SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2023-S3

Fecha: 13-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; puesto que, el 28 de septiembre de 2016, la ex Gerente de SINEC firmó el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 de igual fecha para la adquisición de la Clínica Privada Corazón de Jesús la que fue efectuada irregularmente, al no tratarse de un hospital de tercer nivel sino de primer nivel sin observar requisitos, condiciones ni procedimientos, decisión que generó la protesta de varias instancias para reconducir el proceso, adquisición que a pesar del rechazo, reprobación y voto resolutivo del Directorio de SINEC fue realizada por quien entonces ejercía el cargo de Gerente, generándose ante el perjuicio ocasionado un proceso sumario a cargo de la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, que determinó la suspensión y posterior destitución de la MAE, procediéndose a la designación interina de un nuevo Gerente, quien decidió no continuar con el pago de las cuotas, siendo la última la cancelada el 30 de octubre de 2017; por lo que el 25 de abril de 2018, Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo ahora terceros interesados, formularon una demanda de cumplimiento de contrato administrativo de adquisición de bienes debido a la inobservancia del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 y la existencia de una deuda de Bs12 154 640.-. De un total de Bs32 201 400.-; por lo que emitida la Sentencia 01/2020 de 10 de agosto, que declaró probada en parte la demanda sobre el pago de la última cuota e improbada la pretensión de pago de interés legal del 6% anual sobre el importe pretendido y la demanda reconvencional, la parte accionante formuló recurso de casación ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que anulando obrados hasta el sello de sorteo, ordenó se emita una nueva Sentencia con la debida fundamentación, motivación y valorando la prueba en cuyo cumplimiento se dictó la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, que con fundamentos erróneos resultó contraria a los intereses de SINEC accionante; resolución que impugnada en un nuevo recurso de casación mereció el AS 514/2022 de 1 de septiembre, que vulneró sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 1231/2022-S3 de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SCP 1231/2022-S3 de 26 de septiembre, citando a la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, refiriendo a su vez a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales».

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: ‘la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional

Este Tribunal Constitucional Plurinacional cuenta con una línea jurisprudencial uniforme que establece los presupuestos exigibles a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, a efecto que esta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, así la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que a su vez cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló lo siguiente: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

           La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de igual mes, señaló que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

           (…)

           No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2)  Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

           De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas…” (las negrillas fueron añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; puesto que, el 28 de septiembre de 2016, la ex Gerente de SINEC firmó el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 de igual fecha para la adquisición de la Clínica Privada Corazón de Jesús la que fue efectuada irregularmente, al no tratarse de un hospital de tercer nivel sino de primer nivel sin observar requisitos, condiciones ni procedimientos, decisión que generó la protesta de varias instancias para reconducir el proceso, adquisición que a pesar del rechazo, reprobación y voto resolutivo del Directorio de SINEC fue realizada por quien entonces ejercía el cargo de Gerente, generándose ante el perjuicio ocasionado un proceso sumario a cargo de la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, que determinó la suspensión y posterior destitución de la MAE, procediéndose a la designación interina de un nuevo Gerente, quien decidió no continuar con el pago de las cuotas, siendo la última la cancelada el 30 de octubre de 2017; por lo que el 25 de abril de 2018, Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo ahora terceros interesados, formularon una demanda de cumplimiento de contrato administrativo de adquisición de bienes debido a la inobservancia del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 y la existencia de una deuda de Bs12 154 640.-. De un total de Bs32 201 400.-; por lo que emitida la Sentencia 01/2020 de 10 de agosto, que declaró probada en parte la demanda sobre el pago de la última cuota e improbada la pretensión de pago de interés legal del 6% anual sobre el importe pretendido y la demanda reconvencional, la parte accionante formuló recurso de casación ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que anulando obrados hasta el sello de sorteo, ordenó se emita una nueva Sentencia con la debida fundamentación, motivación y valorando la prueba en cuyo cumplimiento se dictó la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, que con fundamentos erróneos resultó contraria a los intereses de SINEC accionante; resolución que impugnada en un nuevo recurso de casación mereció el AS 514/2022 de 1 de septiembre, que vulneró sus derechos constitucionales.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta necesario aclarar que, si bien se pretende que a través de la jurisdicción constitucional se disponga se instruya dejar sin efecto legal por una parte, la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, para que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicten una nueva sentencia expresa, motivada y congruente; y, por otra parte, el AS 514/2022, pronunciado por los Magistrados ahora accionados, disponiendo que vuelvan a emitir uno nuevo en el que de manera expresa, motivada y congruente se pronuncien sobre los planteamientos y fundamentos expuestos en el recurso de casación planteado por SINEC -parte accionante-; en atención al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; no es menos evidente que, el análisis que se pretende se efectué en el presente caso, solo podrá ser efectuado respecto del AS 514/2022 que fue notificado a la SINEC -accionante- el 11 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2.), por encontrarse dentro del término de los seis meses para ejercer el derecho a la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, y constituir la última determinación asumida en sede ordinaria, estando fuera del citado plazo la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, cuya nulidad también se pide, y por consiguiente la competencia del órgano contralor de constitucionalidad para ingresar a su análisis.

Respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

En coherencia con lo expresado, se ingresará analizar si es evidente o no la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto del AS 514/2022, pronunciado por los Magistrados hoy accionados, correspondiendo conocer previamente los argumentos y agravios formulados por la parte accionante contra la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022; no obstante, al no aparejarse el memorial de interposición de recurso de casación al cuaderno procesal enviado en revisión, se extractará su contenido del resumen efectuado en el referido Auto Supremo en la que se advierte que denuncia lo siguiente:

En la forma:

i)   Los Vocales ahora coaccionados incumplieron observar la fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, al no considerar las normas jurídicas alegadas como la Ley de Procedimiento Administrativo y normas de los Sistemas Nacionales de Inversión Pública, pidiendo se anule dicha determinación.

ii) No consideraron de forma íntegra toda la prueba, efectuando una “distorsión” en su valoración”; por lo que al partir de una premisa material falsa incurrieron en una falta de exhaustividad en su emisión.

iii) Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al permitir se tache a un testigo fuera de plazo, sobre el que no se obtuvo una respuesta a pesar del reclamo oportuno mediante un incidente de nulidad respecto del que no se pronunciaron.

En el fondo:

a)  Aplicaron el Código Civil cuando correspondía aplicar las normas del derecho administrativo considerando la naturaleza del contrato conforme disponen los arts. 35 y 36 de la LPA incurriendo en una errónea aplicación e interpretación de los arts. 475.I y 554.4 del CC.

b)  Se interpretó y aplicó erróneamente los elementos del dolo como si el SINEC -accionante- fuese una persona de derecho privado que alegó un consentimiento, sin interpretar adecuadamente el principio de supletoriedad del derecho civil en el derecho administrativo, sin realizar ni un intento de interceptación de los preceptos jurídicos expresamente reclamados.

Ante esos agravios denunciados, los Magistrados hoy accionados respondieron de manera conjunta en el AS 514/2022 a los agravios formulados dentro de los recursos de casación formulados no solo por SINEC -accionante- sino también por la Procuraduría General del Estado mediante su Dirección Departamental de Santa Cruz, expresando lo siguiente:

De la resolución del recurso de casación en la forma:

Respecto a que los Vocales hoy coaccionados emitieron una Sentencia sin fundamentación, motivación y congruencia, sin considerar de forma íntegra toda la prueba y que el incidente de nulidad sobre la tacha de un testigo no fue resuelto, los Magistrados ahora accionadas manifestaron que los Vocales hoy coaccionadosemitieron una Sentencia clara, precisa, cabal y congruente, con lo expuesto en la demanda -contenciosa sobre cumplimiento de Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435-, lo argumentado en la contestación y reconvención, considerando que en esta última se demandó la anulabilidad del citado Contrato Administrativo y si bien el SINEC -accionante- argumentó la existencia de causales de anulabilidad, no ejecutó acción legal o administrativa alguna para solicitarla durante la vigencia del contrato, siendo la misma institución quién hizo vencer los plazos establecidos en el referido Contrato que no fueron modificados ya sea ampliándolo o pidiendo su resolución; por lo que ‘“…al haber perdido vigencia el contrato, este fue incumplido por la parte contratante SINEC, hecho que trae como consecuencia el cumplimiento de la obligación como efectos del Contratos Administrativo suscrito…”’ (sic); añadiendo que: ‘“…al haberse producido el vencimiento del plazo contractual, se tiene que de este documento y de las cláusulas que lo integran, sólo subsisten aquellas que hacen en este caso al incumplimiento del contrato, sin que sea aplicable la cláusula vigésima referente a la terminación contractual especialmente por parte del SINEC, toda vez que en atención a esta cláusula existen causales expresas para la extinción o terminación del contrato entre las que se encuentran: Incumplimiento en la entrega de los bienes en el plazo establecido; destrucción o deterioro de los bienes antes de la entrega definitiva, sesión del contrato parcial o total; suspensión de la entrega sin justificación y cuando la multa por atraso en la entrega definitiva, alcance el 10% del monto total del contrato…”’ (sic), finalizando con indicar que: ‘“De los antecedentes presentados en este proceso, se evidencia que la recepción definitiva efectuada por el SINEC en su debida oportunidad no ha sufrido ninguna observación, contrariamente se produjo en los plazos establecidos en el contrato. En ese sentido, se tiene que el SINEC debió proceder con los pagos correspondientes dentro de los plazos establecidos en el contrato, por lo que el reclamo para interponer la anulabilidad de contrato ha perdido vigencia, toda vez que el ente Gestor de Salud no puede aducir una causal extracontractual a efecto de pretender hacer prevalecer una anulabilidad del contrato, aspectos que demuestra que estamos ante un incumplimiento voluntario por parte de SINEC, debido a que los vendedores entregaron el bien objeto de compra-venta de buena fe, no existiendo observación alguna a momento de la recepción por los miembros de la comisión a momento de su recepción definitiva…”’ (sic).

