SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2023-S3
Fecha: 13-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; alegando que luego de haberse dispuesto la detención preventiva de su representado en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se pidió audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 1 de diciembre de 2021, en la cual se rechazó su pedido, suscitando que interponga en audiencia apelación; empero no obstante que transcurrieron veinticuatro horas de su impugnación, de manera maliciosa los accionados no enviaron el cuaderno procesal, alegando que hubo un error en el acta, situación que se encuentra vinculada con el derecho a la libertad al tratarse de una audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. De la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, manifestó que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de
julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la
coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación
a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que
fue asumido por las
SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras;
posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y
0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de
marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la
SCP 0427/2015, expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona
cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en
la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de
defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de
dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en
virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen
fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir
contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea
este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo,
cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a
manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional
y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la
legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de
apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la
SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘...son los jueces los
funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios,
actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales
sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez,
emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser
demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden
jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos
contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada
por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la
SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante
denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; alegando que
luego de haberse dispuesto la detención preventiva de su representado en el Centro
Penitenciario San Pablo
de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se pidió audiencia de cesación a
la detención preventiva llevada a cabo el 1 de diciembre de 2021, en la cual se
rechazó su pedido, suscitando que interponga en audiencia apelación; empero, no
obstante que transcurrieron veinticuatro horas de su impugnación, de manera
maliciosa los accionados no enviaron el cuaderno procesal, alegando que hubo un
error en el acta, situación que se encuentra vinculada con el derecho a la
libertad al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva; por
lo que, se incumplió el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251
del CPP.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra Marco Antonio Condoretty Macdonald -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, el 1 de diciembre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, instaló audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiendo posteriormente, la Resolución de esa misma fecha, a través de la cual alegando que el acusado no enervó los peligros de fuga y de obstaculización, inmersos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, declaró sin lugar y rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el acusado, advirtiendo a las partes que la resolución era impugnable mediante recurso de apelación incidental en el término de setenta y dos horas de su legal conocimiento, en aplicación del art. 160 segunda parte del CPP, quedando notificados con dicha Resolución, el acusado, así como su abogado defensor, el Ministerio Público y la “…Representante del Menor de Vinto…” (sic).
En dicho acto la defensa técnica del acusado conforme al art. 251 del CPP, anunció hacer uso de la apelación al “…auto de la fecha…” (sic); ante dicha impugnación el Juez de la causa señaló: “…Habiendo el abogado de la defensa formulado recurso de apelación incidental en contra del Auto de la fecha, en aplicación a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la remisión por secretaria del legajo procesal incidental, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Sala Penal de Turno)…” (sic [Conclusión II.1]).
Se evidencia igualmente que el 3 de diciembre de 2021, la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, remitió a conocimiento del Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del citado departamento, el cuadernillo de acusación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por el presunto delito de abuso sexual, en mérito al cumplimiento de la Circular “10/2021” de Vacación Judicial anual Colectiva, siendo la situación jurídica del acusado con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del referido departamento; nota que tiene cargo de recepción de 3 de diciembre de 2021.
De la documentación complementaria requerida, se evidencia que por nota recepcionada el 18 de enero de 2022, el Juez hoy accionado remitió ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el expediente original cautelar del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por el presunto delito de abuso sexual, ordenado por Auto de 1 de diciembre de 2021.
Ahora bien, de los antecedentes
descritos precedentemente se evidencia que el accionante por su representado en
audiencia de resolución de cesación a la detención preventiva llevada a efecto
el 1 de diciembre de 2021, anunció la interposición del recurso de apelación incidental
contra el Auto de esa misma fecha, en base a lo establecido en el art. 251 del
CPP, actuado en el cual el Juez de la causa -ahora accionado- determinó que: “…Habiendo
el abogado de la defensa formulado recurso de apelación incidental en contra el
Auto de la fecha, en aplicación a lo dispuesto por el art. 251 del Código de
Procedimiento Penal, se dispone la remisión por secretaria del legajo procesal
incidental, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Sala
Penal de Turno) con la nota de cortesía correspondiente” (sic); debiendo ser
remitido el legajo procesal al superior en grado dentro del plazo de
veinticuatro horas, situación que no sucedió en el caso, por cuanto, la
Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de
Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -hoy
coaccionada-, por nota de 3 de diciembre de 2021, remitió el proceso en
cuestión ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento
de Cochabamba por vacación judicial; en vez de ser remitido al Juez de turno en
cuestión, debió enviarse el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo de las
veinticuatro horas, considerando la interposición del recurso de apelación
incidental, incluso antes de la vacación judicial colectiva anual; por lo que,
se evidencia una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de
dicha pretensión, puesto que desde el momento en el que se formuló el recurso
de apelación incidental hasta la fecha de remisión de los antecedentes al
Juzgado de turno pasaron cuarenta y ocho horas, por ello el Juez hoy accionado
no efectivizó la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada
dejando transcurrir el plazo de veinticuatro horas previsto por el
art. 251 del CPP, término legal señalado que no fue observado por dicho Juez,
apartándose de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, causando una dilación innecesaria e
injustificada en la tramitación del recurso señalado.
Respecto a la Secretaria ahora coaccionada, corresponde considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que señala que si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos evidente que pueden ser accionados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido y
siendo que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre
quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirige la acción, en el
presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la
falta de remisión del legajo, recae precisamente en la Secretaria ahora
coaccionada, en su condición de funcionaria de apoyo judicial; por cuanto, de
acuerdo al art. 94.I.15 de Ley del Órgano judicial (LOJ), entre las
obligaciones de los Secretarios de tribunales y juzgados, se encuentran cumplir
todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco
de sus funciones; y si bien el control y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional le
corresponde a la autoridad judicial que se encuentra a cargo del juzgado o
tribunal; no obstante, los funcionarios subalternos, en este caso en determinado,
la Secretaria hoy coaccionada, también debió observar su función y obligación
de cumplir con las órdenes efectuadas por el Juez de ese juzgado; es decir, que
siendo que el Juez de la causa en audiencia de 1 de diciembre de 2021, dispuso
la remisión por Secretaría del legajo procesal incidental, ésta en vez de
obedecer la orden de la autoridad superior, luego de dos días remitió el
proceso ante el Juez de turno por vacación judicial a través de una nota que no
expresaba de manera alguna que la causa se encontraba con un actuado pendiente
y sin alertar sobre la existencia de una apelación interpuesta, incurriendo con
esa actitud en el presupuesto b) y c) descrito en la
SCP 0043/2018-S1; lo que provocó que recién el 18 de enero de 2022, conforme se
advierte de la documentación complementaria solicitada, se efectivice la
remisión del proceso por parte del Juez ahora accionado; no pudiendo sobre el
Juzgado de turno que conoció la causa en vacación judicial anual, efectuar ningún análisis, al no haber sido
accionado en la presente acción de libertad.
Por lo manifestado corresponde conceder la tutela respecto al Juez y a la Secretaria -hoy accionados-, al evidenciar que ambos vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a la libertad del representado del accionante, y sea en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.