SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S3
Fecha: 18-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 30 de junio y 11 de julio de 2022, cursantes de fs. 29 a 39; y, 42 a 43, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo que siguió el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Carlos Alberto Peña Álvarez -hoy tercero interesado- y Marisel Pardo Moruco, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz con suficiente motivación y fundamentación rechazó el incidente de nulidad planteado por el ahora tercero interesado, decisión contra la que el nombrado formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación en razón del cual se mantuvo firme el rechazo al incidente y ante la alternativa de apelación se concedido dicho recurso que mereció un infundado, incongruente y carente de motivación Auto de Vista 22 de 29 de marzo de 2022, en el que los Vocales ahora accionados omitieron pronunciarse sobre aspectos que determinaban la improcedencia de una nulidad de obrados referidos a:
Falta de consideración de antecedentes fácticos y procesales sobre la citación a los demandados
Manifiesta que en la Cláusula Vigésimosexta del documento base de la “acción”, por la cual se presentó el proceso ejecutivo, se estableció un domicilio especial de conformidad con el art. 29.II del Código Civil (CC), sin que los Vocales hoy accionados se hubiesen pronunciado sobre los siguientes aspectos: se señaló como domicilio un condominio cerrado con un solo ingreso a cargo de una cabina de guardia o portería que conoce y controla el ingreso y salida de todos los residentes, razón por la que de acuerdo con el Informe de 24 de enero de 2017 emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se certificó que ninguno de los demandados vivían en dicho condominio y que no se los conocía, requiriéndose de acuerdo con el art. 78.I y II del Código Procesal Civil (CPC) al Servicio General de Identificación de Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Civil (CERECI) informes que permitieron concluir que el domicilio de los demandados era indeterminado; por cuanto, se decidió citarlos mediante edictos de prensa; empero, pese a que en el contrato estaba previsto que era obligación de los deudores informar los cambios, no se comunicó el fallecimiento de su esposa codeudora ocurrido el 18 de agosto de 2014 en la ciudad de Santiago de Jujuy en la República de Argentina ni el cambio de domicilio, aspectos que el incidentista recién hizo conocer al momento de plantear el incidente de nulidad de obrados, deduciéndose que a la fecha del Informe del Oficial de Diligencias del Juzgado donde se tramitaba la causa ya no vivía en el domicilio especial desde antes del fallecimiento de su esposa el 2014; por lo que, pese a existir un error en el número del señalado departamento, ninguno de los dos demandados estaba habitando el domicilio especial referido en el contrato.
Añadió que, el cuestionado Auto de Vista -22- carece de fundamentación y motivación respecto de los presupuestos exigidos para la procedencia de la nulidad de obrados, habiendo incurrido los Vocales ahora accionados en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre aspectos resueltos por la Jueza de primera instancia y que fueron objeto de recurso de apelación, como los referidos a que dicha Jueza consideró irrelevante el error en el número del departamento más allá de que hubiere sido el “No. 9 o el No. 4”, ya que considerando la verdad material los deudores no vivían en el condominio, aspecto que el ejecutado ahora tercero interesado calificó como agravio, pero no fue considerado por la Jueza de la causa y menos fue resuelto por los Vocales hoy accionados, quienes al igual que la Jueza de la causa omitieron pronunciarse también sobre el cumplimiento de los principios procesales que rigen la nulidad de obrados y que fueron mencionados como agraviados; finalmente refiere la existencia de una incoherencia en el fallo emitido al referir la norma procesal de otra materia cuando indica sobre su competencia que “…como tribunal de alzada se encuentra limitada por la extensión del recurso concedido y la transgresión de dicho límite comporta agravio de las Garantías Constitucionales…” (sic), citando el art. 265 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en el irreflexivo e inmotivado del Auto de Vista -22- emitido y si bien se cita a la “…Sentencia Constitucional del año 2012…” (sic) la misma no alcanza para resolver el recurso de apelación, su contestación, lo resuelto por la Jueza de primera instancia, la compulsa del domicilio especial, la verdad material, los principios procesales que rigen la nulidad de obrados sobre los que debió pronunciarse el tribunal de apelación y cuya falta constituye un agravio.