Por consiguiente, advirtieron que el “Tribunal de primera instancia” garantizó el derecho de los recurrentes -parte accionante- de conocer las razones por las que no podían aplicarse las normas administrativas cuando el plazo de duración del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 ya había fenecido, menos aún considerar los cuestionamientos formulados sobre la actitud asumida por los proveedores; por lo que ante el vencimiento de la vigencia del referido Contrato Administrativo y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los indicados proveedores o demandantes no se podía atender los cuestionamientos que se formulaban sobre ellos y menos aún considerar la anulabilidad del citado Contrato; puesto que ese aspecto debió ser alegado en vigencia del mencionado Contrato; razonamiento que permitía concluir que la denuncia sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia no era evidente, ya que la obligación de fundamentación y motivación, no implicaba la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que podía ser sucinta, lo suficiente para responder y satisfacer todos los puntos demandados.

En los que se refiere a que no se consideró las once causales de anulabilidad del Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435 que fueron expuestas en la demanda reconvencional como en la subsanación, concluyeron que dicho agravio no era evidente, ya que revisada la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, el “Tribunal de instancia” a tiempo de analizarlas consideró la inexistencia de ausencia de consentimiento y ausencia de dolo y error sustancial, indicando que esos ‘“…requisitos no tienen sustento probatorio en la presente causa ya que no se demostró tales extremos, además la parte demandada debió precisar con qué elementos de prueba generó engaño y se indujo en error al SINEC, para suscribir el contrato administrativo de adquisición de bienes N° 0435, lo cual no acontece en el presente (…) en relación al error sustancial sobre las cualidades de la cosa (…) al respecto y de la valoración de las pruebas documentales se tiene que precisar que desde la convocatoria pública Código CUCE:16-0435-00-672615-2-1 de 1 de septiembre de 2016, Documento Base de Contratación, Informe de la Comisión de Calificación N° 001/2016 de 23 de septiembre de 2016, por el cual se recomienda adjudicar la Contratación por excepción para la Adquisición del Inmueble Clínica Corazón de Jesús y con la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación N° 002/2016 de 26 de septiembre de 2016, se evidencia que el SINEC, tenía pleno conocimiento de dicha contratación al igual que el Directorio del Seguro Integral de Salud SINEC tal como se evidencia con el Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 2 de diciembre de 2016, en el cual se consideró como primer punto el informe referente a la compra de la Clínica para el SINEC, sin que ninguna de estas dos entidades hayan observado o hayan determinado la existencia de irregularidades en la contratación, toda vez que al haberse realizado dicho negocio jurídico entre dos personas que tenían pleno conocimiento del campo y del rubro médico con especialidad en salubridad y administración de clínicas no se evidencia que una de ellas haya aprovechado de la existencia de algún tipo de error para sacar ventaja ilegitima susceptible de anularse el contrato, toda vez que al momento de la entrega y posesión de la Clínica, los demandados sabían las condiciones en las cuales se encontraba dicho nosocomio quienes en su momento y durante la vigencia del contrato motivo de la litis no realizaron ninguna observación, más al contrario al cancelar ciertas cuotas mensuales de las pactadas y hacer uso del bien han consentido el negocio jurídico pactado, por lo que no existe error sustancial sobre las cualidades de la cosa…”’ (sic); expresando que a pesar de existir auditorias que determinaron responsabilidad de los funcionarios encargados de la adquisición de la Clínica Privada Corazón de Jesús, las mismas no podían ser consideradas como causales para anular el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435, al tratarse de la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios, aspecto con el que no se podía pretender perjudicar a los demandantes que pedían el cumplimiento del contrato; puesto que la indicada Clínica estaba en poder y administración de la entidad demandada -SINEC accionante-, y funcionando; por lo que cualquier observación relacionada con la suscripción del mencionado Contrato Administrativo, debió ser reclamada durante su vigencia o al momento de la entrega del inmueble; puesto que, de acuerdo con el contrato principal de adjudicación existía un plazo para que las partes en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas soliciten su resolución, lo que no ocurrió hasta el momento de presentar la demanda reconvencional, cuya petición principal era la anulabilidad del contrato, concluyendo que no se advirtió una incongruencia omisiva en la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022.

