SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2023-S3

Fecha: 06-Dic-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)    Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

El referido entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala que: “Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”.

A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8] .

III.4.  Sobre la Normativa Interna de la OTB Chimorecillo

El Estatuto de la Junta Vecinal OTB Chimorecillo, remitido por el Presidente de dicha Organización a requerimiento de éste Tribunal, en lo pertinente al acto lesivo denunciado en esta acción de tutela, contiene las siguientes disposiciones:

En lo concerniente a las Obligaciones de los Vecinos, el art. 10, establece:

a)   Contribuir y participar activa y eficazmente al logro de los objetivos, tareas y demás actividades de la junta vecinal, de los concejos distritales de la FEJUVE y CONALJUVE.

b)   Desempeñar satisfactoriamente las comisiones, deberes que le fueren encomendados por las directivas de la junta vecinal como por la asamblea.

c)   Asistir y participar activamente en las asambleas reuniones y eventos convocados por la directiva de la junta vecinal y organizaciones matrices.

d)   Pagar cuotas fijadas por las asambleas y directiva de la junta vecinal.

e)   Cumplir y respetar el estatuto orgánico y reglamento interno de la junta vecinal y disposiciones que emanen de sus órganos superiores en jerarquía de conducción y representación a nivel regional y nacional.

f)    Practicar mucho respeto y conformar una comunidad fraterna y solidaria.

g)   Cumplir y hacer cumplir puntualmente sus compromisos de hacer limpieza general de su vivienda y frontis.

h)   Aportar con trabajo comunitario para la realización de obras y proyectos, si así lo determina la asamblea general de vecinos.

i)     Declara su conformidad de decisión y su fiel cumplimiento del estatuto orgánico y reglamento interno y actas.

Respecto a las Atribuciones de la Asamblea Ordinaria, el art. 12 inc. k) señala: “A los miembros del directorio y vecino de la junta vecinal cometa faltas el moral desarrollo de la organización se dará una sanción de acuerdo al estatuto orgánico, reglamento interno y las leyes”.

En el Capítulo Séptimo, referido al régimen de Administración de Justicia, el art. 29 prevé:

“Resolución de conflictos se asume la resolución de conflictos como mecanismo alternativo en la administración de justicia al interior del pueblo, zona, resolver problemas contravenciones en el marco del diálogo y acuerdos mutuos según la ley de conciliación y arbitraje”.

Refiriéndose a la categorización de contravenciones y “delitos”.

El art. 30, señala: “Categorización de contra versiones y delitos en el marco de la moral, costumbres y aplicaciones de justicia comunitaria se categorizan las contra versiones y delitos de la siguiente manera.

a)   Delitos y contravenciones contra la comunidad

b)   Delito y contravenciones contra vecinos

c)   Delitos contra versiones a familiares

d)   Delitos culturales, ambientales, sociales y económicos”.

Con relación a las sanciones, el art. 31 de del Estatuto, establece: “(Sanciones) Las sanciones por delitos y contravenciones cometidas se basan en la costumbre y buscan el resarcimiento de los daños sociales, culturales y el cambio de conducta miembros del directorio y vecinos que hayan cometido alguna contravención o delito en este sentido se reconoce los siguientes tipos de sanciones generales, según la gravedad del delito o contravención comprobada.

a)    Llamada de atención comunitaria.

b)    Repudio Social y moral.

c)     Trabajo comunitario.

d)    Sanciones económicas de resarcimiento del daño.

e)    Trabajo de resarcimiento del daño.

f)      Azote según la gravedad del acto comprobado y las consecuencias a la moral, física según costumbres y las normas de ley.

g)    Al proceso ordinario del delito reincidente a conocimiento de los hechos ante la autoridad llamada por ley.

