SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2023-S2

Fecha: 14-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2023-S2

Sucre, 14 de diciembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48663-2022-98-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 62/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 47 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Alex Domínguez Gross contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 27 a 33 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido contratado desde el 2015 por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue desvinculado el 2020; empero, merced a una demanda de reincorporación, en septiembre de ese año, por contar con inamovilidad laboral -por ser padre progenitor- logró ser restituido a su fuente laboral en la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social del citado Gobierno Autónomo Departamental; no obstante a ello, “…solo reci[bió] aguinaldo desde el mes de septiembre y no así desde el mes de enero como debería de ser, por cuanto se debería de cancelar en DUO[DÉCI]MAS más la multa del 100%...” (sic).

Asimismo, en cuanto a los subsidios prenatales solamente se le hizo entrega de los subsidios prenatal (5 meses) natalidad y lactancia (3 meses), encontrándose pendientes de entrega nueve meses, haciéndose un total de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos); los cuales, corresponden sean cancelados, conjuntamente las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020, de enero a septiembre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y IV; y, 48.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El pago del subsidio de lactancia (9 meses) devengados en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por mes, haciendo un total de Bs18 000.-; y, b) La imposición de pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda tutelar presentada y ampliándolo señaló que, el demandado confundió su pretensión con una anterior demanda tutelar sobre cancelación de salarios devengados y subsidios; ya que, en la “…presente acción es simplemente de subsidio de lactancia más del tema del aguinaldo…” (sic); por lo que, al no existir boletas de pagos por concepto de lactancia, impetró la otorgación de la misma de forma monetaria.

I.2.2. Informe del demandado

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 44 a 45, y en audiencia de garantías indicó que: 1) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sostiene que esta acción tutelar no procede contra resoluciones administrativas o judiciales que pueden ser modificados o suprimidos por otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno del mismo; 2) Dentro de una anterior acción de defensa, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dictó la Resolución constitucional 025/2020 de 23 de julio, en la cual “…el presidente de la sala Dr. Carlos Ortiz Quezada emite decreto en el que dice ‘debiendo el accionante recurrir a la vía correspondiente para el pago de sueldos devengados y lactancias de maternidad, al haberse concedido la tutela’. Existiendo además ya un pago que acredita la cancelación de Bs. 52.200,00…” (sic); y, 3) En mérito a la documentación acreditada dentro del informe desplegado, aquella evidencia que realizó la cancelación respectiva al accionante, solicitando se tenga presente dichos extremos al momento de dictar la resolución correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 62/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 47 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de treinta días hábiles a partir de su notificación pague el subsidio de lactancia correspondiente de enero a septiembre de 2020, salvo que ya se hubiera cancelado previa verificación por la unidad correspondiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; con base en los siguientes fundamentos: i) En la problemática planteada surge la necesidad de precautelar y garantizar la vida, la seguridad social y el desarrollo integral del menor AA; ii) De los antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, se tiene la calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares emitido por el ente gestor de la Caja de Salud de la Cooperativa Regional de Desarrollo (CORDES); en el cual, se evidenció que el hijo de solicitante de tutela nació el 21 de septiembre de 2019, y por ende, dicha asignación le correspondería hasta el 21 septiembre de 2020; si bien, la autoridad demandada alegó su cancelación; sin embargo, de las pruebas acompañadas no demostró ese aspecto; y, iii) Siendo evidente la lesión a los derechos denunciados, así como, la demora en la otorgación de la indicada asignación familiar, corresponde que aquella sea cancelada en dinero conforme lo establecido por la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 23 de agosto de 2023, cursante a fs. 56, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 de diciembre de igual año (fs. 94 a 95); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta certificado de nacimiento del menor AA, nacido el 21 de septiembre de 2019, consignado como progenitores al solicitante de tutela y Kleidy Velasco Ibáñez (fs. 8).

II.2.  Por Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 3 de octubre de 2019, refrendada por Harold Edson Almaraz Sánchez, Coordinador Médico; y, Aldo Aramayo Maileva, Encargado de Afiliación y Vigencia de Derechos, ambos de la Caja de Salud CORDES, se consigna el pago de asignación familiar, a partir del 21 de octubre de 2019 y finaliza 20 de septiembre de 2020; asimismo, consta Nota de Entrega PQ2000 PRE-NATAL - URBANO con código 179497 de 22 de agosto de 2019, a Kleidy Velasco Ibáñez -madre del menor AA-, correspondiente a julio de igual año (fs. 10 y 25).

II.3.  A través de la Conminatoria de Reincorporación 03/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de febrero, Luis Antonio Cupary Jurado, Jefe Departamental de Trabajo Beni, conminó a Fanor Amapo Yubanera, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela, al cargo que se requiera y sea con la misma remuneración que venía percibiendo (fs. 60 a 61).

II.4.  De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se pudo evidenciar la Resolución 25/2020 de 21 de julio, que en revisión cuenta con la SCP 0188/2021-S2 de 2 de junio, que resolvió confirmar la referida determinación y conceder la tutela solicitada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, habiendo sido reincorporado a su trabajo en septiembre de 2020 por inamovilidad laboral en la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en mérito al nacimiento de su hijo AA; dicha entidad incumplió con la entrega del subsidio de lactancia correspondiente a nueve meses, suma que asciende a Bs18 000.-; por tal razón, solicitó el pago de los mismos de forma monetaria, así como, también la cancelación del aguinaldo por duodécimas del referido año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

Al respecto, a SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: …otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: …debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: …este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que:

…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal.

Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional se tiene que, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, habiendo sido reincorporado en septiembre de 2020 por inamovilidad laboral en la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en mérito al nacimiento de su hijo AA; dicha entidad incumplió la entrega del subsidio de lactancia correspondiente a nueve meses, suma que asciende a Bs18 000.-; por tal razón, solicitó el pago de los mismos de forma monetaria, y la cancelación del aguinaldo por duodécimas correspondientes de enero a septiembre del citado año.

De la compulsa a los datos del proceso se tiene: certificado de nacimiento del menor AA, con fecha de su nacimiento el 21 de septiembre de 2019, consignado como progenitores al solicitante de tutela y Kleidy Velasco Ibáñez (Conclusión II.1); asimismo, la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 3 de octubre del referido año, refrendada por el Coordinador Médico y el Encargado de Afiliación y Vigencia de Derechos, ambos de la Caja de Salud CORDES, donde se consigna el pago de asignación familiar, a partir del 21 del señalado mes y año, siendo su finalización el 20 de septiembre de 2020; constando a su vez con la Nota de Entrega PQ2000 PRE-NATAL - URBANO con código 179497 de 22 de agosto de 2019, a Kleidy Velasco Ibáñez -madre del menor AA-, correspondiente a julio de 2019 (Conclusión II.2); cursando a su vez la Conminatoria de Reincorporación 03/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de febrero, en la que  el Jefe Departamental de Trabajo Beni, conminó a Fanor Amapo Yubanera, entonces Gobernador del indicado Gobierno Autónomo Departamental, a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela, al cargo que se requiera y sea con la misma remuneración que venía percibiendo (Conclusión II.3); constando de la revisión al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la existencia de la SCP 0188/2021-S2, que en revisión resolvió confirmar la Resolución 25/2020 de 21 de julio, que concedió la tutela solicitada (Conclusión II.4).

Ahora bien, ante la evidencia de la activación de una anterior acción de amparo constitucional, y la existencia cierta de la SCP 0188/2021-S2, pronunciada por esta misma Sala, en la que ingresando al análisis del problema jurídico planteado se resolvió confirmar la Resolución 25/2020 de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y conceder la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: “…la autoridad demandada al no haber cumplido la Conminatoria de Reincorporación, lesionó los derechos invocados en la presente acción tutelar, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional sobre las conminatorias de reincorporación dictadas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo que deben ser cumplidas de manera obligatoria e integral, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador; consiguientemente, la Conminatoria de Reincorporación 03/2020 LACJ-JDTEPS BENI, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Beni, debió ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales del peticionante de tutela.

Por otro lado, se advierte que el impetrante de tutela es progenitor de un menor, habiendo adjuntado a los antecedentes de esta acción de defensa carnet de salud infantil y certificado de nacimiento de su hijo nacido el 21 de septiembre de 2019; en ese contexto, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, siendo deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección reforzada en cualquier circunstancia; corresponde ampliar y otorgar la tutela a favor del citado menor, aspecto omitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y el Jefe Departamental de Trabajo del señalado departamento; debiéndose tener presente que toda trabajadora o trabajador del sector público o privado, tiene el derecho de contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; en ese contexto, se dispone que la parte empleadora como es el Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, cumpla con el régimen de asignaciones familiares, salvo que por el transcurso del tiempo ya hubieran sido atendidas, así mismo el pago de salarios devengados” (énfasis añadido).

En ese orden, verificando si entre ambas acciones tutelares de los expedientes 34614-2020-70-AAC y 48663-2022-98-AAC concurren las tres identidades -sujeto, objeto y causa-, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en ese entendido, se puede establecer que: En cuanto a los sujetos, Miguel Alex Domínguez Gross en calidad de accionante y Fannor Amapo Yubanera, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en su condición de demandado, con la variante que en la segunda acción de defensa fue dirigida contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, actual Gobernador de ese ente departamental; por lo que, se evidencia que en ambos mecanismos constitucionales existe coincidencia respecto de los sujetos procesales; asimismo, con relación al objeto o la pretensión, se observa que el reclamó del peticionante de tutela en su primera acción tutelar, se trasunta en el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral 03/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de febrero, la cual fue acogida por este Tribunal, así como la cancelación de sueldos devengados; sin embargo de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0188/2021-S2, amplió y otorgó la tutela a favor del menor AA, disponiendo que la parte empleadora -Gobierno Autónomo Departamental de Beni-, cumpla con el régimen de asignaciones familiares al citado menor; de igual manera, cursan datos en el expediente en revisión, consistentes en la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares emitida por la Caja de Salud CORDES; y la Nota de Entrega PQ2000 PRE-NATAL - URBANO con código 179497 de 22 de agosto de 2019, a Kleidy Velasco Ibáñez -madre del menor AA- (Conclusión II.2); circunstancias que denotan que anteriormente le otorgaron asignaciones familiares a favor del indicado menor de edad; por ello, ambas acciones tutelares resultarían tener la misma pretensión; finalmente, en cuanto a la similitud de causa, se refiere a los hechos fácticos que utiliza como fundamentos para activar la justicia constitucional, son iguales las acciones de amparo constitucional; puesto que, el impetrante de tutela en la primera acción de defensa signada con el número de expediente 34614-2020-70-AAC, denunció a parte del incumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación, la cancelación de salarios devengados, pago de subsidios y otros beneficios que le correspondan; por lo que, siendo a su vez similar el petitorio de las mismas; ya que, este solicita el pago de subsidios y otros beneficios, observándose la existencia de identidad en cuanto a la causa.

En consecuencia, al constatarse la identidad analizada en referencia al sujeto, objeto y causa, se concluye que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, aquello en el entendido de que la misma ya fue dilucidada, examinada y resuelta anteriormente por este Tribunal a través de la SCP 0188/2021-S2, por este motivo conforme lo esgrimido, se observa que al existir una similitud de sujeto, objeto y causa, esta conlleva a la manifestación de cosa juzgada constitucional, misma que causa estado; por tal motivo, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta y volver a pronunciarse sobre la misma temática; ya que, aquello implicaría efectuar una nueva revisión de los hechos confutados, aspecto que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del actual fallo constitucional no es posible, teniendo presente que la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa, que no prospera mientras concurra un uso abusivo de la misma, aquello en razón a que no es admisible la existencia de pronunciamientos paralelos que podría incurrir en una duplicidad de Sentencias que serían contrapuestas, correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, al habérsele concedido la tutela solicitada en una anterior acción de amparo anterior, el accionante debe hacer el reclamo pertinente a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para el efectivo cumplimiento de lo impetrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 47 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0994/2023-S2 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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