sin efecto, sin que sea evidente que la institución que representa demandó la aplicación de la cláusula de los daños y perjuicios establecidos en el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435, por cuanto la petición de anulabilidad incluye a dicha cláusula, aspecto que fue reclamado y fundamentado; empero, no fue considerado por los Magistrados hoy accionados.

b)    Errónea interpretación y aplicación del principio de supletoriedad del derecho civil en los procesos contenciosos, los Vocales y Magistrados hoy accionados no interpretaron ni aplicaron correctamente el principio de supletoriedad del derecho civil en los procesos contenciosos en los que se aplica primero el derecho administrativo, llegando estos últimos a la conclusión de que los contratos administrativos no son actos administrativos; por lo que no es aplicable el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuando se tratan de actos administrativos regulados por una norma especial como es el DS 0181; empero, si la misma no contempla o regula situaciones a presentarse debe aplicarse supletoriamente al Ley de Procedimiento Administrativo.

c)    Errónea interpretación y aplicación del dolo y el error sustancial, al respecto los Vocales ahora coaccionados basan su retórica indicando que ni la Gerente tampoco el Directorio de SINEC reclamaron al momento de recibir la Clínica Privada Corazón de Jesús, lo que resulta falso, al no considerar el dolo con el que los demandantes se presentaron a una licitación pública donde se requería una Clínica de tercer nivel; sin embargo, aun así se presentaron, adjuntando autorizaciones de funcionamiento del Servicio Departamental de Salud (SEDES) por las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, quien inclusive la clausuró temporalmente por no cumplir con ciertas condiciones ni siquiera de primer nivel; existiendo un erróneo entendimiento de los Vocales hoy coaccionados respecto de que los particulares no pueden verse perjudicados por una auditoria sin considerar el art. 31 de la Ley 1178, ya que si la auditoria persigue determinar la responsabilidad civil a deducirse en otro proceso coactivo fiscal, estas causales son las mismas para verificar la anulabilidad del contrato por incumplimiento de normas jurídicas en su constitución, resultando falsa la pretensión de justificar de que en su condición de demandados conocían las condiciones en las que se encontraba el bien adquirido y que no hubo ninguna observación, al formularse denuncias y pronunciamientos de parte del Directorio, Sindicato y Control Social ante esa adquisición, reclamos que se demostraron que existieron; empero, no fueron considerados, los que aun en el caso de no existir no condicionaban demandar la anulabilidad del contrato administrativo si antes no se hubiere reclamado u observado pretendiendo aplicar el principio de subsidiariedad.

Por su parte los Magistrados ahora accionados no respondieron a los agravios realizados sobre este fundamento, limitándose a manifestar la diferencia entre el error de hecho y de derecho a ser fundamentado por el recurrente y que el art. 475.I del CC formó parte de los fundamentos de la Sentencia, correspondiendo aplicar el principio de supletoriedad, situación que jamás reclamaron, al referirse a una errónea interpretación de dicho precepto al considerar que no había error sustancial porque al momento de la recepción del inmueble el SINEC sabía de las condiciones de la Clínica Privada Corazón de Jesús sin valorarse las pruebas que aportaron para demostrar el error sustancial evidenciando un argumento con una motivación insuficiente y una resolución con una incongruencia omisiva.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y II; y, 180 con relación al 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto: 1) La Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, disponiendo que se vuelva a emitir una nueva de manera expresa, motivada y congruente en atención a los argumentos expuestos por el SINEC; y, 2) El AS 514/2022 de 1 de septiembre pronunciado por los Magistrados hoy accionados, disponiendo que vuelvan a emitir uno nuevo en el que de manera expresa, motivada y congruente se pronuncien sobre los planteamientos y fundamentos expuestos por el SINEC en el recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra los ampulosos argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de las Salas Contenciosas, Contenciosas Administrativas, Sociales y Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 204 a 207 vta. manifestaron que: i) Los argumentos expuestos en esta acción de defensa son reiteraciones de los alegado en la demanda reconvencional y recurso de casación formulado contra la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022; ii) Los argumentos expuestos son generales e imprecisos, al concluir la existencia de yerros sin señalar ni identificar cuáles serían los aspectos denunciados en casación y que fueron omitidos por esa instancia al no discriminarlos, cuando únicamente en casación se deben referir a los agravios denunciados como vulneradores de la indicada Sentencia; iii) El recurso de casación fue formulado en sesenta y siete hojas con más de dos mil quinientos renglones resumido en dos páginas; empero, no se tomó en cuenta que la fundamentación y motivación puede ser concisa, que al tratarse de un proceso de racionalización no requiere ser ampulosa sino responder a los argumentos del recurrente, sin que la motivación implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales al exigir una estructura de forma y fondo, concisa, clara y que satisfaga los puntos demandados; iv) El AS 514/2022 emitido está fundamentado, motivado y es congruente, al mantener una coherencia lógica entre lo considerado y resuelto; v) El “Ad quo” fundo su decisión en ausencia de la vigencia del contrato administrativo que fue incumplido por el contratante SINEC y en el contenido mismo del contrato administrativo suscrito cuyo objeto fue cumplido; vi) La valoración de la prueba está reservada únicamente al “Tribunal de instancia”, sin que en casación pueda pretenderse efectuar una nueva valoración probatoria al prever el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC) una excepción, cuando se denuncia y demuestra la existencia de error de hecho o derecho; por lo que cualquier petición exenta de estas dos posibilidades impide se ingrese a valorar nuevamente la prueba; vii) No es lo mismo denunciar falta de valoración de la prueba con la falta de valoración integral de la prueba; puesto que, el primero al tratarse de una omisión que permite al Tribunal de Casación efectuar un juicio de contrastación y verificación para determinar si se omitió o no valorarla, mientras que lo segundo -falta de valoración integral de prueba- no produce ningún efecto al no estar previsto dicho cuestionamiento en la norma; viii) La parte accionante no consideró que los términos ‘“Violación de la norma, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”’ (sic) no son sinónimos en la realidad jurídica, ya que cuando se acusa una errónea interpretación de la ley, nos referimos a que la autoridad en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica no ejercitó de forma correcta los parámetros de interpretación legal reconocidos en la jurisprudencia y doctrina; ante la ausencia de argumentación al respecto, el Tribunal de Casación está impedido de suplirla, ya que cuando se habla de una vulneración de la ley existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades y finalmente la indebida aplicación de la ley, cuando la autoridad no aplicó de forma debida la norma jurídica o empleó un precepto normativo errado; y, ix) Las conclusiones a las que se arribó son producto del análisis y consideración de antecedentes del proceso y lo denunciado en el recurso de casación. Solicitan se deniegue tutela.

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, ex Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 123 a 124.

