SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2023-S3
Fecha: 18-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, del proceso ejecutivo que siguió contra Carlos Alberto Peña Álvarez -hoy tercero interesado- y Marisel Pardo Moruco, la Jueza de primera instancia rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ejecutado ahora tercero interesado, ante esa decisión el nombrado formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación en virtud del cual se mantuvo firme el rechazo al incidente de nulidad y ante la alternativa de apelación, se concedió el recurso ante el Tribunal de alzada que fue resuelto por Auto de Vista 22 de 29 de marzo de 2022, en el cual, los Vocales ahora accionados omitieron pronunciarse sobre aspectos que determinaban la improcedencia de una nulidad de obrados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: «la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: «La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales» (las negrillas nos corresponden).
En cuanto al componente de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, del proceso ejecutivo que siguió contra Carlos Alberto Peña Álvarez -hoy tercero interesado- y Marisel Pardo Moruco, la Jueza de primera instancia rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ejecutado ahora tercero interesado, ante esa decisión el nombrado formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación en virtud del cual se mantuvo firme el rechazo al incidente de nulidad y ante la alternativa de apelación, se concedió el recurso ante el Tribunal de alzada que fue resuelto por Auto de Vista 22 de 29 de marzo de 2022, en el cual, los Vocales ahora accionados omitieron pronunciarse sobre aspectos que determinaban la improcedencia de una nulidad de obrados.
Pronunciado el Auto de Vista 22 de 29 de marzo de 2022, cuya nulidad se solicita, corresponde previamente conocer los argumentos expuestos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en los memoriales de respuesta cursantes de fs. 429 a 432 y fs. 441 a 442, ante el recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso Carlos Alberto Peña Álvarez hoy tercero interesado, por sí y en representación sin mandato de acuerdo con el art. 46 del “C.P.C.” de Valentina Peña Pardo y Carlos Andrés Peña Pardo contra el Auto de 25 de junio de 2021, los cuales indican:
Memorial de contestación al recurso de reposición con alternativa de apelación cursante de fs. 429 a 432:
Expresa que en relación al punto 2 del recurso de apelación con alternativa de apelación planteado por el ejecutado -hoy tercero interesado- que refiere ‘“De la errónea calificación del antecedente de falta de personería del ejecutado como Excepción”’ (sic), que la resolución recurrida no afecta el debido proceso no modifica ni altera los actuados anteriores al no existir una afectación de trascendencia que le provoque perjuicio o agravio, pues como el mismo incidentista -hoy tercero interesado- señaló era un antecedente de su incidencia, aspecto que si bien fue considerado como era su intención, no le provocó agravio alguno, puesto que el antecedente no produjo el efecto que esperaba encontrándose deslegitimado para acusar un agravio respecto del pronunciamiento sobre algo que no solicitó, al ser la resolución como ultrapetita al estar dándole inclusive a él algo que no pidió.
Sobre lo manifestado por el recurrente en el punto 3, con relación a la calificación de subrogación, cuando el incidentista califica como agravio que la Jueza de la causa se pronuncie respecto de todas las situaciones expresadas en su incidente olvidando que ese es su deber, pronunciarse sobre todo lo peticionado, pues no excepcionó sino refirió como antecedente una supuesta falta de personería, aspecto que le provocaba un agravio sin señalar el daño o perjuicio concreto y real, menos una relación causal que provoque dicho agravio inexistente, indicó que no dijo que hubiese subrogado sino que esa subrogación era una posibilidad que un pronunciamiento sobre esa posibilidad era la que le ocasionaba el agravio sin indicar cómo o porqué, situación que resulta intrascendente y un pronunciamiento sobre esa posibilidad también es intrascendente, por lo que dicho agravio también es irrelevante.
