SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023

Fecha: 18-Dic-2023

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc

Finalmente, cabe remitirnos a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé: I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas(…)».

En ese contexto procesal constitucional, el señalado fallo constitucional, con relación a los ámbitos de vigencia de la JIOC, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló que: «A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:

…Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

…Ámbito de vigencia territorial

(…)

i)   En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii)   A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

…Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (…)» (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, la SCP 0016/2023 de 22 de marzo, sobre el ámbito de vigencia material relacionado al derecho propietario, señaló que: “…el art. 10 de la LDJ, establece: `I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas’.

De lo señalado en forma precedente, se establece que si bien la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios; empero, la ley de deslinde jurisdiccional -que conforme a la jurisprudencia debe interpretarse de forma sistemática a la Norma Suprema- establece que la competencia de la JIOC, no alcanza entre otros a procesos en materia civil relacionados al derecho propietario; y, si bien la JIOC puede conocer y resolver asuntos cuando se trate de la posesión o derecho propietario colectivo, no ocurre lo mismo sobre los procesos civiles que definan la posesión o el derecho propietario individual (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver a través del presente conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la JIOC, qué autoridad jurisdiccional es la competente para el trámite y resolución del caso en concreto; es decir, quién dirimirá el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades indígenas originario campesinas de la Comunidad Originario Campesina “Tacachira” de El Alto de la provincia Murillo y el Juez Público Civil y Comercial Noveno, ambos de El Alto del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de hechos que suscitaron la instauración de una demanda civil por parte de Nazario Sánchez Quispe quien pretende anular escrituras públicas que otorgaron supuestamente el derecho a la titularidad de lote y vivienda a Victoria Mamani Sánchez y Gabriela Sussy Sánchez Quispe.

Determinado el objeto procesal, previo a ingresar a realizar el correspondiente contraste constitucional de índole competencial, se debe aclarar que al momento de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente tiene la facultad de definir qué jurisdicción resulta ser la competente para resolver una causa en concreto, lo que no implica definir el fondo del asunto; toda vez que, ello corresponde a la autoridad a la cual se le asignará la competencia; en ese contexto, cabe examinar los antecedentes de acuerdo al marco normativo y el lineamiento jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para verificar si en el caso en análisis, concurren de forma simultánea los tres ámbitos de vigencia -personal, material y territorial- conforme al art. 191.II de la CPE, que hacen viable la competencia de la JIOC o por el contrario el asunto debe ser resuelto en la instancia ordinaria.

Ahora bien, respecto al ámbito de vigencia material cabe señalar que si bien conforme al art. 191.II.2 de la CPE, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinas, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional en cuyo art. 10.II.b, dentro de su ámbito de vigencia material, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

(…)

b. En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”.

En ese contexto, tomando en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, deviene de una demanda de nulidad de la Escritura Pública 71/1987 de 1 de abril, registrada en la partida computarizada 01042305 –actual bajo la matrícula computarizada “2.01.3.01.0036586”- presentada el 29 de septiembre de 2022 por Nazario Sánchez Quispe ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo que se emita sentencia declarando probada la misma y por consiguiente se declare nula la mencionada Escritura Pública, así como las posteriores Escrituras Públicas 3973/1997 de 17 de noviembre, 1595/2013 de 22 de noviembre y 817/2014 de 28 de mayo, y en ejecución de sentencia se cancele la inscripción realizada por los demandados Serafín Velasco Ramos y Eugenia Pucho de Velasco, y las inscripciones efectuadas por los litisconsortes necesarios pasivos Rogelio Sánchez Quispe, Eluteria Quispe de Sánchez, Victoria Mamani Sánchez y Gabriela Sussy Sánchez Quispe y se retrotraiga la titularidad del inmueble objeto del proceso hacia el registro primigenio a su nombre; posteriormente, el Juez señalado por Resolución 760/2022 de 2 de diciembre, declaró probada la petición de medida cautelar, disponiendo la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0036586 A-4 que registra el derecho propietario de Victoria Mamani Sánchez y Gabriela Sussy Sánchez Quispe de un bien inmueble de una superficie de 2500.00 m2, “ubicación 13-M”, en la Comunidad Originario Campesina “Tacachira”, ante la oficina de DD.RR. de La Paz.

En ese marco, de la demanda de nulidad de la Escritura Pública 71/1987 formulada por Nazario Sánchez Quispe, el 29 de septiembre de 2022, ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, se evidencia que lo que se pretende es la nulidad de un documento público que reconoce un derecho propietario individual, aspecto que siendo contrastado con los presupuestos del ámbito de vigencia material se tiene que la problemática en el caso de análisis nace de una controversia jurídica respecto al derecho propietario relacionado a particulares, y en la cual la pretensión es la nulidad de un derecho sobre un bien inmueble que tiene registro en DD.RR., que dio lugar al señalado proceso civil de nulidad de escritura pública, contra Serafín Velasco Ramos y Eugenia Pucho de Velasco, entre otros, así como el derecho propietario de Victoria Mamani Sánchez y Gabriela Sussy Sánchez Quispe de un bien inmueble de una superficie de 2500.00 m2; en ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia inherente al caso desarrollada precedentemente, se encuentra excluida de la competencia de la JIOC todo lo relacionado a procesos en materia civil concernientes al derecho propietario; puesto que, si bien la JIOC conoce y resuelve temas que incumban la posesión o derecho propietario colectivo; empero, ello no ocurre con los procesos civiles en los que se pretenda definir la posesión o el derecho propietario individual; en ese sentido y conforme a lo precisado queda excluida de la competencia de la JIOC el conocimiento de la demanda de nulidad de escritura pública ahora objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, correspondiendo dilucidar dicha controversia relacionada a un derecho propietario individual a la jurisdicción ordinaria civil, por no concurrir el ámbito de vigencia material; no siendo por ello, necesario ingresar a realizar el análisis de la concurrencia de los demás ámbitos de vigencia, como el personal y el territorial; es decir que, a la falta de uno de estos elementos, no es posible el ejercicio competencial de la JIOC para el conocimiento de
una causa.

En consecuencia, por lo desarrollado precedentemente y dada la inconcurrencia de uno de los ámbitos de vigencia -como en el caso el ámbito material-, conforme exigen los arts. 191.I y II de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, determinar la competencia para dilucidar el presente caso relacionado a un proceso civil sobre derecho propietario individual, al conocimiento y resolución del Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, para continuar con la tramitación y resolución de la demanda de nulidad de escritura pública seguida por Nazario Sánchez Quispe.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori, por ser de Voto Disidente. Asimismo la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0158/2023 (viene de la pág. 15).

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO