SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S2

Fecha: 12-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 6 a 9 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran privados de su libertad personal en el Centro de Acogida María Inmaculada de Tupiza del departamento de Potosí, a cargo de Jhenny Roxana Soruco Ocampo, Responsable de dicho establecimiento -codemandada-, en virtud a una denuncia de guarda circunstancial presentada por la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza -codemandada-, quien no obstante haberlos arrebatado en distintas fechas de su madre, informó tardíamente de dicho acto arbitrario a la “Juez del Menor”, además de acudir a la fuente laboral de su progenitora a objeto que la despidieran, manifestando que en su condición de madre y estar bajo su cuidado no podía trabajar de ayudante de albañilería, como aconteció el 1 de junio de 2023, data en que las niñas AA y CC fueron sacadas de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Jaime Mendoza de Tupiza, cuando se encontraba la primera de las nombradas pasando clases, llevándolas a instalaciones de la aludida Defensoría, procediendo al siguiente día -2 de igual mes y año-, a sustraer a su hermano BB de su hogar mientras su madre estaba trabajando, bajo el justificativo que estuvieron llorando y necesitaban de su compañía, ello en complicidad con la Jueza demandada, quien apartándose de su competencia buscó resquicios que consideró atentatorios a sus derechos para determinar a través del Auto Interlocutorio 22 de 9 del indicado mes y año, la medida de acogida circunstancial a su favor en el citado albergue, como un supuesto acto de protección y fortalecimiento de la unidad familiar, soslayando conjuntamente a Claudia Beatriz Choqueticlla Maygua, Responsable la citada Defensoría -codemandada- cumplir con el resguardo de sus derechos fundamentales como sector vulnerable de la sociedad, con el objetivo que el referido Centro de Acogida tenga funcionamiento, proporcionándole niños sujetos a adopción, contraviniendo la aludida institución del menor lo previsto en el art. 204 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Del mismo modo, la Jueza demandada omitió valorar el informe psicosocial de 10 de julio de 2023, emitido por el equipo interdisciplinario de la citada Defensoría, a objeto de aplicar las medidas necesarias a fin de que pudieran salir en libertad del señalado Centro; puesto que, sorpresivamente lo expresado por ellos en el mismo, no fue considerado en el debate de la resolución de acogida circunstancial, conforme lo precisado en dicha determinación y en las entrevistas psicológicas ofrecidas como prueba, en el cuaderno de control jurisdiccional con Número de Registro Judicial (NUREJ) 50127245; ya que, dicha autoridad judicial en su análisis no consideró la prevalencia de su derecho a la libertad, actuando en tolerancia y complicidad con la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia codemandada, inobservando que la nombrada estableció la rutina de arrebatar niños de su seno familiar, bajo protocolos acondicionados para cumplir con objetivos de la referida institución, convirtiéndose en investigadora de madres y padres que consideraba no aptos para cuidar y formar hijos, realizando redadas indiscriminadamente sin contar con elementos objetivos de la realidad social de los niños y adolescentes, tratándolos como infractores para depositarlos en hogares de acogida y promover la adopción sin cumplir procedimientos llamados por ley, como aconteció en su caso, en que exigió a su progenitora -quien era ayudante de albañilería-, que presente una certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que acredite que tenía una fuente laboral remunerada con seguro social, para así poder recuperarlos; no obstante, su deber de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y a la privacidad; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare ilegal el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2023, de acogida circunstancial; b) La inmediata restitución de los derechos a una familia natural y a la locomoción, con responsabilidad por haberlos desarraigado de sus respectivas Unidades Educativas, bajo el justificativo de que sean formados bajo la educación cristiana y con respeto a la iglesia católica; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2023, conforme consta en acta cursante de fs. 56 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestaron que: 1) El equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, no cumple con los requisitos de antigüedad y experiencia del cargo; 2) La denuncia de guarda circunstancial para remitirlos a un centro de acogida se inició el 7 de mayo de 2023, siendo el objetivo de la aludida repartición, proveer niños al mencionado lugar; es así que, el 1 de junio de igual año, el Director codemandado, denunció que una de ellas AA, llegó a clases con su hermana menor CC, debido a que en otro establecimiento educativo no le permitieron ingresar; 3) El 1, 2 y 7 del indicado mes y año, el nombrado juntamente a otro Director y la Representante de la referida Defensoría -codemandada-, se reunieron para coordinar y subsanar actos ilegales y presentarlos a la Jueza demandada, inventando el supuesto secuestro de CC, quien fue trasladada junto a sus hermanos al Centro de Acogida María Inmaculada luego de efectuarles entrevistas psicológicas; 4) Llamaron a su progenitora para suscribir un compromiso de cuidado de sus hijos, con el abogado del Sistema Legal Integral Municipal (SLIM) del citado ente municipal y devolverlos; empero, fue reprochada por su oficio de ayudante de albañilería, criminalizándola por ese hecho, conforme constaría en el cuaderno jurisdiccional, indicándole que si no cumplía con el señalado compromiso, no los recuperaría y serían entregados en adopción al ser ellos sus tutores legales; 5) El aludido Centro de Acogida trató de cambiar su orientación religiosa, indicándoles que debían encontrar a Dios para ser buenos seres humanos, separándolos de sus escuelas y colocándoles en la iglesia católica, para hallar la espiritualidad, ocasionando su maltrato emocional y psicológico al apartarlos de su entorno social; y, 6) La SCP 0596/2021-S3 de 6 de septiembre, estableció el precedente constitucional aplicable al presente caso, referido a que las autoridades judiciales o administrativas no deben apartarse del interés superior de la niña, niño y adolescente, en coherencia con el resguardo brindado por los estándares internacionales de protección a los mismos y las garantías constitucionales de los menores, aspectos que deben ser considerados al analizar la problemática expuesta, a objeto de que se cumpla los parámetros establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente, que indica cuáles son las causales para desarraigarlos de su núcleo familiar, habiéndose inobservado lo previsto en el art. 209 de la referida normativa; por lo que, solicitaron se conceda la tutela y se disponga la restitución a su madre.

I.2.2. Informe de los demandados

Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia de garantías señaló que: i) Radicó en el despacho a su cargo el proceso de acogimiento circunstancial a favor de los impetrantes de tutela -menores de edad-, que tenía como elementos de prueba los informes psicológico de acogimiento circunstancial, y psicológico, ambos de 5 de junio de 2023 de los aludidos, así como, el compromiso de responsabilidad materna de 5 de mayo de ese año, suscrito con anterioridad a la citada determinación; además, el informe de 1 de junio de igual año, elaborado por la Unidad Educativa Técnico Humanístico Jaime Mendoza de Tupiza, manifestando que la menor de edad AA -peticionante de tutela- tenía problemas escolares, afectación emocional y social, y que no recibía apoyo de su entorno familiar; lo cual, fue comunicado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de la indicada localidad y departamento, además de otro informe, el cual señaló que la aludida el 2 de febrero de ese año, tuvo asistencia irregular, que concurrió a clases el 8 de igual mes y año; empero, que tenía treinta y siete faltas, y treinta y tres asistencias; asimismo, que en varias ocasiones llegó tarde o iba a las mismas con la hermana o el hermano menores de edad; situación por la cual, en cumplimiento de la Declaración de los Derechos del Niño, la referida Unidad Educativa convocó a la mencionada Defensoría, efectuándose la intervención de los solicitantes de tutela; ii) Del mismo modo, consideró otras denuncias, como la efectuada en dependencias de la citada entidad, por Gregorio Sivila Condori, Director de la Unidad Educativa Gregorio Pacheco y el Director codemandado, para analizar la situación de la menor AA y de su progenitora, quien pese a haber sido convocada a la misma, no concurrió, denotando su falta de interés en solucionar el problema suscitado; iii) En el Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2022 -de acogimiento circunstancial- valoró principalmente el interés superior de la niña, niño y adolescente, establecido en los arts. 60 de la CPE; 3 de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño; y, 3 y 53 del CNNA, que establecen que el acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en condiciones de extrema urgencia o necesidad a favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio de protección inmediato; por lo cual, en conocimiento de la denuncia que la menor CC estaba a punto de ser secuestrada por una persona ebria, debido a que no tenía la protección de una persona adulta que la cuide, sino los vecinos de su barrio, y que además los aludidos menores tenían que pedir limosna para comer, dispuso esa medida, no siendo evidentes las alegaciones efectuadas por los accionantes, respecto a la conculcación de sus derechos invocados; iv) Con base