SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2023-S3
Fecha: 13-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrarse su representado detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales pidió audiencia de cesación a la detención preventiva la cual se llevó a cabo el 14 de octubre de 2021, y siendo apelada conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba mediante Auto de Vista 9 de noviembre de igual año, ordenó al Juez a quo pronuncie una nueva resolución, fijándose nueva fecha para ese acto procesal para el 1 de diciembre del mismo año, en la que se rechazó su solicitud, decisión que fue apelada; empero, no obstante a que transcurrió el plazo de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de turno, el personal del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del referido departamento, de forma maliciosa no envió el cuaderno procesal, alegando que hubo un error en el acta, situación que se encuentra vinculada con el derecho a la libertad al tratarse de una audiencia de cesación de la medida extrema.
Indica que en el caso se debe hacer abstracción de exigencias procesales como el principio de subsidiariedad, dado que su representado sin mandato forma parte de los grupos vulnerables, que demanda una atención reforzada de sus derechos y garantías constitucionales, por su condición desventajosa frente al común de la sociedad, por las limitaciones psíquicas, físicas e intelectuales propias de su edad, haciendo aplicable la cobertura de la jurisdicción constitucional a fin de brindar protección y tutela en los derechos de su representado, al tratarse de persona ‘“EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA Y CON DESVENTAJA SOCIAL”’ (sic) que requiere de una atención y protección inmediata, incluida la aplicación de excepción de la regla de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 22, 23 y 125.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se disponga la restitución de su derecho a la libertad de locomoción y en consecuencia se ordene la remisión inmediata de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, sostuvo ratificarse en los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) El acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP); por lo que, se dispuso su detención preventiva; b) El proceso se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del citado departamento, el cual tiene control del proceso penal en fase de juicio oral; c) Con el fin de mejorar su situación jurídica se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo la última el 14 de octubre de 2021, la cual al haber sido rechazada se formuló recurso de apelación incidental, por Auto de Vista de 9 de noviembre de igual año, declarando infundado ordenándose al Juez a quo dictar una nueva resolución, lo cual fue cumplido el 1 de diciembre del citado año, fecha en la que nuevamente se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; d) En el mismo acto procesal se planteó apelación incidental en contra de esa resolución por las arbitrariedades cometidas en el desarrollo de la audiencia, acto en el que se dispuso la remisión; empero la misma no fue efectivizada, ni por el Juez ni por la Secretaria -ahora accionados-, lo que vulneró el art. 251 del CPP, que establece el plazo de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, el cual en el caso fue superado superabundantemente; e) Al no haber sido remitidos los actuados desde el 1 de diciembre -de 2021-, y transcurrida la vacación judicial y habiéndose realizado todos esos actos, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- los antecedentes no fueron remitidos; por lo que, se presenta la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pidiendo únicamente la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, f) La presente acción de defensa igualmente puede ser convertida en una acción de libertad innovativa para ver la responsabilidad que pueda emerger de esta acción tutelar por la demora en la remisión, conforme el art. 113 de la CPE, toda vez que, la vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho de indemnización, reparación, resarcimiento; por lo que, bajo ese marco normativo es que se amplía la acción traslativa de pronto despacho a una acción de libertad innovativa al omitir los accionados cumplir con el art. 251 del CPP y remitir dentro del término de veinticuatro horas los antecedentes del proceso, debiendo disponerse la responsabilidad de los funcionarios accionados y en el caso concreto se cuantifique la misma.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Vladimir Rocha Chugar, Juez; y, Heidy Fabiola Letelier Rodríguez, Secretaria, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su citación cursante a fs. 14 y 15.
I.2.3. Resolución
El Juez de
Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento
de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución
de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 23, concedió la tutela solicitada, disponiendo que una vez notificada
la autoridad accionada, en el día remita la correspondiente apelación ante el
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y revisada la Resolución
pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejecución de sentencia se determine la responsabilidad de los gastos
ocasionados a la parte accionante; con los siguientes fundamentos: 1) La
SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, estableció de manera clara el trámite
procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, e interpuesto el recurso
de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven las medidas
cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de
veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, término que debe ser
cumplido por las autoridades judiciales, y si bien de manera excepcional dicho
plazo pude flexibilizarse a tres días, ello debe estar justificado de manera
razonable y fundado sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, por
suplencias y pluralidad de imputados, pasado dicho plazo la omisión del
juzgador se constituye en un acto ilegal; 2) Cuando el recurso de
apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, es formulado de manera
escrita debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo de máximo
de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP, providencia a partir
de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las
actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada y en caso de que la
apelación sea interpuesta en el acto procesal, el plazo correrá a partir de ese
momento, debiendo decretarse su remisión en audiencia, para que a partir de
dicha providencia se compute el término de veinticuatro horas, aclarándose que la fundamentación jurídica y
expresión de agravios debe ser efectivizada en audiencia de apelación; 3) No
corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada con el
cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad
judicial, y menos computarse el plazo de veinticuatro horas a partir de que el
recurrente otorgue dichos recaudos, en virtud de los principios de gratuidad, pro actione, de impugnación y acceso a
la justicia; y, 4) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de
libertad traslativa o de pronto despacho, en el caso se tiene de manera clara
que el accionante solicitó la cesación de una medida cautelar de carácter
personal la que inicialmente habría sido negada y apelada, el Tribunal de alzada anuló obrados disponiendo
la emisión de una nueva resolución; de antecedentes se evidencia que esa nueva
resolución fue emitida el 1 de diciembre de 2021 y finalizada la audiencia la
parte impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental,
teniendo el Juez de la causa la obligación de remitir dicha apelación ante el Tribunal
de alzada en el plazo de veinticuatro horas o máximo setenta y dos horas;
empero, en el caso transcurrieron más de treinta días, sin tener constancia de
si la apelación fue remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, antecedentes que se enmarcan dentro de la acción de libertad de
pronto despacho, siendo responsabilidad del Juez de la causa la dilación en la
tramitación del recurso de apelación incidental de la medida cautelar de
carácter personal; por lo que, de la misma forma el caso se encuentra dentro de
la acción de libertad innovativa.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 6 de junio de 2023 (fs. 28), ampliado por decreto constitucional de 24 de julio del mismo año, se suspendió el cómputo de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria y por decreto constitucional de 9 de octubre de 2023, se procedió a la reanudación del mismo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.