SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S2

Fecha: 12-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la privacidad; y, del principio de seguridad jurídica, alegando que: a) La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí -codemandada-, dispuso el acogimiento circunstancial a su favor; en virtud del cual, el 1 y 2 de junio de 2023, fueron sustraídos de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Jaime Mendoza y de su domicilio, siendo remitidos al Centro de Acogida María Inmaculada, donde permanecen “hasta la fecha”, sin que dicho acto arbitrario hubiese sido puesto en conocimiento de la Jueza demandada, dentro del plazo previsto por ley; y, b) La mencionada autoridad judicial, dictó el Auto Interlocutorio de 9 del indicado mes y año, disponiendo su acogimiento temporal en el citado albergue, con base en resquicios que consideró atentatorios a sus derechos; asimismo, omitió valorar el informe psicosocial de 10 de julio de igual año, emitido por el equipo interdisciplinario de la referida Defensoría, a objeto de aplicar las medidas necesarias a fin de que pudieran salir en libertad del señalado Centro, soslayando la prevalencia del aludido derecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales

Respecto al acogimiento circunstancial de menores de edad en centros de acogida, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, sostuvo que: “Respecto al acogimiento, siguiendo a Cabanellas se conceptúa a este como la aceptación, refugio o protección; señalando este autor, respecto al beneficiario de esta medida o sea al acogido que es: ‘…recibido, aceptado, admitido, refugiado o asilado. Se dice más particularmente del pobre o desvalido que se halla en un establecimiento de beneficencia’.

Ahora bien, de estos conceptos se aprecia que el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; así el art. 210.7 del CNNA, contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y adolescencia, señalando además que: ‘… es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad.’

Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.

Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; en ese sentido el art. 187 del CNNA, dispone que: ‘Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia. Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente’.

Mandato legal que se complementa por el art. 40 del referido código que a su vez dispone: ‘Toda persona que acoge a un niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad competente dentro del plazo de setenta y dos horas’.

Es preciso resaltar que las defensorías de la niñez y adolescencia, como entidades municipales de protección gratuita expresamente creadas al efecto por el Código del Niño, Niña y Adolescente, son competentes para adoptar con carácter excepcional y de emergencia medidas de protección social como el acogimiento, pues el art. 196.3 del CNNA, expresamente señala que: ‘Son atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad funcionaria: (…) 3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por este cuerpo legal…’; no obstante, aunque la determinación del acogimiento provenga de una Defensoría, subsiste en la entidad que recibe al menor la obligación inexcusable de dar aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo previsto por ley, es decir dentro de las setenta y dos horas siguientes” (el resaltado fue añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la privacidad; y, del principio de seguridad jurídica, alegando que: 1) La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí -codemandada-, dispuso el acogimiento circunstancial a su favor; en virtud del cual, el 1 y 2 de junio de 2023, fueron sustraídos de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Jaime Mendoza y de su domicilio, siendo remitidos al Centro de Acogida María Inmaculada, donde permanecen “hasta la fecha”, sin que dicho acto arbitrario hubiese sido puesto en conocimiento de la Jueza demandada dentro de plazo previsto por ley; y, 2) La mencionada autoridad judicial, dictó el Auto Interlocutorio de 9 del indicado mes y año, disponiendo su acogimiento temporal en el citado albergue, con base en resquicios que consideró atentatorios a sus derechos; asimismo, omitió valorar el informe psicosocial de 10 de julio de igual año, emitido por el equipo interdisciplinario de la referida Defensoría a objeto de aplicar las medidas necesarias a fin de que pudieran salir en libertad del señalado Centro, soslayando la prevalencia del aludido derecho.

De la revisión de antecedentes, se evidencia la denuncia penal interpuesta el 2 de mayo de 2023, por Claudia Beatriz Choqueticlla Maygua, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí -codemandada-, ante la Fiscal de Materia de turno de la aludida localidad, contra Pedro Ortega Herrera por la presunta comisión del delito de corrupción de menor, emergente de la denuncia interpuesta por Florencia Ledezma Cala Vda. de Isnado, ante dicha entidad, manifestado que la referida data, vio a la menor CC, de ocho años de edad en compañía del aludido, quien se hallaba en estado de ebriedad, llevándola a empujones (Conclusión II.1); del mismo modo, cursa el Acta de Compromiso Voluntario de Responsabilidad Materna 99/2023 de 5 de mayo, suscrita ante la citada Defensoría, por la progenitora -representante- de los impetrantes de tutela, en virtud al intento de secuestro de la niña CC, comprometiéndose a asumir más control y supervisión de sus hijos; además, de brindarles mayor protección y apoyo en su educación, alimentación y recreación, entre otros aspectos, determinándose que en caso de incumplimiento se asumirían las acciones legales correspondientes (Conclusión II.2); asimismo, se tiene el informe pedagógico de 1 de junio de igual año, emitido por la Comisión Pedagógica de la Unidad Educativa Técnico Humanístico Jaime Mendoza de Tupiza, dirigido al Director del señalado establecimiento educativo -codemandado-, informando respecto al aprovechamiento académico de la menor AA, del primer curso A de secundaria del aludido centro escolar, puntualizando respecto a la misma que no contaba con el apoyo de sus progenitores y había asumido el rol de madre en su hogar, sugiriendo que se comunique sobre el caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.3); en virtud de lo cual, dicha autoridad mediante Nota U.E.J.M. U.E.E.B. CITE: 01/23 de 1 de junio del aludido año, remitida a la Representante de la citada entidad, puso en conocimiento de la situación académica y social de la menor AA (Conclusión II.4).

Ante lo cual, la mencionada Representante de la entidad del menor, a efecto del trámite de acogimiento circunstancial a favor de los impetrantes de tutela, el 5 de junio de 2023, remitió a la Jueza demandada, el informe psicológico de acogimiento circunstancial de igual data, emitido por Ivanna Mendoza Gaete, Psicóloga de la referida Defensoría, correspondiente a los menores AA y BB, recomendando su ingreso al Centro de Acogida María Inmaculada, al haber observado factores de riesgo en su entorno; ya que, los prenombrados no contaban con el apoyo de un adulto responsable, que les brinde las condiciones necesarias para su desarrollo, siendo la hermana mayor AA, quien estaba asumiendo el rol maternal (Conclusión II.5); asimismo, a través de informe psicológico de la fecha señalada, elaborado por Cintia Alejandra Escalante López, Psicóloga de dicha Defensoría, dio a conocer a la autoridad judicial codemandada, el caso objeto del trámite de acogimiento circunstancial en el citado Centro de Acogida, de la menor de edad CC, refiriendo que la progenitora de la nombrada no asumía la responsabilidad del cuidado y protección de sus hijos, existía poco tiempo compartido con ellos, adoptando un estilo de crianza negligente, dejándolos solos en su domicilio donde no tenían condiciones de higiene y alimentación (Conclusión II.6); en mérito a lo cual, mediante Auto Interlocutorio de 9 de junio de ese año, la mencionada Jueza dispuso el acogimiento temporal de los impetrantes de tutela en el indicado Centro, conforme a lo previsto por el art. 53 del CNNA, e instruyó el seguimiento de los mismos a partir del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo en el término de treinta días elaborar el informe social y psicológico de la familia ampliada para determinar la reintegración de los niños a la misma, una sustituta o a la derivación a un centro de acogimiento permanente (Conclusión II.7).

De igual manera, cursa el informe psicosocial de 10 de julio de 2023, elaborado por el equipo interdisciplinario de la citada Defensoría, comunicando a la autoridad judicial demandada, que efectuado el examen correspondiente a los menores de edad AA, BB y CC, quienes se encontraban en el Centro de Acogida María Inmaculada desde el 6 de junio de ese año “hasta la fecha”, y habiendo observado que la progenitora de los peticionantes de tutela mostró interés en cambiar su situación social, faltándole estabilizarse para brindarles mejores condiciones, recomendó que los tres niños permanezcan en el señalado albergue con acogimiento temporal en tanto la prenombrada mejore y tenga estabilidad emocional y social para que los menores tengan un nivel de vida adecuado (Conclusión II.8).

Una vez realizadas dichas precisiones, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el acogimiento circunstancial, se encuentra definido como “…una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; así el art. 210.7 del CNNA, contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y adolescencia…” (SC 0735/2010-R); no obstante, de acuerdo a lo precisado en el art. 188 del CNNA, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “…puede acoger circunstancialmente a menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger de manera inmediata sus derechos y garantías vulnerados o amenazados de serlo; ordenando de manera excepcional y de emergencia, el traslado de estos a centros de acogimiento, conforme el procedimiento establecido por art. 174 del CNNA y principalmente comunicando el acogimiento circunstancial a la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas…” (SCP 0057/2018-S2 de 15 de marzo [énfasis añadido]); lo que quiere decir, que es posible acoger a una niña, niño o adolescente sin autorización judicial, por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, por encontrarse amenazados o en peligro, con la única exigencia de poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de la niñez y adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial en el plazo legal.

En cuanto a la problemática del inc. 1)

Conforme los actuados procesales descritos ut supra, se advierte que la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -codemandada, en conocimiento de los factores de riesgo en el entorno social de los impetrantes de tutela denunciados, tramitó directamente el acogimiento circunstancial como medida de urgencia a favor de los aludidos menores de edad, conforme sus facultades previstas en el art. 53 del CNNA, remitiendo el 5 de junio de 2023, a conocimiento de la Jueza demandada los informes expedidos la señalada data, por las Psicólogas de la citada Defensoría, a través de los cuales, recomendaban el ingreso de los peticionantes de tutela al Centro de Acogida María Inmaculada; en virtud a que, estos no contaban con el apoyo de una persona adulta, que les brinde las condiciones necesarias para su desarrollo, efectivizando su ingreso a dicho Centro después de efectuados los señalados exámenes -de 5 de junio de 2023-, de acuerdo a lo manifestado por su progenitora en la audiencia de garantías, quien refirió que: “…este equipo interdisciplinario les toma una entrevista a los menores (…) luego son trasladados al Hogar de Acogida…” (sic), corroborándose del informe psicosocial de 10 de julio del citado año, efectuado por el equipo disciplinario de la señalada entidad, que fue realizado el 6 de junio de igual año (Conclusión II.8); en ese entendido, habiendo la Representante de la citada entidad del menor, comunicado a la autoridad judicial sobre el acogimiento circunstancial dentro del plazo de setenta y dos horas previstos para el efecto, adecuó su actuación al procedimiento establecido previsto en el art. 54 del CNNA, modificado por el art. 2 de la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-, que cita en su parágrafo II: “…La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho”; antecedente del cual, no se advierte de qué manera hubiera incurrido en la conculcación del derecho a la libertad de los accionantes, tampoco que hubiese incumplido con el citado plazo en la comunicación de la medida adoptada, correspondiendo por ello, denegar la tutela pretendida respecto a dicha funcionaria.