en el art. 54 del citado Código, le comunicaron sobre el acogimiento permanente de AA, BB y CC, para proceder a su institucionalización, en aplicación a un protocolo, a una ficha técnica elaborada por el equipo interdisciplinario de la referida Defensoría; por lo cual, los niños se encuentran legalmente en el Centro de Acogida María Inmaculada, donde se les dio vestimenta, alimentación y vivienda, en virtud al señalado principio constitucional, que establece que dicho sector vulnerable de la sociedad cuenta con prioridad absoluta; v) Acorde al procedimiento previsto para la restitución de los indicados menores; el cual, estipula que dentro del plazo de treinta días al acogimiento provisional, la madre puede firmar un acuerdo de compromiso de cuidados sobre los mismos, interponiendo para ello demanda de restitución de maternidad; empero, en el caso, la progenitora de los impetrantes de tutela no lo hizo, debido a que los niños no tenían documentos de identidad ni certificados de nacimiento, con los que hubiera acreditado su vínculo con ellos; sin embargo, contrariamente interpuso la presente acción de libertad, denunciando una detención ilegal; vi) En relación al traslado de colegio y la imposición de creencias religiosas, no serían evidentes las alocuciones efectuadas; debido a que, por la proximidad al mencionado albergue, los menores de edad debían acudir a unidades educativas cercanas, las que no son de orientación católica; y, vii) La madre de los peticionantes de tutela puede solicitar la restitución de los menores, bajo un procedimiento rápido, al mismo que dará celeridad, previa valoración social, psicológica e inspección del lugar donde vivirán.

Claudia Beatriz Choqueticlla Maygua, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia de garantías refirió que: a) No era cierto que los accionantes fueron arrebatados de su madre; puesto que, existe un compromiso voluntario de responsabilidad suscrito por la prenombrada, con esa entidad, de cambiar de actitud y tener cuidado y control de los aludidos menores de edad, debido a que el 2 de mayo de 2023, vecinos de la zona Villa Florida, denunciaron el secuestro de una de ellas, que incluso fue noticia difundida por medios de comunicación, quien fue auxiliada por aquellos y traslada a dependencias de la citada Defensoría; es así que, la Psicóloga de su institución acudió al domicilio a tomarle una entrevista, indicando la niña que fue abordada por un ebrio que le ofreció dulces y pidió le acompañase a una tienda; a lo cual, la aludida hubiese respondido que primero avisaría a su hermano; por otra parte, la referida denuncia fue formulada por la vecina de la tienda, quien suscribió dicho documento; situación por la cual, en reiteradas ocasiones la progenitora de los impetrantes de tutela fue convocada; empero, nunca acudió a su llamado porque supuestamente trabajaba desde horas 8:00 hasta las 22:00, siendo el hermano mayor de la nombrada quien se hacía cargo de los niños; b) Ante la referida denuncia, la madre suscribió en la señalada Defensoría, un compromiso de cuidado, sin presión ni dolo, indicando que asumiría la responsabilidad; puesto que, evidentemente dejaba a los niños solos, quienes no tenían ni siquiera alimentos, aludiendo una de ellas en las entrevistas psicológicas que incluso iban a pedir comida a la calle, a los vecinos, elaborándose posteriormente el “informe psicosocial”; sin embargo, volvió a acudir a esas dependencias el Director codemandado, denunciando que la niña AA, llevaba a su hermana menor a clases, y que en reiteradas oportunidades manifestaron tener hambre; por lo cual, inspeccionaron su domicilio, corroborando que no tenían servicios básicos ni comida; en virtud de ello, llamaron a la madre a una reunión, conjuntamente a los directores de los establecimientos educativos de los niños; empero, no acudió a la misma; c) Debido a lo manifestado y en el marco de lo previsto por el art. 53 del CNNA, solicitó el acogimiento circunstancial de los accionantes, indicándole a la progenitora, que tenía treinta días para requerir su restitución y que además, le colaborarían en la obtención de los certificados de nacimiento de los menores; d) El Centro de Acogida María Inmaculada al cual fueron remitidos los peticionantes de tutela cuenta con un convenio con la Dirección Distrital de Educación de Tupiza, para que por la cercanía asistan a clases en la Unidad Educativa 7 de Noviembre, de la citada localidad; en dicho albergue existen dos hermanas de la caridad, que se ocupan de veintinueve niños, garantizando la alimentación, vestido y comida de aquellos en caso de riesgo; y, e) La prenombrada realizó visitas a los niños en reiteradas oportunidades, y cuando trataron de buscarles una familia ampliada, se negó a que sus tíos los visiten, porque quería recuperarlos; no obstante, pese a haber confiado en lo referido por la aludida, “hasta la fecha” no hizo el trámite pertinente.