En lo relativo a la existencia del domicilio especial señalado en el contrato base de la ejecución, lugar donde debió realizarse la citación a los ejecutados y no mediante edicto de prensa, lo que le provocó indefensión; expresó que, ante la confesión del incidentista -ahora tercero interesado- de que su esposa falleció el 18 de agosto de 2014, situación que evidencia que cuando fueron buscados para ser citados ya no vivían en ese domicilio alegó que la falta de certeza del domicilio fue provocada por los propios demandados, razón por la que se procedió a su citación mediante edictos, señalando la jurisprudencia establecida en el AS 944/2017 de 29 de agosto, que el vicio del que se acusa de nulidad resulta ser intrascendente, puesto que de haber sido citados en el domicilio señalado no hubiesen tenido conocimiento del proceso o aun en el irracional caso de declarar probado el incidente y anular obrados, el resultado no sería distinto al ser el derecho de fondo que debe ser protegido y tutelado, el pago de lo adeudado, por lo que el incidentista al no haber transgredido el derecho base de la pretensión, ni desconocido la obligación de pago incumplida, tampoco aportó nuevos hechos que desvirtúen la pretensión; por lo que, su incidente resulta ser dilatorio al pretender buscar la nulidad por la nulidad, la cual fue originada por el mismo incidentista que cambió de domicilio y no lo hizo conocer, por ello, al no haberse acreditado un perjuicio real y cierto, no cumplirse con el principio de trascendencia ni aplicarse al caso el principio de conservación cuando quien provocó la indefensión fue el mismo demandante pidió: 1) Se rechace el recurso de reposición formulado; 2) Mantener firme el Auto 306-21 de 25 de junio de 2021; 3) Se rechace cualquier otra solicitud al estar ejecutada la sentencia y la ejecutoria de la adjudicación judicial; y, 4) Se condene con costas al incidentista -ahora tercero interesado-.
De igual forma, por memorial de fs. 441 a 442, contestando al recurso de reposición bajo alternativa de apelación se indicó:
Con relación a la Resolución de 2 de agosto de 2021, cursante a fs. 368, explicó que la misma no afecta al debido proceso, no modifica ni altera los actuados anteriores y no existe una afectación de trascendencia que provoque agravio o perjuicio al recurrente, puesto que se ordenó la notificación mediante edictos a los herederos de acuerdo con el art. 78 del CPC en el entendido de que podían existir otros sujetos llamados a suceder, por lo que al no haber atacado la base de la pretensión, ni desconocido la obligación de pago incumplida, menos aportado nuevos hechos que desvirtúen la pretensión conforme al art. 400 del CPC se tienen una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, ejecutoriada formal y materialmente, por lo que pidió: i) Se rechace el recurso de reposición interpuesto con condenación de cotas y costos en aplicación del art. 223.VI del CPC y resolviendo en el fondo se mantenga firme el decreto de 2 de agosto de 2021, con costas; y ii) Ejecutoriada la sentencia y la adjudicación judicial, al no sustentarse el recurso de reposición en el art. 400.II y III del CPC, y respecto a su parágrafo I, pidieron se rechace cualquier otra petición.
Remitido el cuadernillo en fotocopias legalizadas a efecto de resolver la apelación en efecto devolutivo (fs. 451), la entidad accionante presentó memorial el 5 de noviembre de 2021, reiterando lo expuesto en el memorial de fs. 441 a 442.
Ante lo expuesto, se procede a contrastar lo expresado por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 22, en el que indicaron que el apelante ahora tercero interesado, expresó que el Auto de 25 de junio de 2021 no realizó una correcta valoración de la Cláusula Vigésimosexta de la Escritura Pública 1843/2013 de 29 de agosto que establece como domicilio especial la av. Suárez Arana, Condominio Santa Cruz II, Departamento 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, considerando que el art. 29.II del CC en relación con el domicilio especial establece: “Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho” señalando al efecto la jurisprudencia establecida en la SCP “0527/2012 de 9 de julio”.