Amparado en la uniforme jurisprudencia manifestó que no existe nulidad si el defecto no es trascendental y si su reparación no implica un resultado distinto en el curso del proceso, puesto que aun con la declaratoria de nulidad no se podría lograr un resultado distinto a lo ya tramitado, siendo evidente que la deuda existe y el ejecutado hoy tercero interesado, no la pagó, resultando ser un ardid que no busca realzar el valor justicia sino retrasar la ejecución de la deuda; sin que se hubiese considerado en el caso, que como el vicio acusado se basaba en actos propios del ahora tercero interesado, el mismo se originó al cambiar de domicilio sin informar citando al efecto el Auto Supremo (AS) 368/2013 de 19 de julio, sobre el que no se pronunciaron los Vocales ahora accionados; puesto que, el incidentista no atacó el derecho base de la pretensión, ni desconoció la obligación de pago incumplida, no aportó nuevos hechos que la desvirtúen al solo buscar la nulidad sin acreditar un perjuicio cierto, real, concreto y directo que se le hubiese ocasionado.
Ilegal omisión de los Vocales hoy accionados al no motivar la trascendencia del vicio para la nulidad planteada
No se consideró los argumentos de su contestación respecto de los casos en los que procede las nulidades procesales ni por los puntos resueltos por la Jueza de la causa sobre los fundamentos de rechazo del incidente, omisión que determinó un agravio cierto al emitirse un Auto de Vista carente de motivación sentando un precedente contrario al espíritu de la norma procesal, al hacer prevalecer un aspecto intrascendente y formal frente al valor justicia, cercenar su derecho a conocer los fundamentos y motivos por los que no se consideró lo señalado en su contestación ni los puntos resueltos por la Jueza de primera instancia emitiendo una resolución incompleta, sin fundamentos y vulneradora que afecta su derecho a la defensa que lo faculta a contestar y que esos argumentos sean considerados en el Auto de Vista 22, desconociendo la relación de causalidad que determinó el convencimiento de los Vocales hoy accionados y con la que se dejó de lado los principios procesales que rigen las nulidades, sin existir correspondencia entre lo pedido lo considerado y lo resuelto; ya que, la nulidad declarada de manera inmotivada solo afectó el derecho sustantivo cuya tutela judicial y efectiva se persigue con el proceso, subordinando a la parte accionada al cumplimiento de formalidades intranscendentales sobre un supuesto vicio que de acuerdo con las normas y la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es improcedente, tal cual lo dispuso la Jueza de la causa en su “fallo” al que no se refirieron, vulnerando el principio de transcendencia que establece que para proceder a la declaratoria de nulidad debe demostrarse que el vicio que se acusa ocasionó perjuicio en la parte que se siente afectada, sin que la simple desviación de formas pueda conducir a la declaratoria de nulidad, la que se aplica únicamente cuando dicho acto ocasiona un perjuicio cierto e irreparable que solo puede ser subsanado mediante la nulidad que no puede ser solicitada respecto de actos ocasionados de manera intencional, como en el caso, puesto que la falta de comunicación al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sobre el cambio de domicilio generó incertidumbre, argumento que la Jueza de primera instancia consideró al momento de resolver el incidente, sin que la parte incidentista y los Vocales ahora accionados se hubiesen percatado de que la reposición de obrados provocaría un resultado distinto del proceso, ni referido al derecho sustantivo cuya tutela solicitaban a través del proceso ejecutivo en el que el incidentista reconoció que no pagó el préstamo, resultando evidente que pese a la nulidad de obrados el resultado del proceso será el mismo; es decir, probado su derecho de cobro y ejecución, puesto que atendiendo los hechos, los Vocales ahora accionados refirieron que existiendo un domicilio especial debió citarse a los demandados en el mismo, argumento que carece de fundamento al reconocer el incidentista hoy tercero interesado, que al momento de la citación ya no vivía en ese lugar, razón por la que se lo citó mediante edictos.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 22 de 29 de marzo de 2022, y se ordene la restitución de su derecho al debido proceso con la emisión de uno nuevo que resuelva todas las peticiones de las partes de forma fundamentada y motivada; y b) Responsabilidad civil a los Vocales hoy accionados de acuerdo con los arts. 39 y 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser objeto del proceso principal, la ejecución de la deuda líquida y exigible de plazo vencido, que genera un costo financiero a la entidad accionante, además de las costas y costos durante su tramitación, especialmente al dejar sin efecto la minuta de adjudicación judicial y los gastos, tasas y valores notariales y registrales que deben ser reparados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Miriam Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 49 y 50.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Alberto Peña Álvarez a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) De los antecedentes del proceso monitorio en la vía ejecutiva se advierte que el incidente de nulidad fue presentado por el ejecutado bajo el concepto de no haber tenido conocimiento efectivo del mismo con la finalidad de que se le permita ejercer su derecho a la defensa a través de las excepciones establecidas por el art. 381 del CPC o de participar en el proceso; 2) Se pactó un domicilio especial que conforme a las previsiones del art. 29 del Código Civil (CC) es irrenunciable e inmodificable, mismo que debe tenerse presente para todos los derechos y acciones que emerjan del documento que ahora es base de la demanda, situación que se pretende desconocer bajo la égida de que se cumplió con la publicación de un edicto de prensa, cuando en su memorial de demanda existe una confesión clara, precisa, voluntaria y espontánea de la existencia de un error en el número del departamento, habiéndose pretendido realizar una citación en un domicilio falso de acuerdo con el art. 75.V del CPC incumpliendo la convencionalidad de un contrato que ahora la entidad accionante quiere hacer respetar; 3) El Informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz generó una continuación de errores que afectaron a la publicidad y su derecho a la defensa para permitir una intervención oportuna, ya que si bien podían alegar que no vivía en el departamento 9, dicho funcionario no se constituyó en el domicilio especial e irrenunciable establecido en el contrato, el que de acuerdo con el art. 450 con relación al 29 del CC es ley entre las partes, lugar que continua siendo habitado por su primo hermano quien tenía conocimiento que en cualquier momento podía recibir cualquier comunicación de la entidad accionante o cualquier situación que debía hacerle conocer para asumir sus derechos; 4) El incidente de nulidad fue mal interpretado por la Jueza de la causa como una supuesta excepción de falta de personería, al no ser evidente conforme expresa el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que la única opción de defensa que tenía dentro del proceso ejecutivo era realizar el pago, puesto que, más allá de ser una cláusula cerrada el art. 381 del CPC establece un conjunto de excepciones a las cuales podía acudir en su defensa; y, 5) Respecto a que fue él quien ocasionó el daño por no haber comunicado el cambio de domicilio manifestó que, no existe en el contrato cláusula alguna que posibilite ese cambio, la convencionalidad o permisividad de comunicación de modificación, por lo que si bien estuvo en Argentina fue porque su esposa tenía cáncer, pretendiéndose tres años después de su fallecimiento notificarlos mediante edicto de prensa. Pidió se deniegue la tutela al no existir vulneración alguna ni incumplimiento al Auto de Vista cuestionado que restableció tanto sus derechos como el de los menores de edad con la finalidad de que puedan intervenir, participar y ejercer dentro de un proceso su derecho de manera amplia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 55 vta. a 59, denegó la tutela solicitada argumentando que, la parte ejecutada -hoy tercera interesada- debió ser notificada en el departamento 9 del Condominio Santa Cruz II de la av. Suárez Arana, estando determinado en el marco del principio de autonomía de la voluntad el domicilio en el que debía haber sido notificado, sin que el Auto de Vista 22 de 29 de marzo del citado año hubiese vulnerado derecho alguno, puesto que el domicilio para la ejecución del pago de préstamo por el hoy tercero interesado a la entidad accionante estaba constituido en el indicado departamento 9 y no así 4, como estaba señalado en el otrosí tercero de la demanda ejecutiva; por lo que, la decisión de anular obrados fue correctamente emitida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 31 de octubre de 2023, cursante a fs. 63, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de diciembre del citado año, cursante a fs. 507; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.