SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S4

Fecha: 05-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de julio de 2023, cursante de fs. 49 a 58, y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 62 a 63 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 1233/208 de 28 de junio, sobre la base de un informe descontextualizado emitido por la Profesional Técnico de Secretaría Académica, el Honorable Consejo Facultativo (HCF), resolvió iniciar en su contra un proceso, por supuestamente haber incurrido en las faltas descritas en el art. 21 incisos  b) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios (RPU), incurriéndose desde ese momento vicios procesales, debido a que la tipificación de la conducta por la que se instauró el proceso, no se encuentra determinada en ninguna norma del RPU; sin embargo, dicha calificación se mantuvo durante todo el proceso; es así que posteriormente la Comisión de Admisiones en su Sala Tercera, dictó la Resolución 02/2018 de 15 de febrero, extemporáneamente, pues habiéndose radicado la causa en aquella instancia el 13 de noviembre de 2018 y en el marco del art. 27 del RPU, contaba con treinta días para emitir su decisión; sin embargo, el 14  de febrero de 2019, le fue notificada la referida Resolución 02/2019 de 15 de febrero de 2018; es decir, de ciento veinte días de lo estipulado en la norma, siendo que el objeto del juzgamiento, según estableció la Comisión, resultó ser el incumplimiento de la Resolución 760/2018 del HCF.

En estas circunstancia y proferido el Auto Inicial de Proceso, el 19 de junio de 2019, la Sala Segunda de Procesos dispuso, en el contexto normativo del art. 32 del RPU, la apertura del término de prueba de treinta días hábiles, periodo luego del cual debió dictarse una decisión; sin embargo, recién el 20 de septiembre del indicado año, le fue notificada la Resolución 03/2019 de 11 del mismo mes y año; es decir, luego de noventa días de vencido el plazo para hacerlo, imponiéndole, por un lado y conforme a lo estipulado en el art. 45 inc. b) del RPU, la sanción de suspensión temporal de sus actividades durante un año, por la contravención del art. 21 inc. b) del mismo cuerpo normativo; y de otro, absolviéndolo por la causal prevista en el art. 21 inc. c) del señalado Reglamento; argumentándose en el señalado fallo el supuesto incumplimiento de las Resoluciones 258/2018, 557/2014 del HCU y Resolución Facultativa 760/2018; a través de fundamentos oscuros que denotan falta de motivación y fundamentación, además de ser incongruentes respecto a la Resolución 02/2019.

Por todo lo señalado, conforme a lo previsto por el art. 35 del RPU, interpuso recurso de apelación impugnando la Resolución 03/2019, exponiendo con claridad los agravios que se habían cometido en su contra, expresando sus argumentos a través de cinco puntos; no obstante, la Sala Permanente de Apelaciones, pronunció la Resolución 03/2023 de 3 de abril, confirmando el fallo confutado; ordenando la remisión de antecedentes ante el Honorable Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación para su conocimiento y pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la Resolución 760/2018 y Resolución 258/2018, presumiblemente cometida por los Directores de Carrera de Filosofía, debiendo remitir el respectivo informe; y, finalmente, disponiendo llamar la atención a la Sala de Admisiones Tercera Gestión 2019, por el incumplimiento del plazo previsto en el art. 13 del RPU, y no haber emitido la correspondiente resolución de admisión en el término estipulado en la señalada normativa.

La decisión asumida por la última instancia, incurre en entendimientos erróneos e incongruentes, sin responder adecuada y fundadamente a los agravios expresados en el recurso de apelación formulado de su parte, por lo que, adjuntando el Informe Anatomopatológico del Seguro Social Universitario (SSU) de la Paz que acredita que fue diagnosticado con cáncer, interpuso recurso de reconsideración que, al no haber alcanzado el voto afirmativo de los 2/3 de los Consejeros asistentes, fue rechazado, vulnerándose en consecuencia no solo la Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019, sino también la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la protección constitucional reforzada de los derechos de persona en condiciones de vulnerabilidad, pues dado su estado de salud, queda claro que necesita recibir tratamiento clínico y farmacéutico de manera permanente, pues de ello depende su salud y por ende su vida, resulta consecuentemente imprescindible que cuente con un régimen de seguridad social que cubra las atenciones por la enfermedad que le aqueja, siendo en tal sentido viable la abstracción del principio de subsidiariedad en este caso para invocar la tutela constitucional en la tramitación de la acción tutelar; esto, pese a que, conforme se tienen demostrado, todas las instancias de reclamación fueron agotadas.

Finalizó indicando que debido a la ejecución del Resolución 03/2023, fue alejado de su fuente laboral como docente universitario; por lo que, al haberse demostrado que el proceso seguido en su contra es ilegal, solicita un trato diferente y protección reforzada, no solo por el padecimiento de su enfermedad, sino también por su edad, que también lo incluye dentro de los grupos vulnerables, extremos que, en respeto a su dignidad, hace propio el derecho a la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedades terminales; con mayor razón cuando no existe motivo suficiente ni razonable para la imposición de la sanción de suspensión de un año que conlleva la suspensión de asistencia médica, lo que agravaría su salud, atentando contra su vida y la seguridad económica de sus hijos menores de edad y su esposa, que dependen económicamente de él.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y legalidad procesal, así como su  derecho a la salud en conexitud con la seguridad social, trabajo y vida; citando al efecto los arts. 46, 48.i, II, II y IV; 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 y 10 del Convenio relativo a la protección del salario de Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada disponiendo se deje sin efecto de forma inmediata: a) La Resolución 03/2019, emitida por la Sala Segunda de Procesos de la Comisión Universitaria de Procesos; b) Resolución 03/2023, dictada por la Sala Permanente de Apelaciones del Tribunal de Procesos Universitarios; y, c) Se disponga su efectiva e inmediata reincorporación, así como el pago de haberes devengados y derechos conexos, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, en el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó imposición de medida cautelar de no ejecución de la Resolución 03/2023 de 3 de abril, misma que comprende la suspensión del seguro médico y pago de salarios, toda vez que podría producirse un daño irreparable de no adoptarse las medidas impetradas, pues se afectarían sus derechos a la salud y a la vida y al acceso a un trabajo y consecuente percepción salarial para atender las necesidades de sus dependientes; sea hasta que la acción de amparo constitucional cuente con Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva el fondo de lo planteado; pretensión que no mereció pronunciamiento alguno de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 113, presentes el accionante asistido de su abogado, la representante legal de los demandados Matilde Teresa Callisaya Ticona, Presidente; Pastor Rafael Deuer Aparicio, Ehinar Hieber Valda, miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA; ausentes los codemandados y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionario de tutela, a través de su causídico, se ratificó en todos los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Matilde Teresa Callisaya Ticona, Presidente; Pastor Rafael Deuer Aparicio, Ehinar Hieber Valda, miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones, por informe cursante de fs. 91 a 101 vta., así como en audiencia a través de su representante legal, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso universitario, manifestaron lo que sigue: 1) No existió lesión al debido proceso, debido a que el juzgamiento del hoy accionante en la vía administrativa, fue llevado adelante con todas las garantías procesales, habiendo el procesado participado activamente del mismo en ejercicio de su derecho a la defensa, haciendo uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la normativa interna de la UMSA, siendo que todos y cada uno de ellos ameritó la emisión de una decisión debida y adecuadamente fundamentada y motivada; 2) La Resolución 03/2023, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, contiene la debida fundamentación y motivación, habiéndose identificado el incumplimiento manifiesto e intencional de las funciones y obligaciones del procesado cuando fungía el cargo de Director de la Carrera de Filosofía, subsumiendo en consecuencia su conducta en la causal prevista en el art. 21.b) del RPU, identificándose como acto incumplido la Resolución 760/2018 de 19 de abril, siendo que a través de todo el proceso administrativo, el hoy impetrante de tutela no presentó prueba alguna que desvirtúe los cargos formulados en su contra; 3) A ello se suma que además, también fue emitida la Resolución 258/2018 de 8 de agosto, mediante la cual el HCU, instruyó al Director de la Carrera de Filosofía –ahora accionante–, la ejecución de determinadas acciones, las que tampoco fueron cumplidas, por lo que, este también configura otro acto administrativo de incumplimiento que, bajo la misma normativa, configuró otra causal de procesamiento, sin que al respecto el sancionado hubiera presentado pruebas que desvirtúen los cargos gravados en su contra; sin embargo, la Sala Permanente de Apelaciones, en busca de la verdad material y supliendo la inactividad probatoria del ahora solicitante de tutela, solicitó informes a varias reparticiones de la UMSA, siendo que una vez remitida dicha documental, quedó evidenciada la existencia de afectación no solo a la Universidad, sino también a los estudiantes de la Carrera de Filosofía a su cargo cursantes de las Maestrías de dicha carrera; extremo que fue claramente fundamentado en la Resolución 03/2023, objeto de la presente acción tutelar, debiendo aclararse además que, en un proceso administrativo sancionador, no se cuantifica el daño económico, pues este debe ser determinado a través de una auditoría interna de la que emergerá un proceso coactivo fiscal conforme dispone la Ley 1178; consecuentemente, no resulta ser evidente que no hubieran sido expuestas la razones de la decisión que motivaron la activación de la justicia constitucional; 4) El accionante denuncia que existió omisión en la valoración probatoria, citando a dicho efecto elementos de convicción que a su criterio no hubieran sido valorados; sin embargo, debe dejarse claramente establecido que dicha denuncia no formó parte de los agravios expresados en el recurso de apelación,, pretendiendo incorporar en esta vía aspectos nuevos, tratando de sorprender a quienes administran justicia constitucional, cuando en los hechos, la decisión asumida, se sujetó estrictamente al principio de congruencia, al analizar los agravios expuestos respecto a la decisión inferior recurrida en apelación; 5) La Resolución 03/2023, resolvió todos los asuntos impugnados de forma fundamentada y motivada, demostrándose que en todo momento el recurrente gozó de un debido proceso, teniendo la oportunidad de ofrecer y producir prueba, controvertirla y desnaturalizar el hecho por el que se lo juzgó, evidenciándose de ello que en el fondo,, ninguno de los argumentos propuestos en la acción de amparo constitucional, desvirtúan el imperio normativo bajo el que fue procesado; 6) Con referencia a la falta de firma de María Eugenia Pareja Tejada en la declaración informativa, se dejó sentado que el proceso administrativo sancionador se originó en la Resolución 1233/2018, por incumplimiento de las Resoluciones 760/2018 y 258/2018; en tal sentido, el caso sub lite, no tiene su origen en la declaración informativa efectuada por la prenombrada que no llevaría su firma; máxime si dicha declaración informativa no constituye denuncia alguna, sino, un acto procesal que permite explicar, ampliar y aclarar los términos de la señalada Resolución 1233/2018; y si bien el proceso administrativo sancionador se rige por los mismos principios del derecho penal, por ser ambos inherentes al derecho punitivo, existe una diferencia sustancial en cuanto al valor de la declaración informativa del denunciante en materia penal y la declaración informativa en materia administrativa sancionatoria; 7) Respecto a los puntos 2, 3 y 4, sobre la prueba para sancionarlo conforme al art. 33 del Reglamento Interno del Proceso Universitario, la Resolución objeto de la acción tutelar, fundamenta y motiva la sanción aplicada en todas las