SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S4

Fecha: 05-Dic-2023

Así, de la revisión del indicado fallo, se advierte que en su Considerando III, efectúa un análisis del recurso de apelación promovido por el hoy accionante, identificando los siguientes puntos de agravio: 1) Fue procesado ilegalmente en vulneración

Ahora bien, la Sala Permanente de Apelaciones, absolviendo los referidos agravios, en el Considerando IV de la Resolución 03/2023 de 3 de abril, denominado “ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO” (sic), expresó los siguientes fundamentos: i) Al punto 1 referido a la falta de firma de María Eugenia Pareja Tejada en la declaración informativa; al respecto, compete aclarar que el proceso administrativo sancionador tiene origen en la Resolución 1233/2018 de 28 de junio, emitida por el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, que resuelve aprobar el inicio de proceso universitario contra el recurrente en su calidad de Director de la Carrera de Filosofía por el incumplimiento de la Resolución 760/2018, emitida por la misma instancia, que instruyó que dicha carrera, a la brevedad dentro de la gestión 2018 dé continuidad a la Maestría Terminal a fin de no perjudicar a los estudiantes con intervalos; así como también, por el incumplimiento de la Resolución 258/2018; por la que, se instruyó a la carrera de Filosofía concluir la Maestría Terminal y Autofinanciada; consecuentemente, el referido proceso, no se origina en la declaración informativa de 20 de mayo de 2019 que realizó María Eugenia Pareja Tejada, en su condición de Presidente del HCF-FHCE, que no llevaría su firma, pues debe dejarse en claro que la declaración informativa no constituye una denuncia propiamente dicha, sino un acto procesal en que él se pueden ampliar y aclarar los términos de la Resolución 1233/2018; y si bien el proceso sancionador se rige por los mismos principios del derecho penal, al ser ambos punitivos, existe una diferencia sustancial en cuanto al valor de la declaración informativa en materia penal y la prestada en materia administrativa sancionatoria; además, conviene aclarar que sobre la nulidad aludida, la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, precisó que ésta no puede declararse por que sí, sino, cuando en efecto se hubiera puesto en riesgo la defensa de la otra parte; ii) Con referencia a los puntos 2, 3 y 4 sobre la prueba para sancionarlo conforme al art. 33 del RPU y el debido proceso; al respecto, la Resolución 03/2019 impugnada, fundamenta y motiva la sanción en el incumplimiento de la Resolución 760/2018 del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, que instruye a la Carrera de Filosofía, que a la brevedad y dentro de la gestión 2018, se dé continuidad con la Maestría Terminal a fin de no perjudicar a los estudiantes con intervalos; así como en el incumplimiento de la Resolución 258/2018 del HCU que instruye a la Carrera de Filosofía, concluir con las Maestrías Terminal y Autofinanciada denominadas: “Maestría en Filosofía con Mención en Filosofía Andina y Culturas” y “Maestría en Filosofía Andina y Culturas”, “hasta su conclusión”; ordenando asimismo a los departamentos de Auditoria Interna y Asesoría Jurídica, realicen auditoría académica y financiera de ambas maestrías, tomando en cuenta las especificaciones de cada una e Informe Jurídico acerca de las implicaciones académicas y legales del caso; extremos respecto a los cuales, el procesado no presentó ninguna prueba objetiva que desvirtué el cargo formulado en su contra, como notas, cartas o informes que demuestren que intentó cumplir la encomienda o que por el contrario existió alguna imposibilidad que impidieron su complimiento; por consiguiente, sobre dicho extremo, no se advierte vulneración al debido proceso, siendo además que el recurrente, no otorgó mayores fundamentos que permitan al Tribunal de apelación, realizar una apreciación más objetiva sobre la supuesto lesión del debido proceso en que hubiera incurrido el inferior al aplicar la sanción; iii) Con referencia al incumplimiento de plazos previsto en el art. 13 del RPU; sobre dicho agravio, en materia administrativa, el incumplimiento de plazos conlleva responsabilidad administrativa mas no la nulidad absoluta de obrados o la pérdida de competencia del juzgador, como ocurre en materia civil o penal, siendo además que el RPU no tiene prevista la sanción de nulidad que impetra el recurrente; no obstante debe llamarse la atención a los responsables y conminarse a cumplir los plazos previstos en la normativa universitaria y de reiterarse dicha conducta, aplicarse el señalado Reglamento; iv) En cuanto a las Resoluciones del Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias 780/2018 y 258/2018, se advierte de la tramitación del proceso instaurado contra el apelante que las mismas no fueron cumplidas, así lo refleja la nota FHCE-FILOSOFIA 158/2023 de la carrera de Filosofía que determina que la información solicitada por el Tribunal de apelaciones se estaría buscando para luego responder a lo impetrado; documentación que permite inferir que no se dio cumplimiento a las resoluciones citadas; situación que no puede pasar desapercibida, pues son estas omisiones las que dañan y deterioran la imagen y el prestigio de la UMSA; y, v) Por todo lo manifestado, es menester remitir antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, respetando el orden de prelación y la subsidiariedad, a efectos de que en el marco de sus atribuciones se recabe información fidedigna y verifique qué Directores de Carrera incumplieron sus funciones y las mencionadas resoluciones a partir de la última publicación de 8 de agosto de 2018, todo al amparo del art. 10 y 26 del RPU, debiendo recabarse la documentación de cargo y descargo para la correcta sustanciación de un nuevo proceso disciplinario.