Por su parte el “Reglamento Interno de la OTB Chimorecillo”, en el capítulo referido a los derechos y obligaciones, en su art. 9 establece: “Todo propietario estará en la obligación de mantener limpio sus frontis de sus casas, lotes baldíos bajo sanción económica determina por la Asamblea General”. El art. 10, establece: “Todos los vecinos de la OTB, están obligados a mantener las áreas verdes de la OTB en coordinación con el Municipio, bajo sanción económica que la Asamblea determine” en su Capítulo Cuarto, “Del cumplimiento del Estatuto y Reglamento”, en sus arts. 31 al 33 tiene las siguientes disposiciones:

“Art. 31 Cumplimiento del estatuto y Reglamento Interno, para garantizar el respeto y cumplimiento de las disposiciones de la presente Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y sus Reglamentos se establecen los siguientes grados de faltas.

a)    Faltas o infracciones leves

b)    Faltas o Infracciones graves.

Art. 32 Estas infracciones leves al Estatuto y Reglamento Interno, se consideran faltas o infracciones leves, se consideran faltas o infracciones leves al incumplimiento de la normatividad del estatuto y reglamento que significa a una violación a una de las disposiciones que implica a una sanción correctiva orientada a que esta persona (ilegible) la normatividad.

a)    Una llamada de atención verbal o amonestación, si la responsabilidad es individual.

b)    Llamada de atención escrita o reflexión oficial si la falta es de carácter colectivo

c)     Suspensión temporal según grado de infracción.

Art. 33.- Faltas o infracciones graves al estatuto y Reglamento Interno, se consideran faltas o infracciones graves al incumplimiento de la normatividad del estatuto y reglamento, cuando una persona o vecino desconoce o rehúsa al incumplimiento general o específico de la norma y que merece una sanción correctiva o definitiva.

a)    Destitución de sus cargos para quienes ejercen funciones en cualquier instancia de Dirección, Pública, privada y Orgánica.

b)    Juicio Civil y/o penal por los daños materiales que se hubiera causado”.

De las normas precedentemente glosadas se advierte que es la Asamblea, como máxima instancia de decisión, la que tiene la atribución para imponer sanciones a los vecinos por faltas, infracciones y contravenciones. En cuanto a la sanción de suspensión, ésta se encuentra prevista por el Reglamento Interno, pero no así por el Estatuto. Ninguna de las normas internas de la OTB Chimorecillo regula el procedimiento a aplicarse para el juzgamiento de las faltas, infracciones y contravenciones y asimismo no prevén la existencia de un medio de impugnación a las resoluciones adoptadas.

III.5. Sobre el derecho a la Asociación

Con relación al derecho a la Asociación, la SCP 0179/2013-L de 8 de abril, señala que: El derecho de asociación constituye un derecho civil de orden general, el de asociarse siempre que sus fines sean lícitos y sus normas no sean contrarias a la Constitución Política del Estado; así, la SCP 0674/2012 de 2 de agosto, expone los caracteres del derecho a la asociación: “La jurisprudencia constitucional sostuvo: '…los caracteres típicos y constantes del derecho de asociación son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar' (SC 0112/2004 de 11 de octubre)”.

Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, precisó un entendimiento respecto al derecho de permanecer en la asociación y la necesaria  reglamentación de las causales y procedimientos de separación y expulsión que toda asociación debe contemplar en sus normas: “El contenido esencial de este derecho alcanza a los derechos a la libertad de asociación, es decir, al de asociarse con fines lícitos previo el cumplimiento de requisitos proporcionales a la observancia de los fines de la asociación y, al derecho de no asociarse, salvo exista interés público en la misma (SC 0083/2005 de 25 de octubre), al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso y, el derecho a separarse o salir de una asociación previo cumplimiento de requisitos proporcionales al cumplimiento de la finalidad de la asociación.

En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.

III.6.  Análisis del caso concreto.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la posesión, a la vivienda, al acceso a los servicios básicos de luz y agua, a la integridad personal, a la asociación, a la igualdad; y el derecho de las mujeres y las niñas, niños y adolescentes a no sufrir violencia; puesto que: i) El Presidente de la OTB hoy accionado, junto con la Directiva y los miembros de la OTB Chimorecillo, en tres ocasiones, ingresaron a su domicilio y causaron destrozos en sus árboles, plantaciones y vivienda y agredieron a sus hijos; les cortaron el agua y la luz y construyeron una casucha; y decidieron que el 19 de junio de 2022, ingresarán nuevamente a su propiedad, esta vez con la finalidad de sacarles definitivamente y construir en el lugar una cancha de futsal y un parque infantil; ii) Mediante acciones de hecho impidieron que las instituciones a las que acudieron, éstas no atiendan a sus solicitudes y que efectúen su trabajo; y, iii) Les expulsaron arbitrariamente de la OTB Chimorecillo, sin hacerles partícipes de las reuniones y decisiones, llegando a eliminarles del grupo de WhatsApp de dicha Organización.