notas, requerimiento e informes solicitados respecto a las maestrías en cuestión y las jornadas académicas, lo que denotó e l incumplimiento de la Resolución 760/2018 del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Humanidades u Ciencias de la Educación, así como de la Resolución 258/2018 del HCU; extremo neurálgico respecto al que el procesado no presentó prueba objetiva que desvirtúe el cargo formulado, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido proceso, siendo que el recurrente no otorgó mayores elementos al Tribunal Permanente de Apelaciones que le permitan advertir con mayor objetividad la denunciada violación al debido proceso en que hubiera incurrido el inferior; 8) El accionante denuncia que se hubieran incumplido los plazos procesales reglados en el art. 13 del RPU,, omitiendo considerar que la inobservancia de dicho términos conlleva responsabilidad administrativa para los responsables, pero de ninguna forma ocasiona la nulidad absoluta de obrados o la pérdida de competencia del juzgador; esto, además de que la nulidad pretendida por el accionante no se halla prevista en el referido Reglamento, debiendo informarse a la justicia constitucional que se llamó la atención a  los responsables del incumplimiento de plazos y se los conminó a cumplir los mismos conforme establece la normativa interna de la UMS, advirtiéndose que, de reiterarse dicha conducta serán pasibles de proceso administrativo; por consiguiente, queda establecido que se respondió de forma motivada y fundamentada a todos los puntos planteados, debiendo dejarse presente que la motivación y fundamentación no implica que las resoluciones deban ser ampulosas o reiterativas; 9) Respecto a la aplicación de la Ley 1223, se deja en claro que el impetrante de tutela fue suspendido y no destituido ni despedido; por lo que, al término y cumplimiento de la sanción impuesta, deberá inmediatamente ser reincorporado a sus funciones conforme manda el art. 45.a) del RPU; además, es imperioso hacer conocer a la Sala Constitucional, que el accionante nunca informó sobre su estado de salud a lo largo del proceso ni siquiera en la última solicitud en la que formuló complementación y enmienda, siendo por otra parte que la Ley 1223, invocada por el accionante, no hace referencia alguna a la suspensión de procesos administrativos por la comisión de faltas y contravenciones administrativas; no obstante, teniéndose presente que el derecho constitucional a la vida, al acceso a la salud es ineludible, si en el momento oportuno se hubiera conocido de su estado de salud, la autoridad disciplinaria habría posibilitado emitir una decisión menos gravosa para el sancionado; 10) El petitorio de la acción de amparo constitucional resulta improcedente y fue mal formulado, pues la Resolución 03/2023, no constituye el último acto administrativo, siendo este, conforme dispone el art. 34 del RPU, la Resolución 1244/2023 de 26 de abril, emitida por HCU que dispuso la ejecución de la sanción emergente del proceso sancionatorio,, por lo que, lo correcto era que se solicite la anulación de dicha determinación y sea el Honorable Consejo Universitario que, dentro de su autonomía, excepcionalmente devuelva antecedentes a la Sala Permanente de Apelaciones del Tribunal de Procesos Disciplinarios para que este, en conocimiento del estado de salud del accionante, emita nueva resolución aplicando la norma más favorable para el procesado; y, 11) Se deja constancia de que el accionante a la fecha continua gozando de su seguro médico, el que le será “cortado” después de los tres primeros meses de ejecutada la sanción. Por todo lo manifestado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, por manifiesta improcedencia y por haberse incumplido los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, haciendo hincapié en la imposibilidad de ampliación de las acciones tutelares en audiencia, por lo que, impetraron no se consideren los hechos o derechos nuevos aducidos en el verificativo.

