SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023

Fecha: 05-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo a la problemática planteada, existe un conflicto de competencias jurisdiccionales que fue promovido por Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Manuel German Flores Flores, Eliodoro Yapu Huanca y Denisse Gonoveva Quisbert Alomce, Magistrados Indígenas de la jurisdicción (IOC), Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del citado departamento, emergente del proceso penal iniciado por Elsa Yapu Flores y otra, contra sus personas por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; dentro del cual, dichas autoridades IOC solicitaron al Juez de la causa se inhiba del conocimiento del caso y decline competencia a su favor.

Con base en dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver la problemática que derivó en el proceso penal señalado precedentemente.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

La SCP 0064/2014 de 3 enero dispuso que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, cuyas bases fundamentales son: ‘…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…’; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa, obediencia y sometimiento a la Constitución Política del Estado, debiendo ésta ser entendida como una norma que sirve de fundamento para la actividad legislativa y para toda conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

Entonces, el control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos. Así, el art. 202 de la CPE, señala: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

(…)’.

En ése marco de ideas, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, a través del control competencial de constitucionalidad debe cumplir la tarea de establecer los ámbitos de acción o desenvolvimiento de los diferentes órganos, entidades y autoridades, habida cuenta que, la competencia: ‘…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’ (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre); en ese contexto, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la competencia establece:

‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’. En efecto, el ejercicio de ésta, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural; en tal sentido, el art. 120 de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y porque el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

(…)

En función a las consideraciones anteriores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en un tercero imparcial con capacidad de dirimir los conflictos suscitados entre las jurisdicciones antes referidas, máxime si tales controversias competenciales comprometen derechos fundamentales de la persona; en consecuencia, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con la norma constitucional glosada precedentemente, dispone: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Acorde con el entendimiento anterior y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”.

III.2. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la IOC

El art. 178 de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Por su parte el art. 179 del mismo marco normativo dispone que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

Al respecto, la SCP 0060/2016 de 24 de junio, dispuso: “Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…) Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada, existe un conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Manuel German Flores Flores, Eliodoro Yapu Huanca y Denisse Gonoveva Quisbert Alomce, Magistrados Indígenas de la jurisdicción (IOC), Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del citado departamento, emergente del proceso penal iniciado por Elsa Yapu Flores y otra, contra sus personas por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; dentro del cual, dichas autoridades IOC solicitaron al Juez de la causa se inhiba del conocimiento del caso y decline competencia a su favor.

Ahora bien, los antecedentes del caso (Conclusión II.1) se acredita que Juana Apaza Flores y Elsa Yapu Flores, presentaron querella contra Manuel German Flores Flores, Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Rosario Quispe Conde y Eliodoro Yapu Huanca, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de sello, proceso que fue de conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz.

En el mismo sentido, la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, evidencia que al momento de interponer querella las denunciantes Juana Apaza Flores y Elsa Yapu Flores, tenían constituidos sus domicilios en la calle 27, signado con el número 550 de la zona de Cota Cota y en calle Menendez y Pelayo “602/” de Alto Sopocachi de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, respectivamente (Conclusión II.3).

Siguiendo este orden, y conforme se advierte en obrados, por memorial de 20 de julio de 2021, Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Manuel German Flores Flores, Eliodoro Yapu Huanca y Denisse Gonoveva Quisbert Alomce, Magistrados Indígenas de la jurisdicción (IOC), Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; solicitaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, se inhiba del conocimiento del caso “133/2020”, proceso penal iniciado por Elsa Yapu Flores contra sus personas, por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; y decline competencia a su favor (Conclusión II.4).

En consecuencia, mediante Resolución 224/2021 de 29 de julio, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del referido departamento dispuso: “…RECHAZAR el Conflicto de Competencias suscitado por la Justicia Indígena Originaria Campesina representada por la CONSEJO AMAWTICO DE JUSTICIA de la Comunidad Isla Cojata de la Provincia Omasuyos, por no cumplir con el principio de Imparcialidad, y por carecer la autoridad ordinaria de competencia para resolver los conflictos de competencias en la vía incidental, tomando en cuenta el procedimiento establecido por los Arts. 85 Parg. I Num. 3, 100 y Sgtes. del Código Procesal Constitucional; consecuentemente elévese obrados en originales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con sede en la ciudad de Sucre, previa noticia de partes, sea con la nota de atención y demás formalidades” (sic [Conclusión II.5]).

Finalmente, los antecedentes del caso advierten que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0401/2021-CA de 27 de octubre, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Manuel German Flores Flores, Eliodoro Yapu Huanca y Denisse Gonoveva Quisbert Alomce, Magistrados Indígenas de la jurisdicción (IOC), Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawt’anaka, Consejo Amawtico de Justicia de la comunidad Isla Cojata del municipio de Huarina, provincia Omasuyos del departamento de La Paz contra el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento.

Ahora bien y acorde a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese entendido el art. 202.11 de la CPE, señala que dicha instancia es competente para conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En este orden de ideas, si bien el art. 179. II. de la CPE establece que las jurisdicciones IOC y la ordinaria gozan de igual jerarquía, lo cual implica que ambas tienen la misma autoridad y relevancia dentro de la administración de justicia, y están consagradas en términos de igualdad bajo el pluralismo jurídico y la diversidad cultural; en ocasiones no concurre una convivencia armónica y coordinada entre la pluralidad de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, lo cual evidentemente genera conflicto de competencias al momento que una de ellas reclama jurisdicción sobre un mismo asunto o caso.

Acorde al entendimiento asumido previamente por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la jurisdicción IOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en efecto, el art. 191.II de la CPE, señala: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (las negrillas fueron agregadas). De manera concordante y respecto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”, de igual forma el art. 9 del citado marco normativo establece que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De manera concordante a lo previamente manifestado y en relación al ámbito de vigencia personal de la jurisdicción IOC, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que están sujetos a la misma, los miembros de la respectiva NPIOC, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos; a partir de ello, alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios.

A partir de lo expresado, no existe duda que quienes generaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, Jorge Emilio Yapu Choquehuanca, Manuel German Flores Flores, Eliodoro Yapu Huanca y Denisse Gonoveva Quisbert Alomce, son miembros de una colectividad humana conforme los términos previstos en el art. 30 de la CPE, que señala: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, y por ende, están sujetos a la jurisdicción IOC; sin embargo, no sucede lo mismo al momento de referirnos a las denunciantes dentro del proceso penal donde se generó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

Evidentemente en antecedentes no es posible observar que Elsa Yapu Flores y Juana Apaza Flores tengan las condiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales para ser consideradas parte dentro de un proceso ante la jurisdicción IOC, por el contrario, los elementos adjuntos al expediente constitucional dan cuenta que al momento de la presentación de su denuncia penal las prenombradas tenían sus domicilios en la calle 27, signado con el número 550 de la zona de Cota Cota y en calle Menendez y Pelayó “602/” de Alto Sopocachi de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, respectivamente, lo cual demuestra que no son parte de una colectividad humana en los términos previstos en el art. 30 de la CPE o que sean miembros de la comunidad indígena cuyas autoridades promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, extremos que incluso fueron reconocidos por los generadores del conflicto en su memorial de 21 de julio de 2021.

Tomando en cuenta que la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 8, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”; en el caso concreto y dado lo manifestado supra, resulta materialmente imposible la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia previstos en los arts. 191 de la CPE y 8 de la LDJ; motivo por el cual, no corresponde un examen ulterior ni declarar competentes a las autoridades que generaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.