En el contexto de los antecedentes expresados precedentemente y dada la contrastación efectuada tanto del recurso de apelación como de la Resolución de esa instancia, se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron una decisión debidamente fundamentada y motivada, sustentada en los antecedentes procesales y la normativa aplicable al caso concreto, habiéndose atendido todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dejándose en claro que el proceso sancionatorio obedeció desde su origen al incumplimiento del procesado de las instrucciones impartidas a través de las Resoluciones 760/2018 y 258/2018, siendo que, evidentemente, conforme establece el fallo en cuestión, la falta de firma en la declaración informativa, no genera defecto absoluto que determine la nulidad de obrados, debido a que la naturaleza de dicho acto procesal, difiere a la denuncia, siendo que en el caso analizado, como se tiene establecido, el proceso sancionatorio no emerge de aquella declaración que es meramente informativa y de data posterior al inicio del enjuiciamiento; asimismo, en cuanto a la valoración probatoria que se reclama en esta acción tutelar, la Resolución 03/2023, es clara al establecer que el entonces recurrente, a través de todo el proceso, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtúe los cargos que le fueron endilgados, así como tampoco ofreció justificativo alguno que acredite la existencia de motivo alguno que le hubiera impedido dar cumplimiento a las Resoluciones 760/2018 y 258/2018; situación que no fue controvertida en ningún momento por el accionante; a ello se añade que, tal como tiene estipulado la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en materia administrativa, el incumplimiento de plazos procesales no deviene en la nulidad de obrados, limitándose en todo caso dicha omisión, a la generación de responsabilidad administrativa del infractor; consecuentemente y por todo lo señalado, no se advierte que los ahora demandados, hubieran incurrido en lesión a los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y legalidad procesal.

En cuanto a los derechos a la salud en conexitud con la seguridad social y vida, si bien el impetrante de tutela adjunta a la acción de defensa que se analiza el Informe Anatomopatológico, emitido por el Seguro Social Universitario, que establece que el impetrante de tutela padece de cáncer de colón, dicho documento data de 4 de julio de 2023; es decir, con posterioridad a la Resolución 03/2023 de 3 de abril y obviamente respecto a la Resolución 1233/2018 de 28 de junio que dio inicio al proceso sancionatorio; extremo que permite evidenciar que durante la tramitación del referido proceso, ninguna de las autoridades que tramitaron el juzgamiento, asumieron conocimiento ni siquiera verbal, de que el procesado sufría dicha dolencia, por lo que, el silencio guardado al respecto por el hoy accionante, impidió a sus juzgadores aplicar en el enjuiciamiento, ninguna medida protectiva en su favor, pues se reitera, la condición de salud del sancionado, les era completamente desconocida.

Sin embargo y pese a lo manifestado en el párrafo que antecede, si bien es evidente que el impetrante de tutela omitió informar a las autoridades universitarias sobre su estado de salud, haciéndolo recién a través de esta acción tutelar, es imperioso asumir medidas inmediatas en resguardo de tales derechos, y aun teniendo presente que los derechos procesales del accionante no fueron vulnerados, por lo que al respecto habrá de denegarse la tutela, esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, no puede guardar silencio sobre los derechos a la salud en conexitud con la seguridad social y vida que, como consecuencia de la ejecución del fallo emitido en sede administrativa, serán puestos en riesgo; por ende, asumiendo una actitud proactiva en defensa del bien jurídico de primera categoría como lo es la vida y tratándose de una persona aquejada por una enfermedad catastrófica a la que no puede, bajo ninguna circunstancia suspendérsele la atención médica que requiere y que recibe a través del régimen de seguridad social, este Tribunal se halla constreñido, de manera extraordinaria, a precautelar estos derechos y efectuar una ponderación sobre el alcance de la ejecución del fallo sancionatorio, determinando que aun cuando la suspensión de funciones durante un año debe hacerse efectiva, pues emerge de un debido proceso, no podrá suspenderse durante dicho periodo el seguro médico que asiste al accionante.

Así quedó establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, en que si bien los eentendimientos glosados se refieren a casos en los cuales operó la desvinculación del trabajador/a con una enfermedad terminal; dicho razonamientos resultan de plena aplicación en el caso que se analiza, pues si bien resulta evidente que no existe desvinculación ni despido del accionante, quien fue procesado administrativamente y a quien se le impuso, de acuerdo a procedimiento, una sanción de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes por un año, dicha determinación, conlleva innegablemente que esta se hará extensible también a su acceso a las prestaciones del seguro social; es decir, que durante el tiempo que perdure la sanción, el seguro médico al que se halla afiliado cesará en otorgarle atención médica que requiere; extremo que, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales citados, resulta inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho, pues se pone en grave riesgo el derecho a la vida del impetrante de tutela, quien, durante la suspensión de la que será objeto, se verá impedido de acceder a la asistencia médica que requiere, a los estudios y análisis que necesite recibir y también a los medicamentos que precise para paliar su enfermedad y mantenerse con vida.