Julio César Luna Leya, Presidente, Vladimir Agustín Lara Bravo, Fabio Máximo Huanca, Pablo Marconi Loayza, Vocales Docentes; y, Claudia Vanesa Zabala Jiménez, Vocales Estudiantiles ex y actuales miembros de la Comisión de Procesos Sala Primera de la UMSA, codemandados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 70.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Óscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector; María Eugenia García Moreno, Vicerrectora; y, Marco Aurelio Velasco Olivares, Secretario General, todos de la UMSA, en su condición de terceros interesados, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 64.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 163/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 114 a 119,  denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la doctrina de las auto restricciones, la justicia constitucional se halla impedida de revisar la labor valorativa de la jurisdicción administrativa o judicial, a no ser que el impetrante de tutela cumpla determinados presupuestos que han sido instituidos jurisprudencialmente; en el caso analizado, uno de los elementos reclamados por e de tutela, recae precisamente en una supuesta omisión valorativa por la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA respecto a la probanza del proceso sancionatorio seguido en su contra; sin embargo, del pliego de alegatos expuestos en el recurso de apelación, se evidencia que este no contiene la suficiente argumentación que permita a la justicia constitucional reprochar de modo alguno a la autoridad de apelación sobre inobservancia alguna en su actividad valorativa de la prueba, y si bien en la audiencia de la acción tutelar, se hizo mención de alguna documentación incorrectamente valorada u omitida en su valoración, el hecho de que tales argumentos fueran absueltos por la Sala Constitucional, generaría obviamente una incongruencia en el proceso administrativo, toda vez que la apelación postulada por el hoy accionante, era el mecanismo idóneo para que este pudiera cuestionar todos los extremos expuestos ante la justicia constitucional en el verificativo de resolución de la acción de defensa; consecuentemente, sobre dicho asunto, es innecesario remitirse a la decisión asumida en apelación vinculada a este argumento; ii) Con referencia a la inobservancia del principio de congruencia durante la tramitación del proceso sancionatorio, de la revisión de antecedentes, se DVIERTE QUE LA Resolución 1233/2018, vinculada a la tipificación de la infracción administrativa, se remite al art. 21 incisos b) y c) del RPU, estableciendo en su parte considerativa que se dio lectura a la Resolución 760/2018, para su cumplimiento; situación que se replica en la Resolución Inicial dictada por la Comisión Universitaria de Procesos en su Sala Segunda el 11 de septiembre de 2019, en cuyo contenido se establece que el ahora accionante, no solo incumplió la mencionada Resolución 760/2018, sino que inobservó de igual forma las determinaciones contenidas en la Resolución 258/2018, haciéndose referencia a que respecto a las maestrías autofinanciadas y la maestría terminal, como a la Resolución 557/2014, que dispuso la continuidad progresiva sobre la carga horaria correspondiente a la carrera de filosofía; argumentos estos con los que se sustenta el fallo analizado; sin embargo, en el recurso de apelación, el accionante plantea un fundamento genérico respecto a su reclamo sobre que no los cargos endilgados no fueron demostrados; es decir, que la pretensión expuesta en impugnación carece de precisión en relación a los aspectos que fueron evidenciados por la comisión disciplinaria. Al respecto, corresponde recordar al accionante, que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo de objeción adicional de la jurisdicción ordinaria administrativa; por ello, no es la vía idónea para que, en base a los nuevos elementos postulados en audiencia se pueda conceder la tutela impetrada; consecuentemente, y bajo lo antedicho, no se encuentra mérito en lo hoy cuestionado que pudiera permitir cuestionar de modo alguno la determinación asumida por el Tribunal de Apelaciones, pues, como se tiene dicho, el impetrante de tutela, en el momento oportuno y al formular la apelación, no escrutina, devela o cuestiona los argumentos de hechos por los que considera que la Comisión Disciplinaria arribó a la conclusión de si hubo o no subsumido su conducta a la falta prevista por el art. 21 inc. b) del RPU; extremo que impide a la jurisdicción constitucional  efectuar un análisis sobre los argumentos expresados en sede administrativa; iii) Respecto a que no se hubiera tomado en cuenta el estado de salud del impetrante de tutela, debe tenerse presente que tal como refiere el accionante, la dolencia que padece le fue diagnosticada el 24 de abril de 2023, siendo que el procedimiento administrativo culminó el 3 de igual mes y año; por lo que dicha postulación resulta absolutamente improponible, debido a que la Sala Constitucional no puede de forma alguna atribuirle a la entidad demandad cuestionamiento alguno sobre que se hubiera omitido valorar o considerar dicho aspecto, precisamente por el aspecto cuestionado no fue puesto en conocimiento de las autoridades ahora demandadas que desconocían de la situación al m omento de asumir las decisiones que emergieron en cada etapa de la tramitación de la causa; y, iv) En cuanto a la respuesta de 24 de mayo de 2023, emitida por el HCU, referida a que dicha instancia no hubiera considerado la aplicación de la Ley 1223, no puede emitirse pronunciamiento, por cuanto dicha instancia no fue demandada en la presente acción tutelar.