Juan Cliver Apaza Chambi, Director de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Jaime Mendoza de Tupiza, en audiencia de garantías refirió que: 1) El motivo de la denuncia presentada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de la señalada localidad del departamento de Potosí, devino del problema del rendimiento académico de la impetrante de tutela AA, quien reprobó la gestión 2022 y el 2023 tenía dificultades de aprendizaje; no obstante, que el hermano mayor de la progenitora de la menor trató de ayudarla; sin embargo, de ello, le extrañó que durante ese tiempo la madre no se hubiera apersonado para solucionar los problemas de la aludida; por lo que, en la presente gestión ante los retrasos que tenía la adolescente, quien llegaba tarde, se comunicó con la madre para dar solución a ese problema; sin embargo, no se apersonó al mencionado centro educativo; y, 2) Convocó a un comité técnico pedagógico para que realice la intervención y seguimiento a la nombrada accionante y en función a los informes evacuados, que adjuntó como prueba, informó a la referida Defensoría respecto a la situación de la aludida, literal que además hizo referencia a que en muchos casos, la menor cumplía el rol de madre con relación a sus otros hermanitos, con los cuales incluso en algunas ocasiones se apersonó a pasar clases al igual que con sus mascotas, haciendo entrever que esta situación era compleja, en la cual se hubiera detectado ciertas deficiencias en cuanto al cuidado que tuviera la mencionada menor, con relación al seno familiar materno, específicamente por la madre.

Tomás Albornoz Fernández, Representante del SEDEGES Potosí, en audiencia de garantías señaló que: i) No debió ser notificado con la acción tutelar; ya que, carece de legitimación pasiva; debido a que, la representación de esa institución se encuentra en la ciudad de Potosí, a la cual tuvo que haberse diligenciado ese actuado; puesto que, el personal que tienen en la localidad de Tupiza, solamente es una unidad de enlace por el aludido Municipio, que realiza actos de competencia del SEDEGES; ii) Observó que se cuestione el trámite efectuado bajo el proceso de acogimiento circunstancial, el mismo que es provisional y excepcional, y tiene un plazo de duración, lapso durante el cual, la madre en ningún momento reclamó los derechos que objetó a través de esta acción de libertad, no siendo el mecanismo procesal para poder restituirlos, al no haberlos reclamado oportunamente; y, iii) Lamentó no haberse valorado el trabajo desarrollado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de la referida localidad, a través de sus unidades y sus centros de apoyo, con relación al bienestar de los menores, y estos traten de menospreciar el trabajo desarrollado a su favor; el cual, se enmarcó apegado en la Norma Suprema y el Código Niña, Niño y Adolescente.