En cuanto a la problemática del inc. 2)

De acuerdo a los informes psicológicos de acogimiento circunstancial de 5 de junio de 2023, descritos en las Conclusiones II.5 y 6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que comunicado el trámite de acogimiento circunstancial a la Jueza demandada, sobre la situación de los accionantes, dicha autoridad analizando la situación de riesgo en que se encontraban los menores AA, BB y CC, por Auto Interlocutorio de 9 del señalado mes y año, dispuso el acogimiento circunstancial de los mismos en el Centro de Acogida María Inmaculada de Tupiza, realizando una adecuada aplicación de la jurisprudencia constitucional esgrimida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual, establece que en observancia del interés superior del niño debió definir la situación jurídica de los aludidos menores, determinando además que era transitoria y provisional; ordenando asimismo, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme a lo regulado por el art. 53 del CNNA, conjuntamente a su equipo interdisciplinario, elaboren en el plazo de treinta días informe social y psicológico de la familia ampliada para reintegrarlos a la misma, a una sustituta o la derivación a un centro de acogimiento permanente; en ese entendido, de acuerdo a lo anotado precedentemente, se evidencia que el Juez demandado valoró adecuadamente la normativa internacional y nacional, así como, la jurisprudencia aplicable en este tipo de casos, disponiendo la señalada medida; por lo cual, no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Del mismo modo, en relación a la alegación de falta de valoración del informe de psicosocial de 10 de julio de 2023, elaborado por el equipo interdisciplinario de la citada Defensoría, a fin de que pudieran salir en libertad del Centro de Acogida María Inmaculada; acorde a lo manifestado por el Juez de garantías, quien tuvo inmediación a los actuados procesales adjuntos al presente mecanismo constitucional, en la Resolución constitucional de 21 del citado mes y año, precisó que la Jueza demandada “...valorando ese informe técnico, mediante resolución de fecha 10 de julio de 2023, en previsión de los Art. 54 y 55 de la ley 548, dispuso el acogimiento temporal de los tres menores (…), estableciendo que esta medida de protección tiene un carácter excepcional y transitorio que está sujeta a evaluación permanente y coordinada por parte de los equipos interdisciplinarios del SEDEGES y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia…” (sic); aspecto que denota, que el Juez de garantías constató que la aludida autoridad judicial evidentemente analizó dicho informe psicosocial (Conclusión II.8) en su determinación que los menores de edad permanezcan en dicho albergue, literal respecto a la cual -asimismo según lo referido por la autoridad judicial demandada en la audiencia de garantías-, tal documento fue analizado por la mencionada Jueza, quien señaló que: “…con base en el art. 54 se comunicó (…) el acogimiento permanente de los niños, para proceder a su institucionalización, todo con base en un protocolo, la elaboración de una ficha técnica, que se ha elaborado por el equipo interdisciplinario…” (sic); situación por la cual, sobre este punto incumbe denegar la tutela impetrada.

En lo concerniente a la posible lesión de derechos por parte del Director codemandado, y de los Responsables del SEDEGES Potosí y del Centro de Acogida María Inmaculada, de lo manifestado en este mecanismo constitucional y revisión de antecedentes del mismo, no se evidencian actos ni hechos por los cuales hubieran vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes; en tal razón, atañe denegar la tutela respecto a los prenombrados.

Por otra parte, respecto a la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, también invocado por los solicitantes de tutela, este Tribunal no establece la forma en la que los mismos fueron vulnerados a efectos de su consideración y tutela, y en cuanto al principio de seguridad jurídica, incumbe aclarar que la justicia constitucional no tutela el mismo de manera directa.

Finalmente sobre el derecho a la privacidad alegado, no se advierte como el acto considerado lesivo puede incidir en el mencionado derecho, máxime cuando este aspecto no fue explicado por la parte peticionante de tutela.

III.3.   Otras consideraciones

Dilucidada la problemática planteada, resulta pertinente hacer mención que en el caso en estudio, pese a que el Juez de garantías denegó la tutela impetrada por los accionantes; sin embargo, en la parte determinativa de la Resolución constitucional consignó tres puntos dispositivos a favor de los prenombrados, en el marco del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; medidas que este Tribunal comparte, al estar involucrados los derechos de los menores de edad, debiendo consiguientemente mantenerse incólumes las mismas.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.