Sandra Aguada Romero y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 125 a 126.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sonia Menacho “Álvarez” y Jorge “Enrico Castellón” -quien no se encontraba presente en audiencia- a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) La parte accionante procura confundir a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pretendiendo que la acción tutelar sea promovida como una instancia ordinaria más con el propósito de ingresar a efectuar una valoración de la prueba, incurriendo en el mismo acto que durante la demanda reconvencional cuando no sabían si pedir la anulabilidad o nulidad, ocurriendo lo mismo en el caso cuando observan su demanda y una vez que le señalan que hacer recién dirigen su acción de amparo constitucional, pues formularon la demanda primero contra los Vocales hoy coaccionados que pronunciaron la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, vulnerando el principio de subsidiariedad y no contra el AS 514/2022, que fue el pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto, habiéndose admitido la acción tutelar contra ambas determinaciones; b) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el cual no es factible revisar la valoración de la prueba o aplicación de alguna norma al ser una labor de la justicia ordinaria; c) Se inobservó el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no existir una relación de causalidad entre los hechos y el derecho, de ahí porque esa exigencia no se reduce simplemente a enumerar artículos, doctrinas o fallos constitucionales por cuanto el examen respecto de la naturaleza de los contratos administrativos debió ser opuesta dentro de la tramitación de esa causa y no en “esta” etapa desnaturalizando la acción tutelar, pretendiendo que se resuelvan temas de competencia cuando no presentaron esa excepción para ser resuelta por las instancias llamadas por ley; d) El AS 514/2022 responde a cada uno de los puntos cuestionados dentro del recurso de casación con la debida fundamentación y motivación señalando que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho a momento de apreciar la prueba cuando desde el momento de la entrega definitiva de la Clínica Privada Corazón de Jesús en el 2016, hace siete años, se encuentran en posesión del bien inmueble con todo su mobiliario, instrumental, ambulancia e insumos, aceptada formalmente como consta el acta de recepción; y, e) No corresponde acoger la solicitud de resolución de contrato cuando es el propio SINEC quien a pesar de obligarse con el contrato administrativo, incumplió con lo pactado al no pagar el saldo de Bs12 154 640.-, razón por la cual el AS 514/2022 no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, verdad material y unidad de la prueba y el derecho a pronunciar decisiones firmes basadas en pruebas existentes por cuanto la interpretación de las disposiciones aplicadas al caso se realizó de acuerdo con la Constitución Política del Estado. Pidió se deniegue la tutela.

Sobre la participación del “Control Social”, se advierte de antecedentes la existencia del memorial presentado el 17 de abril de 2023, cursante a fs. 132 y vta. por Neil Rivero Álvarez, que si bien fue recepcionado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no mereció pronunciamiento alguno, tampoco se advierte que los Vocales de la referida Sala Constitucional requirieron documentación que acredite la condición y menos su participación, permitiéndose la intervención de una persona que no se identificó ni que mediante Secretaria se requirió dicha acreditación; y, la representación que afirmó ostentaba respecto de diecisiete mil asegurados al SINEC.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

No obstante, la notificación practicada a la “Procuraduría Departamental del Estado” (fs. 127) con la presente acción de amparo constitucional, no cursa documentación alguna que evidencie que Reynaldo Escalera García tenía el poder de representación para participar en nombre y en representación de dicha entidad en la audiencia de consideración de la citada acción tutelar.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 50/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 225 vta. a 232 vta., concedió la tutela, y en consecuencia, dejó sin efecto el AS 514/2022, debiendo emitirse uno nuevo con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria pertinente, respetando el principio de congruencia y sin imposición de costas para la parte accionante por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) Sin que implique la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, se advirtió que el argumento central para el rechazo de la demanda reconvencional al momento de dictar la “Sentencia” y el AS 514/2022 fue que la parte accionante no solicitó la anulabilidad del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 durante su vigencia, pretendiendo solicitarlo una vez que dicho plazo o su vigencia culminó; 2) Uno de los argumentos desarrollados por los Magistrados ahora accionadas se refiere a la Cláusula Vigésima del citado Contrato que refiere que la entidad y el proveedor darán por terminado el contrato una vez que ambas partes hubieren dado cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo; por lo que siguiendo la cláusula quinta referida a la vigencia, la cual se extendería desde el día siguiente hábil de su suscripción hasta que ambas partes hubiesen cumplido con todas sus condiciones y estipulaciones; y, 3) Se indicó que el referido Contrato estará vigente y que no podrá interponerse la causal de anulabilidad al perder vigencia la solicitud de cumplimiento, dejando establecido que cualquier cuestionamiento a dicho Contrato debió formularse durante su vigencia y no pretender su anulabilidad después de fenecido el mismo de acuerdo con lo previsto por el DS 0181 que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y disposición de bienes de las entidades públicas, sin prever qué artículo de esa norma señala el inicio y vigencia del contrato, más aun cuando el término utilizado en el propio Contrato refiere a ambos a efecto de poder dar lugar a su vigencia o extinción, aspectos que no fueron aclarados, instruyendo a los Magistrados hoy accionados emitir un nuevo auto supremo fundamentado, motivado y congruente en el que se consideren todas las pruebas aportadas por las partes.