Por otra parte, ante la objeción de pruebas documentales y testificales ofrecidas por la “parte actora”, que efectuó la “entidad” demanda alegando que ese ofrecimiento era extemporáneo; esa objeción se rechazó mediante Resolución de 22 de octubre de 2019, decisión que no fue cuestionada por ningún recurso; por lo que teniendo la oportunidad de refutar la prueba ofrecida, la SINEC accionante ejerció su derecho a la defensa, materializando el principio de igualdad procesal.

Finalizaron indicando que la parte recurrente -accionante- no circunscribió sus reclamos al art. 271.I del “CPC-2013”, que refiere la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba únicamente ante la existencia de error de hecho o de derecho, situación que no fue establecida ni tampoco indicaron una supuesta falta de valoración de la prueba, situación que permitiría de manera excepcional su revisión, limitándose únicamente a formular su disconformidad, sin cumplir con la obligación de la carga argumentativa; aclarando que son distintas la falta de análisis y consideración de la prueba y una errónea valoración de la misma; por cuanto respecto a la primera, se analizó y asignó un valor probatorio a las pruebas cursantes en el proceso lo que permitió se dicte la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, y en cuanto a la errónea valoración probatoria, resulta ser un cuestionamiento que no constituye un error que determine la nulidad de obrados al estar dirigido a rebatir el valor probatorio otorgado por el Tribunal que emitió el fallo cuestionado, y que debió ser resuelto en el análisis de fondo del “recurso” de haber sido observado, argumentos con los cuales declararon infundados los recursos de casación en la forma interpuestos.

De la resolución del recurso de casación en el fondo:

Respecto a la aplicación del Código Civil en lugar de las normas del derecho administrativo; la interpretación y aplicación errónea de los elementos del dolo y el principio de supletoriedad del derecho civil en el derecho administrativo, los Magistrados ahora accionados señalaron que, los recurrentes -parte accionante- no explicaron qué tipo de interpretación realizó el “Tribunal de instancia”, porqué la supuesta interpretación era la incorrecta y cuál debió ser la correcta; por lo que esas inobservancias no podían ser suplidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin que esa decisión implique que se estaba negando los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y “otros”; puesto que, el contenido del “recurso” expresaba la voluntad del impetrante y delimitaba el deber de congruencia del Tribunal colegiado.

En atención a la errónea aplicación del art. 554.4 del CC, no correspondía realizar ningún pronunciamiento al no ser aplicado por el “Tribunal de instancia” en su fallo y sobre la errónea aplicación del art. 475.I del mismo cuerpo legal al formar parte de los fundamentos de la Sentencia 01 de 21 de marzo de 2022, en el marco del principio de supletoriedad de la ley, correspondía acudir a esa norma concreta que fue alegada como error esencial en la demanda reconvencional de acuerdo con el art. 451.I y II del CC, agregando que la valoración extraordinaria del art. 475.I de dicho Código únicamente podía ser examinada cuando el recurrente hubiere identificado el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que se incurrió, con la indicación del hecho que fue tomado como cierto y se encontraba errado, y cuál el hecho que acreditaba que era la prueba adecuada conforme a su hipótesis y pretensión; por lo que no se advirtió su aplicación indebida; siendo necesario precisar en cuanto al “error de derecho”, la norma procesal que se considera infringida, lo que no ocurrió en el caso.

Sobre la denuncia de no interpretarse adecuadamente el principio de supletoriedad, el dolo y el error sustancial, manifestaron que dichas denuncias no eran evidentes, al aplicarse en el examen del caso el Código Civil, cuerpo normativo en el que se encuentran regulados estos institutos jurídicos, dejándose establecido además: 1) En la Cláusula Tercera el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes 0435, que el objeto y causa del contrato era la adquisición de una clínica de tercer nivel, con una ambulancia y todo el equipamiento cursante en el Acta de Inventario de 27 de septiembre de 2016; 2) En la Cláusula Decima Segunda del referido Contrato, que el monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la adquisición de los bienes, ascendía a Bs32 201 400.- a cancelarse a la suscripción del contrato, como anticipo al proveedor Bs12 000 000.- (doce millones de bolivianos) y quince pagos parciales equivalentes de Bs1 346 760.- a partir del 5 de enero de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018, lo que hacía una suma de Bs20 201 400.- (veinte millones doscientos un mil cuatrocientos bolivianos); y, 3) En la Cláusula vigésima de ese Contrato que se daría por terminado el vínculo contractual por cumplimiento de contrato; y, mediante Resolución del contrato, sea: “2.1. A requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al PROVEEDOR: a) Por incumplimiento en la entrega de los bienes en el plazo establecido; b) Por destrucción o deterioro de los bienes antes de la entrega definitiva; c) Por cesión del contrato parcial o total; d) Por suspensión de la entrega sin justificación; e) Cuando el monto de la multa por atraso en la entrega definitiva, alcance el diez por ciento del monto total del contrato.