De los antecedentes se advierte que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. inicio demanda ejecutiva en mérito a la Escritura Pública 1843/2013, sobre Contrato de Préstamo y Constitución de Garantías por la suma de Bs461 000 000.- (cuatrocientos sesenta y un mil bolivianos), evidenciándose en el Protocolo y en la Cláusula Primera que el demandado es Carlos Alberto Peña Álvarez en su calidad de deudor -ahora tercero interesado-; en ese entendido, se pactó un domicilio especial en la Cláusula Vigésimosexta por lo que el señalamiento del domicilio del deudor es en la ‘“Av. Suárez Arana, Cond. Santa Cruz II, Dpto. 4´y el que figura en el Otrosí 3º de la Demanda de fs. 36 a 38 es incorrecto y no debió ser usado por la entidad ejecutante para efectos de citación con la Demanda y Sentencia de fojas 40 a 41, consiguientemente, al haberse practicado el INFORME de fecha 24 de enero del año 2017 en un domicilio que no es el señalado en la Escritura base de la presente acción, corresponde disponer la nulidad de obrados” (sic), disponiendo de acuerdo con el art. 218.II.4 del CPC “ANULAR obrados hasta fojas 43 inclusive del cuadernillo de apelación (fs. 45 del expediente original); en lo referente a la impugnación contra la PROVIDENCIA de fecha 2 de agosto del año 2021, se dispone no haber lugar a pronunciamiento teniendo en consideración que se ha dispuesto la nulidad procesal de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable” (sic).
De lo expuesto precedentemente se advierte que, en atención a la denuncia realizada por la entidad accionante, relacionada con la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 22, elementos que forman parte del derecho al debido proceso, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a todos los puntos demandados para desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y en lo que se refiere a la congruencia, entendida como la obligación del juzgador de dar respuesta a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, la que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
De lo referido precedentemente se advierte que, el Auto de Vista 22, no vulneró el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto dicho fallo sin ser ampuloso ni extenso de manera precisa y clara llegó a establecer que en la Cláusula Vigésimasexta de la Escritura Pública 1843/2013, bajo el nomen juris de (Domicilio Especial) se dejó establecido: “Con la facultad que les otorga el parágrafo 2º del artículo 29 del Código Civil para el caso de ejecución judicial y a los efectos de sus citaciones personales o por cédula EL (LA)DEUDOR (A) y MARISEL PARDO MORUCO como EL (LA) GARANTE de las obligaciones estipuladas en el presente contrato señala (n) y fija (n) domicilio especial en Av. Suarez Arana, Cond. Santa Cruz II, 09, de la ciudad de Santa Cruz (…). En dicho (s) domicilio (s) se practicarán valida y legalmente todas las citaciones y notificaciones correspondientes, sin lugar a posterior observación, incidente o recurso alguno” (sic [fs. 85 vta. y 86]), sin que se advierta del contenido de los tres memoriales presentados en respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, que los mismos tengan algún argumento válido y sufrientemente que evidencie no haberse considerado lo expuesto por la entidad accionante para asumir la decisión hoy cuestionada, al develar por el contrario que lo expresado solo constituía una expresión de desacuerdo al recurso de reposición con alternativa de apelación que presentó el ejecutado, hoy tercero interesado, contra el Auto de 25 de junio de 2021; puesto que, los términos y condiciones con los cuales se redactó la Escritura Pública 1843/2013, para conceder el préstamo reatan no solo al deudor sino a la entidad acreedora, quien al momento de plantear la demanda ejecutiva (fs. 105 a 107), en el Otrosí 3º del memorial erróneamente expresó: “En cumplimiento al Art. 110 inc. 4to. Del Código Procesal Civil (Ley 439), señalo generales de ley y domicilio ESPECIAL de los ejecutados: CARLOS ALBERTO PENA ALVAREZ y MARISEL PARDO MORUCO domiciliados en Avenida Suarez Arana, Condominio Santa Cruz II; Departamento No 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” (sic).
Razonamiento que permite concluir que no se advierte que los Vocales ahora accionados hubiesen suprimido o restringido el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación ni congruencia de la entidad accionante; por lo que, no corresponde conceder la tutela pretendida, al ser el escueto argumento y motivación efectuada en el Auto de Vista 22, lo suficientemente preciso y congruente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.