Jhenny Roxana Soruco Ocampo, Representante del Centro de Acogida María Inmaculada, en audiencia de garantías, manifestó que: Se ratificó en los argumentos señalados por los demandados; puesto que, no era evidente que por la condición católica del hogar de niños, se genere una imposición de cambio de religión, sorprendiéndole que se cuestione que estuviera imponiendo su fe a los impetrantes de tutela, sobre todo tomando en cuenta que la madre en una ocasión le hubiera pedido bautizar a los aludidos menores; y, al tener uno de ellos antecedente religioso católico, hubiera pedido sea monaguillo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 68 a 76 vta., denegó la tutela solicitada; asimismo, por la naturaleza de lo analizado, dispuso: a) El Servicio de Registro Cívico (SERECI), en un plazo inmediato, una vez que conozca y admita el trámite para la obtención del certificado de nacimiento de los accionantes y del registro a la identidad y filiación de aquellos, le dé la celeridad debida; b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de la referida localidad y departamento, inmediatamente coordine con Cintia Veizaga Bracamonte -progenitora de los prenombrados-, para realizar el trámite de restitución familiar en el tiempo más breve y se ponga en conocimiento del despacho a su cargo, el cumplimiento de esta medida; y, c) Exhortó a la aludida a formular y realizar la restitución de los menores de edad y su reintegración al núcleo familiar, debiendo procurar que su situación mejore para el bien de sus hijos; a ese fin, la indicada Defensoría en lapso de seguimiento que se halla ejerciendo, verifique si las condiciones de la madre cambiaron, y si son diferentes a los motivos que originaron el acogimiento, independientemente del plazo trimestral otorgado a esa institución por la Jueza codemandada, al tratarse de derechos de la madre y los niños; en ese marco, la citada institución deberá realizar la intervención psicosocial a la situación física y social de la progenitora, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial demandada al amparo y valoración de los informes psicológico de acogimiento circunstancial, y psicológico, ambos de 5 de junio de 2023, mediante Auto Interlocutorio de “10” -siendo lo correcto 9- de igual mes y año, en previsión de los arts. 54 y 55 del CNNA, dispuso el acogimiento circunstancial de los tres menores de edad -hoy peticionantes de tutela- en el Centro de Acogida María Inmaculada del mencionado Municipio, estableciendo que esa medida de protección tenía un carácter excepcional y transitorio, sujeta a evaluación permanente y coordinada por parte de los equipos interdisciplinarios del SEDEGES y la mencionada Defensoría; en virtud de ello, la nombrada Jueza aplicó y realizó sus actos conforme lo establecido en el citado Código y el Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015; asimismo, evaluó el informe de dicha Defensoría -no señaló fecha- dentro del tiempo de los treinta días y consideró que aún existía la necesidad que los menores permanezcan en el aludido centro de acogida, hasta que mejore la situación de la progenitora; valoración que además fue sustentada en los informes psicológico de acogimiento circunstancial, y psicológico de 5 de junio y psicosocial de 10 de julio de 2023, respectivamente; por lo que, tales literales tenían base material para que la autoridad judicial demandada disponga el acogimiento, en primera instancia circunstancial y posteriormente permanente; 2) En relación a analizar que los informes señalados cumplan con parámetros técnicos, no corresponde ingresar a valorar tales literales mediante esta acción tutelar, tampoco la prueba que fue base del proceso de acogimiento; en virtud a que, no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su consideración; 3) La madre no demostró qué acciones realizó en el proceso de acogimiento circunstancial o que luego de los treinta días de emitida la determinación de acogimiento circunstancial hubiera reclamado la restitución y reintegración de sus hijos al seno familiar ante la mencionada Defensoría o a la Jueza demandada, menos hizo mención que hubiera cambiado su situación física y social a objeto de solucionar la situación de necesidad y riesgo de los menores de edad, o que la medida de protección inmediata y excepcional dispuesta ya no era necesaria; situaciones que denotaron que dentro del proceso de acogimiento circunstancial, se cumplió con todos los aspectos formales que establece la ley, aplicándose los principios de protección e interés de los infantes bajo los antecedentes y documentos técnicos que sirven de base, para que la autoridad jurisdiccional tome una decisión en concreto; 4) En cuanto al acogimiento circunstancial, la ley es taxativa en señalar que es aplicable cuando se cumplen los criterios y los plazos legales; en el caso, existen las denuncias realizadas de forma documentada, así como, los informes psicológico y social expedidos por la señalada Defensoría recomendando que los impetrantes de tutela sean acogidos de forma temporal y excepcional en el Centro de Acogida María Inmaculada; 5) Los accionantes plantearon este mecanismo de defensa sin tomar en cuenta que la citada medida sería evaluada de forma permanente y que su aplicación no es una privación de libertad; toda vez de que, nació de una necesidad y una urgencia a su favor; por lo ello, no encuentra aspectos por los cuales pueda disponer la restitución de sus derechos invocados; 6) Los prenombrados cuestionaron no haber sido conducidos a la audiencia de garantías, citando al efecto la SCP 0596/2021-S3; empero, dicho fallo no tiene vinculatoriedad con el caso en concreto; 7) En cuanto a la valoración de los informes psicológicos elaborados por la referida Defensoría y si los mismos no cumplen con las disposiciones que establecen los protocolos, instrumentos y técnicas pertinentes, no corresponde a esa instancia analizarlos; por cuanto, los impetrantes de tutela no precisaron su relación con los derechos invocados como denunciados; 8) La Jueza demandada para tomar su decisión, se basó en la aplicación de la normativa de los referidos informes, emitidos por los centros especializados de los equipos de las Defensorías; 9) Otro aspecto que no podía dejar de analizar, es el hecho que los peticionantes de tutela no contaban con una filiación; en ese sentido, dispuso que tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las instancias de protección de los menores, conjuntamente la madre realicen inmediatamente el trámite ante el SERECI y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para la obtención de los certificados de nacimiento y cédula de identidad, independientemente del seguimiento trimestral que tenía que realizar la aludida Defensoría, a la condición física y social de la progenitora, para establecer la restitución de los menores al seno materno; y, 10) La progenitora de los impetrantes de tutela, debido a la situación que atravesaron los mismos, debe preocuparse por su mejorar y cambiar su situación para solicitar la restitución de sus hijos; asimismo, la nombrada Defensoría realizar el acompañamiento para que la progenitora efectúe el trámite de filiación de los menores, independientemente que cuente con patrocinio particular.

A la complementación y enmienda solicitada por las partes procesales, el Juez de garantías, en sustanciación y resolución señaló que: i) En cuanto a los documentos y al tiempo de la determinación del acogimiento circunstancial, se hizo referencia al art. 55 del DS 2377; ii) Sobre el plazo para la solicitud de reintegración familiar, la progenitora tenía el término de treinta días después de haberse dispuesto la aludida medida; sin embargo, no existe prueba de que lo haya efectuado, iii) En cuanto a la evaluación y la medida de protección de los centros de acogimiento, dispuso que los mismos fuesen por parte de la Jueza demandada, durante el lapso de tres meses emergentes de la resolución de acogimiento permanente; empero, en cuanto al plazo, al no haber sido la complementación pedida objeto de debate en la presente audiencia de garantías, no corresponde la misma; iv) Respecto a la especialización de los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, no le concernía emitir criterio; toda vez que, no fue objeto de análisis el manual de funciones, el perfil de cargos y puestos del aludido personal; v) En lo concerniente a la valoración de los informes psicológicos y sociales, existe un límite para ingresar a examinar si la autoridad demandada realizó dicha labor; sin embargo, los accionantes no demostraron los tres elementos que permitían a la justicia constitucional realizar dicha labor vía esta acción de defensa; vi) Con relación a que se hubiese ocultado elementos de la documentación tanto por la citada Defensoría como el Juzgado, y otras instancias, no puede pronunciarse en específico sobre tal extremo, al no existir un elemento que lo permita; vii) En cuanto a las aclaraciones de los arts. 188 y 205 del CNNA, que establecen el seguimiento del acogimiento circunstancial, se tiene que emergente de los treinta días dispuestos para la aplicación de dicha medida, la mencionada Defensoría presentó un informe, producto de ello, la Jueza demandada emitió una resolución de acogimiento permanente, a ellos se está dando prioridad a que restablezca el derecho de los niños, como consecuencia de un seguimiento y también darle oportunidad a la progenitora, a objeto de que restituya sus derechos sobre los mismos, no necesariamente esperando los tres meses, sino que realice acciones y demuestre que su situación cambió; y, viii) Sobre los informes sociales elaborados por la referida entidad del menor, en la Resolución de 21 de julio de 2023, estableció que únicamente exhortaba a los abogados patrocinantes de la prenombrada, que al tratarse de los derechos de menores, la aludida realice el trámite de obtención de los certificados de nacimiento y cédulas de identidad de aquellos, conforme ordenó al SERECI, para dar atención prioritaria y a la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hacer el seguimiento correspondiente a través de los informes psicosociales, a los ámbitos físicos y sociales de la progenitora.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 6 de septiembre de 2023, cursante a fs. 94, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de noviembre de 2023 (fs. 112 a 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.