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la tutela provisional ante vías de hecho la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha establecido que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho debe ser cumplida por la parte accionante. Específicamente cuando se denuncia avasallamientos de fundos urbanos o rurales, conforme al entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, se debe acreditar lo siguiente: a) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe ser acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; b) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad; y, c) Cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, se debe acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

En el caso que se examina, se denuncia la perturbación de la posesión y la amenaza de la pérdida de la misma.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que,  efectivamente existen evidencias de la realización de actos perturbatorios a la posesión sobre el bien inmueble que los accionantes alegan estar poseyendo desde hace quince años, por parte de los integrantes de la OTB Chimorecillo; puesto que, como se da cuenta del Acta de la Reunión Ordinaria de 4 de abril de 2022, en el punto referido “ASPRAGOMA” se deja constancia que ante la insistencia de “la señora” el Presidente de la OTB hoy accionado creía que había que tomar una decisión y darle un tiempo para que abandone esa casa y derrumbarla, y que se dio a entender que con el apoyo de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) y la Policía Nacional se efectuaría ello (Conclusión II.1.); luego en la Reunión Ordinaria de 1 de mayo de 2022, al tratar el conflicto con el coaccionante, se señaló que en el bien inmueble ubicado en el manzano 1, en ningún momento ingresaron y “…mucho menos tocado ni una paja de su domicilio nosotros estamos en un área de uso común que anteriormente se dio como comodato a la asociación de productores de goma ASPROGOMA los cuales tenían clausulas donde no cumplieron y es más esta asociación se disolvió por malos manejos de sus administradores donde uno de ellos fue el vecino Juan Carlos Ortuste Poma haciendo desaparecer todos los activos con que contaba esta asociación y no conforme con ello quiere apropiarse de este bien inmueble que es de uso común para toda nuestra población de chimore según el artículo 343 de nuestra constitución política del estado” (sic); asimismo, se dejó constancia que todos los vecinos decidieron la continuación de la construcción de una cancha de futsal y un parque infantil (Conclusión II.2.).

Empero, con relación a los daños materiales y el corte de los servicios básicos de agua y energía eléctrica, el coaccionante no incumplió con la carga de probar que el Presidente de la OTB hoy accionado es quien llevó a cabo tales actos; puesto que, al margen del Informe complementario presentado el 23 de mayo de 2022, por el Investigador asignado al caso, que dio cuenta que el 22 de igual mes y año, a las 9:50 horas, ante la denuncia formulada por el accionante que los vecinos de la OTB Chimorecillo habían ingresado a su domicilio a destrozar sus bienes, junto con el Presidente de la OTB hoy accionado, se constituyó al lugar donde vio a varias personas quemando pastizales y a otras recogiendo madera para quemar, y la presencia de menores de edad que se hallaban asustados (Conclusión II.5.); ninguno de los otros elementos de prueba consistentes en  fotografías, impresiones de imágenes, fotocopia de muestrario (Conclusión II.4.), un CD de audio y video con seis archivos de imágenes de 23 de mayo de 2022, las Actas de Declaraciones informativas policiales de 19 y 23 de mayo de 2022, de Ramiro Loza Paty, José Morales Arguedas y Freddy Aguilar Rocha prestadas en calidad de testigos de descargo (Conclusión II.3.), demuestran lo aseverado por el coaccionante, que se hubiese efectuado actos materiales de destrozo que se denuncia, tal es así que el Fiscal de Materia resolvió rechazar la denuncia por daños formulado por los accionantes (Conclusión II.6.).

Finalmente, se advierte que los accionantes no han cumplido con acreditar su posesión legal del bien inmueble en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial, como establece la jurisprudencia precedentemente citada; lo que implica que con relación a este extremo -que resulta concurrente con la acreditación de las vías de hecho- los accionantes efectivamente no han cumplido con la carga de la prueba, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre las vías de hecho denunciadas.

