SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2023-S3
Fecha: 21-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que la Secretaria ahora accionada: a) Provocó una dilación de doce horas en emitir el mandamiento de libertad en su favor, tal como lo ordenó el Juez de la causa, por lo que durante ese tiempo estuvo privada de su libertad de manera ilegal; y, b) De igual manera, la referida Secretaria no labró el acta de la audiencia de fianza juratoria que prestó el 28 de marzo de 2022, incumpliendo también la orden de la mencionada autoridad judicial, señalando que lo haría cuando ‘“se le dé la gana”’, lo que fue realizado después de que presentó la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Al respecto, la SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: “La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que:‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que la Secretaria ahora accionada: 1) Provocó una dilación de doce horas en emitir el mandamiento de libertad en su favor, tal como lo ordenó el Juez de la causa, por lo que durante ese tiempo estuvo privada de su libertad de manera ilegal; y, 2) De igual manera, la referida Secretaria no labró el acta de la audiencia de fianza juratoria que prestó el 28 de marzo de 2022, incumpliendo también la orden de la mencionada autoridad judicial, señalando que lo haría cuando ‘“se le dé la gana”’, lo que fue realizado después de que presentó la acción de libertad
Ahora bien, no obstante de no contar con documentación en el cuaderno procesal, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por la accionante; así como también lo manifestado por la Jueza de garantías y que consta en la Resolución 19/2022 (Conclusión II.1.).
Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)
La accionante denunció que la Secretaria ahora accionada provocó una dilación de doce horas en emitir mandamiento de libertad en su favor, tal como lo ordenó el Juez de la causa; por lo que durante ese tiempo estuvo privada de su libertad de manera ilegal.
Se tiene identificada la problemática planteada mediante la acción de libertad y conforme se advierte de lo referido por la accionante en su demanda de acción de libertad y en la audiencia de su consideración y resolución de la misma, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 24 de marzo de 2022 contra la accionante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, determinó se emita mandamiento de libertad en su favor, entre otras medidas, ordenando a la Secretaria hoy accionada emita dicho mandamiento de manera inmediata; extremo que -a decir de la propia accionante- fue cumplido después de doce horas.
Bajo ese contexto, se advierte que el mandamiento de libertad fue ejecutado doce horas después de que se emitió la orden por parte del Juez de la causa; es decir, antes de la activación de esta acción de libertad -28 de marzo de 2022 a las 16:03 horas-; consecuentemente, ante la evidencia de que se ejecutó dicho mandamiento y que la accionante fue puesta en libertad doce horas posteriores a la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares -24 de igual mes y año-, antes de la presentación de la acción tutelar objeto de autos; opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, establecida en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual consiste en la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la presentación de la acción tutelar, o que la vulneración o amenaza de lesión del derecho ha cesado al haberse cumplido con el acto reclamado; consiguientemente, no es posible efectuar la verificación de fondo a la alegada vulneración a los derechos alegados en esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la problemática identificada en el inc. 2)
Considerando que la accionante denuncia que la Secretaria hoy accionada no labró el acta de la audiencia de fianza juratoria que prestó el 28 de marzo de 2022, incumpliendo también la orden del Juez de la causa, señalando que lo haría cuando ‘“se le dé la gana”’, realizándolo después de que presentó la acción de libertad objeto de autos.
Al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.
En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que la accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido la Secretaria ahora accionada al no labrar el acta de la audiencia de fianza juratoria que prestó el 28 de marzo de 2022, incumpliendo también la orden del Juez de la causa, señalando que lo haría cuando ‘“se le dé la gana”’, efectuándolo después de que presentó la acción de libertad objeto; sin embargo, la accionante no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo, debido a que el hecho de que no se labró el acta de su fianza juratoria en sí constituye un acto procedimental propiamente; pues la accionante ya emitió juramento, que -a decir de la propia accionante- es justamente lo que ordenó el Juez de la causa como una de las medidas cautelares personales que se le impuso; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, se advierte a partir de lo indicado por la propia accionante, quien haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó una queja en el libro del litigante (fs. 8 vta.), así como también prestó fianza juratoria; a partir de lo que se concluye que la misma se encuentra haciendo uso de dicho derecho de forma irrestricta, ejerciendo una participación activa dentro del mencionado proceso; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.4. De las actuaciones de la Jueza de garantías
Del análisis del cuaderno procesal, consta que ante la presentación de la acción de libertad que es objeto de esta revisión, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó el Auto de Admisión de 28 de marzo de 2022, ordenando la citación a la Secretaria hoy accionada a efecto de que preste su informe correspondiente, así como también señaló audiencia para su consideración y resolución para el 29 de igual mes y año a las 13:45 horas; y, dispuso que la parte accionada remita los antecedentes que son motivo de la acción de libertad ya sea de forma física o digital.
Sin embargo, no existe constancia de que efectivamente la Secretaria hoy accionada fue citada con la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra; puesto que, únicamente consta un reporte general de notificación cursante a fs. 5, que no da cuenta que en efecto se le haya hecho conocer la misma para que asuma defensa; empero, la audiencia de consideración y resolución de la acción de libertad se realizó sin tomar en cuenta dicho efecto; no obstante, ese motivo además fue objeto de solicitud de documentación complementaria por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, se volvió a remitir el mismo reporte, tal como consta a fs. 38.
En ese sentido, se tiene que la Jueza de garantías al proceder de la manera referida precedentemente, hizo caso omiso a la previsión del art. 126.I de la CPE, el cual determina que una vez presentada la acción de libertad, se señalará audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a la misma y se practique la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, aspecto que también se encuentra establecido por el art. 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional consecuentemente debería proceder a anular obrados, ordenando la citación a Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, con la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra, justamente precautelando su derecho a la defensa, dejando sin efecto la Resolución 19/2022 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta la forma de resolución de la acción tutelar, tal como se tiene señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no merece pronunciamiento en el fondo del asunto planteado, correspondiendo emitir el presente fallo constitucional.
A dicho razonamiento se suma además que, de acuerdo a lo señalado por la Jueza de garantías en la Resolución 19/2022, concedió la tutela sin tener a su alcance los antecedentes del caso concreto que generen convicción respecto a los argumentos denunciados por la accionante a través de la presente acción tutelar, sin además contar con la certeza de que la Secretaria hoy accionada tomó conocimiento de la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra, tal como se concluyó precedentemente, extremo que debió ser considerado a efectos de emitir Resolución.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al “otorgar” la tutela solicitada, aunque con terminología incorrecta, no obró de manera correcta.