2.2. A requerimiento del PROVEEDOR, por causales atribuibles a la ENTIDAD: a) Si apartándose de los términos del contrato, la ENTIDAD pretende efectuar disminución en las cantidades de adquisición; b) Si apartándose de los términos del contrato la ENTIDAD pretende efectuar modificaciones a las especificaciones técnicas; c) Por incumplimiento del pago de lucro cesante, por más de 30 días calendario.

2.3. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten la ENTIDAD o al PROVEEDOR…” (sic); sin que ninguna de estas causales se hubiera materializado.

Además refirieron que de acuerdo con el Acta de recepción definitiva del inmueble de la Clínica Privada Corazón de Jesús, acto celebrado el 13 de diciembre de 2016, los proveedores, ahora terceros interesados, Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo hicieron la entrega definitiva y el SINEC accionante, recepcionó la referida Clínica también de forma definitiva sin observación alguna, aceptando el inventario final realizado por el Departamento de Activos Fijos y Auditoria Interna de la institución; evidenciándose la existencia de actos consentidos ante la existencia de pagos parciales realizados en favor de los proveedores conforme lo acordado; evidenciándose la falta de cumplimiento del pago demandado, situación que fue admitida en las cartas notariadas presentadas por los proveedores en las que admitieron ser conscientes de la obligación de pago pendiente; el cumplimiento de los proveedores con todas las cláusulas del contrato administrativo; la inexistencia de reclamo con el objeto del contrato y que por problemas suscitados al margen de su voluntad no podían cumplir con lo pactado, obligación que cubrirían al regularizarse la situación del ente gestor; encontrándose la Clínica Corazón de Jesús en pleno funcionamiento, bajo su poder y con el mobiliario en funcionamiento.

Para concluir indicaron, que al no encajar los cuestionamientos formulados por los recurrentes -parte accionante- en el art. 271.I del CPC, constituían simples demostrativos de la disconformidad con lo resuelto; por lo que como el recurso de casación era una demanda de puro derecho y no otra instancia que solo procedía previa observancia de los requisitos y causales previstas por ley, al carecer los recursos de casación de sustento legal, correspondía aplicar al caso el art. 220.II del referido Código.

De lo expresado en el AS 514/2022, se constata que todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de casación por la parte accionante, fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales, lo que permite concluir que los Magistrados ahora accionados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al otorgar respuesta a todos los cuestionamiento realizados; en virtud a lo cual en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a todos los puntos demandados y los alegatos o respuestas de la parte contraria a los presuntos agravios, con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspecto al que se suma, que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado, lo respondido y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por las partes, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos, se concluye que el AS 514/2022 no vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo a través de esta acción de defensa con relación a este punto, denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infra-constitucional es necesario indicar que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción sea ordinaria y administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo excepciones y cuando en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo imprescindible que él o la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertos presupuestos o exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional.

De igual manera, considerando que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los presupuestos a cumplir con la finalidad de verificar la errónea interpretación y la omisión de la valoración de la legalidad ordinaria son los siguientes: i) Se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; ii) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando en consideración al resultado, cuál la relevancia constitucional; ante el incumplimiento de los presupuestos citados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad administrativa competente.

En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, se advierte que la parte accionante no explicó por qué resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; no explicó con argumentos normativos claros y concretos partiendo del análisis de las reglas de interpretación admitida y la normativa aplicable las razones por las cuales se valoró adecuadamente la legalidad ordinaria, ni las reglas de interpretación respecto de los derechos que se vulneraron y cuál su relevancia constitucional.

Por consiguiente, considerando que la parte accionante no explicó por qué la labor interpretativa efectuada por los Magistrados hoy accionados resultaba ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ni de qué manera la interpretación realizada vulneraba sus derechos constitucionales, incumplió los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los citados Magistrados; correspondiendo también respecto de éste agravio denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.