Con relación a que mediante acciones de hecho impidieron que las instituciones a las que acudieron no atiendan sus solicitudes y efectúen su trabajo.

Los accionantes denuncian que el presidente de la OTB hoy accionado ejerció otras acciones contra los servidores públicos para que les nieguen todas sus solicitudes, como es el caso de las empresas de prestación de servicios básicos: ELFEC S.A. y la Cooperativa de Agua Potable; asimismo, la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, sobre sus pedidos relativos a la protección de las plantas y de los menores de edad; el Ministerio Público y la Policía Nacional, impidiendo que los mismos hagan su trabajo.

Estos supuestos actos de violencia ejercidos contra las entidades de prestación de servicios básicos y los funcionarios públicos de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal, la Fiscalía y la Policía Nacional, todos de Chimoré, eventualmente afectaría los derechos de funcionarios de esas entidades; quienes por consiguiente son los que tienen legitimación activa para demandar su protección; puesto que, conforme lo establecido por la SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…”.

Consiguientemente, los accionantes no tienen legitimación activa para demandar la protección de derechos de terceras personas, razón por la cual igualmente debe denegarse la tutela sobre esta denuncia.

Asimismo, respecto a la falta de atención a sus pedidos en el que hayan incurrido los funcionarios de las entidades a las que alega haber acudido, el Presidente de la OTB ahora accionado no tiene legitimación pasiva; puesto que, en torno a dichas peticiones a quienes corresponde responder por su eventual falta de atención es a dichas entidades y no al coaccionante, ya que como señala la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; lo que no acontece en este caso respecto al referido Presidente de la OTB, como se tiene precisado; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia sin examinar el fondo.

Con relación a la expulsión arbitraria de la OTB Chimorecillo, sin hacerles partícipes de las reuniones y decisiones de la misma, llegando a eliminarles del grupo de WhatsApp.

Con relación al contenido esencial del derecho a la Asociación, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre estableció que ese derecho también comprende “…al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso y, el derecho a separarse o salir de una asociación previo cumplimiento de requisitos proporcionales al cumplimiento de la finalidad de la asociación.

En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación(las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en el caso que se examina, del contenido del Acta de la Reunión Ordinaria del 1 de mayo de 2022, se evidencia que la OTB Chimorecillo, en dicha asamblea, por mayoría absoluta de los asistentes -a la que el coaccionante hubiese asistido según el Informe presentado por el Presidente de la OTB hoy accionado, requerimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7.)-, decidió sancionar al vecino Juan Carlos Ortuste Poma -coaccionante-, con la suspensión de doce meses, a partir del 1 de mayo de 2022, por el hecho de haber denunciado penalmente a los miembros de la Directiva de dicha OTB por la supuesta comisión del delito de daño calificado; acción que consideraron que incumplía el art. 10 del Reglamento de la OTB Chimorecillo y en el marco de lo previsto por el art. 31 inc. c) de dicho Reglamento (Conclusión II.2.). Consecuentemente, por una parte, no es evidente que haya sido el Presidente de la OTB hoy accionado, sino la máxima instancia de decisión de dicha organización, como es la asamblea de vecinos, la que adoptó la decisión sancionatoria; y, por otra parte, tampoco es cierto que se hubiese dispuesto la expulsión de la OTB Chimorecillo como denuncian los accionantes, ya que tal como consta en la citada acta de la de la Reunión Ordinaria de 1 de mayo de 2022, se determinó únicamente la suspensión temporal del vecino Juan Carlos Ortuste Poma -coaccionante-, por el lapso de doce meses, y no así de Marcia Cruz Avalos -accionante-; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho a la asociación que denuncian los peticionantes de tutela. Asimismo, con su eliminación del grupo de WhatsApp de la Organización y no les hagan parte de las reuniones y toma de decisiones de la OTB Chimorecillo, al ser dichas medidas consecuencia directa de la ejecución de la sanción de suspensión temporal, su aplicación durante el tiempo de su ejecución, no conlleva la vulneración denunciada; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 355 a 359 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA