SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2023-S3
Fecha: 21-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de marzo de 2022, se llevó audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares contra su persona, en la cual el Juez de la causa ordenó a la Secretaria ahora accionada, que de manera inmediata se libre mandamiento de libertad en su favor, lo cual no fue cumplido por la nombrada; puesto que recién lo hizo el 25 de igual mes y año, generando una dilación por más de doce horas.
De igual manera, cuando pretendió prestar juramento como lo dispuso el Juez de la causa a través de la “medida cautelar impuesta”, el 25 de marzo de 2022, la Secretaria ahora accionada indicó que tenía carga laboral, programando ese acto para el 28 de ese mes y año, a las 11:30 horas, oportunidad en la cual tuvo que esperar más de dos horas para que la citada autoridad judicial proceda con su juramento, ordenando a la referida Secretaria que libre el acta; empero, la nombrada indicó que recién lo haría el 29 de igual mes y año, extremo por el cual puso queja en el libro del litigante.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad, así como de la lectura del memorial de demanda de acción de libertad se advierte la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita “TUTELA”, y en consecuencia, se ordene a la Secretaria ahora accionada no volver a incurrir en dilación, disponiendo se libre el acta si es que no lo hizo, y se establezca su responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Ante la ausencia de la Secretaria hoy accionada y la falta de remisión de informe escrito, ya que no tiene nada que desvirtuar, solicitó se tenga por asumida la responsabilidad de los actos denunciados; b) Interpuso la acción de libertad innovativa para que los actos arbitrarios no vuelvan a suceder, más allá de que hubieran cesado; c) Se efectuó “…por horas de la tarde…” (sic) una audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares contra su persona por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la que se estableció su libertad inmediata; sin embargo, no se libró el mandamiento de libertad de forma inmediata; es decir, en ese día -24 de marzo de 2022-, existiendo una dilación de más de doce horas, sin que la Secretaria hoy accionada realice ese mandamiento, supuestamente por carga procesal; d) Una vez que recobró su libertad, su defensa solicitó que de manera inmediata se pueda cumplir con una de las medidas que estableció el Juez de la causa; puesto que, debía presentar una fianza juratoria; sin embargo, la referida Secretaria indicó a sus abogados que debido a su carga laboral lo realizaría el “día lunes” a las “11.00”, oportunidad en la que se presentó y tuvo que esperar más de dos horas, para que recién el Juez de la causa le tome su juramento, disponiendo que se labre el acta correspondiente, lo que no fue obedecido por la citada Secretaria, quien señaló que lo haría cuando ‘“se le dé la gana”’; por lo que presentó queja en el libro del litigante. Después de que presentaron la acción -de libertad- la Secretaria hoy accionada recién efectuó y labró el acta correspondiente; y, e) Solicitó se “otorgue” la tutela para que se determine que la Secretaria hoy accionada no vuelva a cometer esos actos arbitrarios. La acción de libertad tiene una connotación traslativa y de pronto despacho, ya que existió dilación, teniéndose en ese sentido la SC 0092/2002-R de 24 de enero. Asimismo, pidió que se determine responsabilidades.
I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 5.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 10 a 12 vta., “otorgó” la tutela solicitada, al existir un acto vulneratorio al derecho a la libertad de la accionante por parte de la Secretaria hoy accionada, exhortándole que para futuras oportunidades encuadre su conducta dentro de los preceptos constitucionales y obediencia estricta a las disposiciones jurisdiccionales cuando de por medio se encuentre involucrada la libertad de las personas dentro de los procesos penales que conoce su Juzgado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se planteó la acción de libertad sosteniendo que existieron horas en las que permaneció privada de libertad de manera ilegal, a pesar de existir la orden de la autoridad judicial de la causa, para posteriormente recobrar su libertad; por lo que interpuso la acción de libertad innovativa y traslativa o de pronto despacho; 2) El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE) sustenta entre sus valores la libertad y el vivir bien, y otros valores relacionados con la libertad que debe considerar la justicia ordinaria a tiempo de impartir justicia, de conformidad al art. 178.I de la Norma Suprema, que se sustenta en la seguridad jurídica, la celeridad y el respeto a los derechos, entre ellos el derecho a la libertad; 3) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, la libertad de las personas es inviolable y cuando una autoridad judicial conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado dicho derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, de no hacerlo estaría provocando una restricción indebida a ese derecho; 4) A través del accionar de la Secretaria hoy accionada se tiene que no actuó de forma diligente y vulneró e inobservó el principio de celeridad, ese tipo de conducta es vulneratoria de derechos, ya que existiendo la emisión de un mandamiento de libertad fue inobservado e incumplido por la referida Secretaria, llegando a restringir de forma indebida o ilegal el derecho a la libertad de la accionante “…en fecha 28 de marzo de 2022…” (sic); 5) Si bien la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora accionada no emitió su informe, consta su “notificación legal” a través de la Oficina Gestora de Procesos, estableciéndose en la jurisprudencia constitucional que eso es constituir una presunción de veracidad de los hechos denunciados; en ese sentido, no existe ninguna otra documentación o elemento que lleve a concluir aspectos diferentes; es decir, la no concurrencia de una responsabilidad de la mencionada funcionaria en cuanto a una dilación indebida con consecuencia directa de la restricción de libertad de la accionante, que aun sea por horas, constituye una vulneración expresa a un derecho constitucional también protegido por los Tratados y Convenios Internacionales en Derechos Humanos (DD.HH.); y, 6) La accionante al indicar “…que el día de hoy se emitió el respectivo mandamiento de libertad…” (sic), es admisible que la nombrada pueda acudir a una instancia constitucional a efectos de que se evite en lo sucesivo ese tipo de conductas sean reñidas a “una orden Constitucional”.
La accionante a través de su representante sin mandato solicitó a la jueza de garantías se enmiende respecto a: i) En la Resolución 19/2022, se señaló que el mandamiento de libertad se hubiera emitido el “dia de hoy”, sin embargo, lo que se indicó fue que se emitió el 25 de marzo de 2022, habiendo tardado doce horas en librarse dicho mandamiento; y, ii) El acta de juramento de fianza “…se tenía que hacer ayer distinguida autoridad y el día de ayer ha cesado ayer no ha cesado hoy día…” (sic).
En merito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que: “…el juramento de fianza a sido tomada por la autoridad jurisdiccional el de ayer el mandamiento de libertad tiene que haberse emitido con el cumplimiento de todas las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional, entonces no se puede haber emitido el 25 de marzo sin existir el juramento respectivo por el juez del día de ayer es por eso que se ha tomado en cuenta que ante el cumplimiento de todas las condiciones de acuerdo a lo que se ha expuesto el día de ayer no han sido cumplidas a cabalidad es decir no se ha emitido el mandamiento de libertad correspondiente, esto constituye en un acto vulneradora no obstante de que se emita este mandamiento es por esque estamos tomando en cuenta esos hechos” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de julio de 2023, cursante a fs. 18, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 9 de noviembre de 2023, cursante a fs. 48; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.