Por ello, asimilando los entendimientos generados por este Tribunal cuando se trata de despidos de personas que padecen una enfermedad catastrófica, en el caso presente, si bien no existe una ruptura de la relación laboral, la sanción impuesta importa la privación de la seguridad social, lo que, dado su grave padecimiento, conlleva un terrible atentado contra su salud y por ende su vida; consecuentemente, este Tribunal, en una acción proactiva y en defensa del más importante bien jurídico consagrado en la Constitución Política del Estado, asumirá las medidas necesarias para que el impetrante de tutela, independientemente de cumplir la sanción que le fue impuesta, no se vea privado en ningún momento de la asistencia médica que requiere; es decir, de la seguridad social.

Adicionalmente a ello, siendo que dado su estado de salud se halla en una absoluta e innegable debilidad manifiesta, este Tribunal, resguardando su derecho a la dignidad y considerando que a dicho efecto precisa, por ser cabeza de familiar y tener bajo su dependencia a su cónyuge e hijos menores, no puede abstraerse de pronunciarse sobre la urgente necesidad de acceder a una percepción salarial para vivir dignamente en tanto cumple la sanción que le fue impuesta.

Queda claro que el derecho a un salario deviene de la prestación efectiva de un servicio, no obstante, el caso que nos ocupa reviste una excepcionalísima característica y es que el impetrante de tutela, habiendo sido objeto de proceso administrativo, fue sancionado con la suspensión de sus funciones por un año, así como de la percepción de salarios; sin embargo, debe considerarse en esta ocasión, que el accionante adolece una enfermedad catastrófica que pone en riesgo su vida, por ende, necesita de las mínimas garantías para subsistir junto a su familia, por ello, la restricción absoluta de ingresos económicos que le permitan atender sus más básicas necesidades, constituye sin duda alguna una flagrante amenaza a su dignidad como ser humano, a su calidad vulnerable por el padecimiento que le aqueja y a su propia sobrevivencia; de ahí que este Tribunal, en ponderación de la sanción y el daño que puede ocasionarse al impetrante de tutela, sin desconocer el proceso que le fue seguido, deberá asumir medidas urgentes para aminorar el daño que pudiera causarle la suspensión total de sus percepciones salariales.

Finalmente, con referencia al derecho al trabajo, conforme se tiene establecido en el presente fallo constitucional, la sanción de suspensión que le fue impuesta al impetrante de tutela, deviene de un debido proceso en el que se demostró que el procesado incumplió las Resoluciones 760/2018 y 258/2018, incurriendo de esta forma en la falta prevista en el art. 21 inc. b) del RPU; es decir, que la restricción temporal del señalado derecho, emerge de las propias acciones/omisiones del procesado y no es atribuible a los hoy demandados, por lo que no es posible disponer su efectiva e inmediata reincorporación, así como el pago de haberes devengados y derechos conexos, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, como pretende el impetrante de tutela.

Sin embargo, dadas las especiales características del caso analizado, habrá de dejarse sin efecto la Resolución 03/2023, emitida por la Sala Permanente de Apelaciones del Tribunal de Procesos Universitarios, debiendo la institución demandada, a través de las autoridades que hoy poseen la legitimación pasiva, emitir nuevo pronunciamiento considerando la situación actual del impetrante de tutela, en la que deberán modular los efectos sancionatorios, aplicando una medida proporcional y razonable que permita al impetrante de tutela acceder mínimamente al pago del 50% del líquido pagable que regularmente percibe; esto en razón a que, no obstante los demandados, al momento de emitir su fallo desconocían de la condición del accionante, en apego al principio de verdad material, su estado de salud que fue de su conocimiento a través de la presente demanda tutelar, es innegable y grave, lo que, en resguardo de su derecho a la vida, los compele a asumir nuevas determinaciones, tomando en cuenta los aspectos que ahora son de su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 163/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 114 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada respecto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y legalidad procesal, así como el derecho al trabajo; y, CONCEDER sobre los derechos a la salud en conexitud con la seguridad social y la vida, disponiendo:

1°  Dejar sin efecto Resolución 03/2023 de 3 de abril, dictada por la Sala Permanente de Apelaciones del Tribunal de Procesos Universitarios, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento en el marco de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia constitucional y considerando el estado de salud del impetrante de tutela; y,

2º  La continuidad ininterrumpida del régimen de seguridad social y seguro médico que asiste al accionante, así como el pago del 50% del líquido pagable que regularmente percibe, durante el tiempo que dure la sanción impuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO